Sentencia Civil Nº 200/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 200/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 759/2015 de 29 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 200/2016

Núm. Cendoj: 28079370222016100174


Encabezamiento

N.I.G.: 28.058.00.2-2014/0010975

Recurso de Apelación 759/2015

Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Fuenlabrada

Autos de Divorcio Contencioso 1290/2014

APELANTE: D. Braulio

PROCURADORA: Dña. MARÍA LUISA MONTERO CORREAL

APELADA: Dña. Reyes

PROCURADORA: Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA LETRADO

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

S E N T E N C I A Nº200/2016

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

______________________________________________

En Madrid, a 1 de marzo de 2016.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 1290/2014, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuenlabrada, entre partes:

De una como apelante, don Braulio , representado por la Procuradora doña María Luisa Montero Correal.

De otra como apelado, doña Reyes , representada por la Procuradora doña María Jesús García Letrado.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 3 de marzo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuenlabrada, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda y la reconvención, y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos:

Primero.- Acordar la disolución por divorcio del matrimonio entre Reyes y Braulio , con todos los efectos legales inherentes.

Segundo.- Acordar las siguientes medidas definitivas:

La hija menor Noemi permanece bajo la patria potestad de ambos progenitores y quedará bajo la guarda y custodia de su madre.

B) Se atribuye el uso del domicilio conyugal y los muebles de uso ordinario de la familia a la menor, que estará en la compañía exclusiva de su madre, salvo que esta acceda a la entrada del padre.

C) En cuanto al régimen de visitas del progenitor no custodio para con su hija, así como de vacaciones, consistirá, en defecto de otro acuerdo entre la hija y el progenitor no custodio, en el suplicado en la demanda acumulada.

D) En concepto de alimentos de las hijas se establece una pensión conjunta de MIL CIENTO SETENTA Y SIETE EUROS (1177 €) mensuales, la mitad correspondiente a cada hija, habiendo de satisfacerse por el progenitor no custodio por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que al efecto designe el progenitor custodio, no admitiéndose otra forma de pago que la transferencia bancaria a esa cuenta. En todo caso, dicha cantidad se actualizará cada mes de enero, aplicándole la variación porcentual interanual experimentada por el Índice General Nacional del Sistema de Índices de Precios de Consumo (o índice que lo sustituya en el futuro), última publicada a uno de enero. Los gastos de carácter extraordinario que se generen en atención a las hijas comunes serán satisfechos por mitad entre sus progenitores; debiendo aquel que vaya a realizarlos, consultar previamente al otro tanto su necesidad, como su total coste. El progenitor no custodio abonará estos gastos no más tarde de los cinco primeros días del mes siguiente a la presentación de la correspondiente factura. El día inicial de devengo de la pensión es el 6/11/2014, prorrateándose los días correspondientes a la mensualidad inicial.

E) El levantamiento de las cargas del matrimonio asociadas a la propiedad (IBI, seguro, gastos de comunidad extraordinarios, cuotas hipotecarias) se hará por mitad. Quedan de cuenta del progenitor que usa el que fuera domicilio familiar la tasa de basuras, suministros y gastos de comunidad ordinarios.

F) Se establece una pensión compensatoria a favor de la demandante de SEISCIENTOS EUROS (600 €) mensuales, habiendo de satisfacerse por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que al efecto designe el acreedor, no admitiéndose otra forma de pago que la transferencia bancaria a esa cuenta. En todo caso, dicha cantidad se actualizará cada mes de enero, aplicándole la variación porcentual interanual experimentada por el Índice General Nacional del Sistema de Índices de Precios de Consumo (o índice que lo sustituya en el futuro), última publicada a uno de enero. La pensión se fija con carácter indefinido, condicionada a que la beneficiaria no rechace o no perjudique ninguna entrevista u oferta de trabajo sin motivo justificado en cuyo caso la pensión se extinguiría a los cinco años desde esta fecha. La pensión es compatible con ingresos netos de hasta 800 €, siendo reducible la pensión por el exceso. El día inicial de devengo de la pensión es el de esta resolución prorrateándose los días correspondientes a la mensualidad corriente.

Tercero.- No ha lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Braulio , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de la parte apelada doña Reyes , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 18 de febrero del presente año.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de don Braulio , demandado-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio de 3 de marzo de 2015 , que declara la disolución del matrimonio y acuerda las medidas en relación con la hija menor Noemi atribuyendo la custodia a la madre, la patria potestad compartida, un régimen de estancias y vistas con el padre, atribuye el uso de la vivienda a la menor y a la madre, y una pensión alimenticia de 1.177 € mensuales la mitad para cada hija, de las dos,el dia inicial del devengo es el 6/11/2014, la mitad de los gastos extraordinarios, el levantamiento a las cargas del matrimonio asociadas a la propiedad se harán por mitad, y una pensión compensatoria de 600 € mensuales con carácter indefinido condicionada a que la beneficiaria no rechace o no perjudique ninguna entrevista ni oferta de trabajo sin motivo justificado, en cuyo caso la pensión se extinguirá a los cinco años desde esta fecha. La pensión es compatible con ingresos netos de hasta 800 € siendo reducible por exceso. El día inicial de devengo de la pensión es el de esta no se condena en costas.

Se impugnan las medidas relativas a la pensión de alimentos y su retroactividad, la pensión compensatoria. Se alega como motivo del recurso: primero, infracción del art 146 CC , segundo, infracción de la retroactividad de la pensión; tercero, infracción del art. 97 CC . Solicita que se estime el recurso, y se acuerden las siguientes medidas: la pensión de alimentos para la hija mayor de edad Edurne de 215 € mensuales, y para la hija menor de 200 € mensuales, en ambos casos se abonaran en los cinco primeros días de cada mes, revisadas al alza o a la baja conforme al IPC que fije el INE; en cualquier caso se complementaria con un 10% del neto del incentivo anual que pueda percibir el padre en el primer cuatrimestre del año en función de los beneficios obtenidos de la empresa, y cuya cuantía es variable; eliminar el carácter retroactivo de dicha pensión; que se reduzca la pension compensatoria a 300 € al mes, estableciendo la limitación temporal de la misma a dos años momento en que se extinguirá automáticamente, sin que la misma sea compatible con ningún ingreso adicional y eliminándose cualquier condicionamiento para la limitación temporal, que se acuerde expresamente la devolución de las cantidades cobradas de más por la recurrida y su entrega al Sr. desde la fecha de la sentencia de instancia y hasta que se dicte nueva resolución; se condene al abono de las costas procesales del presente recurso.

Concedido traslado a la contraparte, se opone al recurso presentado solicitando su desestimación integra con imposición de costas al apelante.

SEGUNDO.- Pensión de alimentos.

Es motivo de conflicto entre las partes en el presente recurso de apelación la cuantía de la pensión alimenticia que el padre debe de abonar para sus dos hijas, Edurne , nacida el NUM000 -1993, y Noemi , el NUM001 -1999, de 22 y 16 años de edad en la actualidad; la madre reclama una pensión alimenticia de 1.800 € para las dos hijas, aunque se aquieta a la cantidad fijada en la sentencia de instancia; el padre en su demanda ofrece 215 € para la mayor y 200 € para la menor, las mismas cantidades que interesa en el recurso; el Ministerio Fiscal, solicitó una pensión de alimentos de 400 € mensuales para la menor.

Como pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993 , " '.... La obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artículo 39.1 de la CE . Tal obligación por modo inmediato del hecho de la generación es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, Art. 154.1 del CC ......'. La Convención de de Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, declara que el 'favor filii' debe de prevalecer sobre otros intereses en relación a los alimentos que son de naturaleza básica y fundamental. Por tanto la obligación de prestar alimento se basa en el principio de la solidaridad familiar, tiene naturaleza de orden público, y al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, constituyendo una obligación de carácter imperativo y personalísimo.

Para determinar la cantidad de la contribución a los alimentos del progenitor que no convive con los hijos menores se han de tomar como referencias en los supuestos de crisis familiares los gastos de los menores, y los ingresos de cada uno de los litigantes, que permitirán fijar la proporcionalidad de la cuantía, y en atención a lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , porque la pensión alimenticia tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los ha de proporcionar por todos los conceptos, del otro progenitor, que como en este caso tiene la custodia de los hijos por sentencia, y a las necesidades de quién los recibe, así como la acomodación de la prestación económica a las necesidades efectivas de las menores ( art 93 CC ), según los usos y las circunstancias de la familia, los recursos y disponibilidades del guardador ( art. 93 , 145.1,CC ), teniendo en cuenta que en la contribución de éste se ha de computar también la atención de los hijos confiados a su guarda ( art. 103 CC ), habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentistas determinadas por su personal situación ( STS de 9 de octubre de 1981 y 1 de febrero de 1982 ).

Debemos de entender por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, los gastos de educación e instrucción de los hijos menores de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, a tenor de lo dispuesto en el art. 142 del CC .

Del conjunto de la prueba practicada resulta acreditado los siguientes hechos de interés para resolver la controversia existente:

1º El matrimonio tiene el régimen económico matrimonial de la sociedad legal de gananciales, se contrajo el 7 de septiembre de 1991, hasta 2015 ha tenido una duración de 24 años, han tenido dos hijas Edurne y Noemi de 22 y 16 años en la actualidad.

2º El padre trabaja como Jefe de Personal en Campofrío, con una antigüedad de 1985, es el único que obtenía ingresos en la unidad familiar, en la declaración conjunta del año 2013, se declaran una retribuciones dinerarias de 59.468,69 € netas de 56.990,69, y una cuota resultante de autoliquidación de 13.524,31 € (fs. 51-53). Semejantes a los ingresos del año 2012, (fs. 194196) El bonus en el año 2013 fue de 5.776,64 € y netas de 4.911,93 €. El padre manifiesta tener unas nominas sobre los 2.400-2800 € netos mensuales, se aportan nominas de los meses de enero a diciembre de 2014, (fs. 121 a 134). La empresa certifica que la parte fija de sus ingresos es de 34.548 netos en el año 2014, y la parte variable puede alcanzar entre el 0% al 15% anual de la retribución fija, para obtenerla los resultados han de estar por encima del 85% de consecución.

3º La madre no trabaja fuera del hogar, el crédito hipotecario ascendía en el año 2013 a 622,87 €

En el recurso se insiste en que la cantidad establecida de pensión alimenticia, ha partido de los ingresos brutos mensuales del padre (4.970€) y aplicando directamente las Tablas del CGPJ; que se ha incluido el bono, y sin restar los importes correspondientes al IRPF, con referencia también a los gastos previstos de las hijas.

Para dar respuesta al recurso hay que poner de manifiesto las siguientes concreciones con carácter general:

1º) Las Tablas Orientadoras del Consejo General del Poder Judicial, cuya Memoria se aprobó en el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 11 de julio de 2013, como su mismo nombre indica tienen un a carácter orientador, por lo que respeta siempre la independencia de los Jueces y Magistrados, que se han elaborado sobre la base de los datos facilitados por el Instituto Nacional de Estadística, y obtenidos de la Encuesta de Presupuestos Familiares (EPF años 2006-2010), con aplicación de las escalas de equivalencia de la OCDE, instrumentos que permiten determinar el coste que supone mantener a uno o más hijos, en función del nivel de ingresos de los progenitores y del lugar de residencia de los menores. De este coste se han excluido dos gastos el relativo a educación y el referido a vivienda; han de ser aplicadas como su mismo nombre indica con carácter orientador, no directamente aplicables a todos los supuestos.

2º) Cuando se pondera la cantidad que nos da las Tablas, se ha de partir de la cantidad neta, si bien es cierto que en la memoria explicativa así figura, que no se deducirán las retenciones de sueldo ni anticipos, no se concreta a que retenciones se hace referencia ni se habla de las cuotas de autoliquidación concretamente.

3º) En la gran mayoría de los supuestos de ruptura de convivencia, todos los miembros ven reducida su situación económica, teniendo que reajustar sus gastos y necesidades. la situación económica se ha deteriorado profundamente, por lo que aun reconociendo un nivel de vida más elevado durante los últimos años del matrimonio, lo cierto es que desde el año 2012 el descenso de ingresos ha sido significativo. Ello unido a que toda unidad familiar al romperse ve aumentado sus gastos y necesariamente reducido su nivel de vida, conlleva al momento posterior a la ruptura de un descenso significativo de sus posibilidades económicas actual.

4º) Se han de valorar también otros factores o circunstancias como son: las necesidades de vivienda de cada una de las partes, los gastos reales de los hijos, en especial escolaridad, y la cuota de autoliquidación, que incluyen cantidades abonar en las declaraciones del IRPF.

Teniendo en cuenta estas circunstancias, se ha de reducir la cantidad establecida de pensión de alimentos de las dos hijas, porque hay que partir de las cantidades resultantes del neto deducida las cuotas de autoliquidación, lo que da una cantidad mucho menor, en el año 2013, en concreto son de una media en doce meses de 3.600 € prorrateados todos los ingresos, incluido el bono de ese año, que ha sido semejante durante dos años seguidos, distinto sería que su cuantía fuera claramente excepcional; se ha de valorar también que existe un crédito hipotecario que abonar mensualmente por mitad, y que el padre ha de abonar una renta de 500 € para disponer de una vivienda ya que la que es familiar la disfrutan las hijas y la madre por ser una de ellas menor de edad, y valoradas la certificación de la empresa de los ingresos del padre para el año 2014.

Teniendo en cuenta las circunstancias expuestas y los hechos que se han considerado acreditados valorada toda la prueba obrante, los ingresos medios del padre mensuales, que la madre no tiene ingresos, y que no se acreditan gastos especiales de las dos hijas, que estudian en centros públicos, esta Sala considera que guarda el principio de proporcionalidad y es respetuoso con las circunstancias una pensión de 400 € para cada hija, en total 800 € mensuales, como se solicitó en su momento por el Ministerio Fiscal para la menor. Por todo ello el motivo del recurso relativo a la pensión de alimentos de las hijas debe de estimarse en parte

TERCERO.- Retroactividad.

La Sentencia del Pleno del TS de fecha 26 de marzo de 2014 , ha fijado como doctrina la siguiente: 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente'.

Porque sin perjuicio de que las STS de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013 , que sienta como doctrina la siguiente: 'Debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC , de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda'.

Sin duda, esta regla tiene excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces, lo que no es del caso.

En la STS de 3 de octubre de 2008 mantiene lo siguiente: 'lo que realmente plantea dudas es la aplicación de tal precepto a las sucesivas resoluciones que pueden modificar los pronunciamientos anteriores una vez fijada la pensión de alimentos, bien por la estimación de un recurso o por una modificación posterior, que varia el progenitor obligado al pago. Sobre tal cuestión sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 106 del Código Civil que establece: 'los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo', y en el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :'los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta', por lo que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicta, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente'.

Por ello, siguiendo la doctrina del TS, las sucesivas resoluciones serán eficaces desde el momento en que se dictan, en que sustituirán las anteriores por lo que será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación'. Doctrina seguida en todas las resoluciones posteriores, entre otras

En el supuesto concreto sometido a nuestra consideración, consta acreditado que la ruptura del matrimonio se produce en septiembre de 2014, durante los meses de septiembre y de octubre de 2014, en la misma cuenta en la que se venían cargando los recibos y gastos familiares, constan abonado desde compras de comida, recibo de CETELEM, pagos en efectivo, o en tarjeta, de teléfonos, cuota del préstamo, recibo de agua etc. (fs. 147 y ss. ); en los interrogatorios se reconoce por ambos cónyuges que el padre ha abonado todos los gastos; las demandas se presentan en noviembre de 2014, en el acto de la vista el 2-3-2015 , el esposo reconoce en el interrogatorio que ha seguido ingresando toda su nomina en la cuenta común de la que tiene la esposa tarjeta y haciendo frente a todos los gastos de suministros domiciliados en la misma, la esposa no ha dicho lo contrario ni en su interrogatorio ni en la oposición al recurso, ni hace manifestación ninguna que lo desdiga, ni tiene ingresos con los que poder hacer frente, al no trabajar.

Valorando esta situación esta Sala considera que no se puede retrotraer el abono de la pensión alimenticia a la fecha de interposición de la demanda, por considerar acreditado que el padre ha hecho frente a los mismos, debiendo de abonarse la pensión de alimentos desde la fecha de la sentencia de instancia. La nueva cuantía acordada en la sentencia dictada en el presente recurso de apelación, se ha de hacer efectiva desde la presente sentencia, en aplicación de la doctrina sobre la retroactividad citada STS 26-3-2014 . En consecuencia el motivo del recurso debe decaer.

CUARTO.- Pensión Compensatoria.

Las dos partes están conformes en que se fije pensión compensatoria a la esposa, ella reclama por este concepto 800 € mensuales y el ofrece 300 € y pide una limitación a dos años. La sentencia ha establecido entre sus medidas una pensión compensatoria a favor de la esposa de 600 € mensuales, con carácter indefinido condicionada a que la beneficiaria no rechace o no perjudique ninguna entrevista ni oferta de trabajo sin motivo justificado, en cuyo caso la pensión se extinguirá a los cinco años desde esta fecha, además agrega que la pensión es compatible con ingresos netos de hasta 800 € siendo reducible por exceso.

El esposo recurre la resolución, considera que el desequilibrio se le ha producido al esposo con el divorcio, quien se queda en peor situación y le resulta imposible atender a sus propias necesidades; que no debe fijarse con carácter vitalicio por las circunstancias personales de la esposa y posibilidades de acceder a un puesto de trabajo; e infracción de la jurisprudencia, no pudiendo ser compatible con otros ingresos de 800 € mensuales.

El artículo 97 del CC regula el derecho a la pensión compensatoria, como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejadas de la prestación alimenticia, a diferencia de esta no atiende al concepto de necesidad, y también de la puramente indemnizatoria; responde a un presupuesto básico la constatación de un efectivo desequilibrio económico producido por uno de los cónyuges con motivo de la separación o divorcio, siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos STS 20-2-2014 .

En el presente supuesto con el divorcio se ha producido un desequilibrio que implica un empeoramiento económico de la esposa en relación con la situación existente constante el matrimonio, teniendo en cuenta que desde que nació la hija mayor la esposa no ha vuelto a trabajar. Dicho lo anterior, debemos de estar para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción a todos los factores que concurren entre los más destacados los enumerados en el propio artículo 97, ( STS 19-1-2010 , 4-11-2010 , 14-2-2011 ). Atendiendo a las circunstancias concurrentes, el matrimonio entre las partes se contrajo el 7-9-1991, ha durado 24 años, la esposa al tiempo de la sentencia de divorcio tenía 48 años, se ha venido dedicando al cuidado del hogar de las dos hijas, antes trabajó de dependienta y cajera, alega figurar como demandante de empleo, pero no ha acudido a una entrevista proporcionada por el marido como ella misma ha reconocido en el interrogatorio sin justificar su inasistencia; el régimen económico matrimonial es el de la sociedad legal de gananciales, hay ausencia de cualquier ingreso económico; valoradas todas estas circunstancias esta Sala considera que concurren los requisitos exigidos en el art. 97 del CC , produciendo la ruptura matrimonial un desequilibrio económico en relación con la posición anterior del matrimonio, y del esposo, por lo que debe fijarse pensión compensatoria, y se considera proporcionada la señalada en la sentencia de 600 € en atención a la situación económica de cada conyuge.

Pero para valorar si procede o no la temporalidad de la pensión como solicita el esposo, hay que tener en cuenta lo dispuesto en la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 864/2010, de 19 de enero , en referencia a las circunstancias del art. 97 del CC determina " De este modo las circunstancias contenidas en el art. 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuaran como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.

A la vista de todo ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal'", y la STS de 23-1-2012 , "las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre'"; "La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente la dedicación a la familia, y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso su situación anterior al matrimonio para poder determinar si este ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación".

Valoradas todas estas consideraciones, se considera por esta Sala que, la pensión compensatoria debe establecerse sin limitación temporal, y sin que proceda establecer las condiciones impuestas en la sentencia, debiéndose estar a lo dispuesto en los artículos 100 y 101 del CC , y en consecuencia, sin perjuicio de su posterior modificación o extinción, y por tanto suprimiéndose las condiciones que se han hecho constar en la sentencia y la compatibilidad inicialmente fijada, debiéndose estar para valorar este extremo a las circunstancias que concurran en un futuro.

En consecuencia procede la estimación parcial del recurso.

QUINTO.- Costas.

No procede imponer las costas a la parte recurrente por la especial naturaleza del procedimiento de divorcio y de las medidas respecto de hijos menores que se han resuelto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso formulado por la representación procesal de don Braulio , contra la Sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2015, Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuenlabrada , en autos de Divorcio Contencioso, seguidos bajo el nº 1290/14, contra doña Reyes , debemos revocar y revocamos la resolución recurrida y en su lugar debemos de acordar las siguientes medidas:

1º La pensión de alimentos que el padre ha de abonar para las dos hijas del matrimonio se fija en 800 € mensuales desde la presente resolución, 400 € para cada hija, en total 800 € mensuales, que se abonara en las mismas condiciones establecidas en la sentencia de instancia. Sin perjuicio de que desde que se dictó la sentencia de instancia a la fecha de resolución del presente recurso de apelación, se ha de estar a la cantidad establecida en la sentencia de instancia.

2º Don Braulio debe de abonar a la esposa, una pensión compensatoria de 600 euros mensuales, con carácter indefinido, en los cinco primeros días de cada mes, actualizable anualmente conforme al IPC que publique el INE.

3º Se mantienen las restantes medidas acordadas en la sentencia.

No se condena en las costas causadas en esta alzada.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase al Sr. Braulio el depósito constituido para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0759 15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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