Sentencia CIVIL Nº 200/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 200/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 205/2016 de 17 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Nº de sentencia: 200/2016

Núm. Cendoj: 45168370012016100492

Núm. Ecli: ES:APTO:2016:1010

Núm. Roj: SAP TO 1010:2016

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00200/2016

Rollo Núm. ...............................205/2016.-

Juzg. 1ª Inst. Núm...............1 de Illescas.-

Divorcio Contencioso Núm... 1161/2011.-

SENTENCIA NÚM. 200

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, enNOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 205 de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, en el juicio de divorcio contencioso núm. 1161/11, en el que han actuado, como apelante Trinidad , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez de Salazar García-Galiano y defendida por la Letrado Sra. Álvarez Gutiérrez; y como apelado, Maximo representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Conde Gómez y defendido por la Letrado Sra. Brox Huguet.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, con fecha 15 de febrero de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'ESTIMAR PARCIALEMNTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales el Procurador de los Tribunales doña María Isabel Conde Gómez contra doña Trinidad y DECLARAR disuelto por causa de DIVORCIO el matrimonio celebrado entre los litigantes en fecha 20 de Julio de 1991'.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Trinidad , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE REVOCANlos fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:Se recurre en apelación la sentencia del Juzgado de Instancia que estimó una demanda de divorcio interpuesta por el esposo dando lugar a la disolución del matrimonio de los litigantes, pero sin conceder pensión compensatoria alguna a la esposa hoy apelante ni a la hija del matrimonio al considerar que siendo mayor de edad y no residiendo con ninguno de los progenitores, la madre carecía de legitimación para reclamarla en el presente procedimiento.

Se alega por la apelante respecto a la pensión de alimentos de la hija que la misma pese a residir en Ávila por razón de estudios, en realidad sigue conviviendo con su madre a los efectos que nos ocupa, acudiendo a visitarla los fines de semana, vacaciones etc. Respecto a la pensión reclamada para si misma, alega error en la valoración de la prueba documental al omitir toda consideración acerca de las capitulaciones matrimoniales suscritas por ambos cónyuges, en que se establecía dicha pensión para ella y la hija para el caso de ruptura de la convivencia.

Para la correcta resolución de las dos cuestiones debatidas hemos de partir de un dato trascendental acerca del cual la sentencia recurrida guarda completo silencio, cual es que los cónyuges otorgaron capitulaciones matrimoniales el 12 de enero de 2010 , poco antes de la separación de hecho, que el demandante fija en abril de 2010 y la contestación de la esposa no discute, capitulaciones en las cuales establecieron que si alguno de los cónyuges decidiese disolver la convivencia, el 50% de los ingresos del marido pasarán a la esposa de la siguiente forma: el 70% de ese 50% será para la hija del matrimonio (que en ese momento contaba 16 años) hasta su independencia económica y el 30% restante para Dª Consuelo de por vida como compensación por el apoyo prestado a D Maximo durante 18 años de convivencia para que terminara sus estudios y se promocionara profesionalmente.

La demanda afirma que dichas capitulaciones son abusivas y se firmaron bajo presión de la demandada para impedir que el marido se separase, afectando al derecho de igualdad de las partes mediante la imposición de una cláusula penal de imposible cumplimiento, siendo por ello nulas, (si bien no ha ejercitado previamente acción alguna de nulidad), pretendiendo su sustitución por una pensión mensual de alimentos a favor de la hija de 400 € mensuales mientras alcance la independencia económica y la supresión de toda pensión compensatoria a favor de loa esposa al no existir desequilibrio alguno.

SEGUNDO:Señala la STS de 18 junio 2012 que 'las capitulaciones matrimoniales son un contrato entre cónyuges relativo a bienes, celebrado sobre el supuesto de la existencia de una economía común del matrimonio. El contenido de los capítulos incluye la regulación total o parcial de esa economía. El matrimonio constituye la base del negocio jurídico de capitulaciones, pero no es su causa en sentido técnico; en definitiva, es un presupuesto de eficacia, porque sin matrimonio, las capitulaciones no tienen sentido. Y ello, porque los negocios de derecho de familia tienen unas peculiaridades que no permiten utilizar el concepto general de causa, en el sentido del art. 1261 CC , aunque las capitulaciones deban considerarse como contratos, como lo demuestra el art. 1335 CC .'

Partiendo de lo anterior, es claro que la sentencia no puede prescindir pura y simplemente de lo pactado por los cónyuges en capitulaciones matrimoniales porque estas constituyen un contrato, que como cualquier otro tiene fuerza de ley entre las partes y solo puede ser anulado mediante el ejercicio de la correspondiente acción, pues el art 1335 del CC establece expresamente que la invalidez de las capitulaciones matrimoniales se rige por las reglas generales de los contratos.

Pero es que en todo caso, aunque la sentencia de divorcio pudiera entrar a valorar una nulidad de capitulaciones no solicitada mediante el ejercicio de la acción correspondiente, cosa que como decimos no hace ya que ni se menciona la existencia de las mismas, las posibles causas de nulidad alegadas serían el haber firmado las mismas bajo presión de la esposa para evitar que se separase y el ser limitativa de la igualdad de derechos correspondiente a cada cónyuge, causas que en modo alguno ha quedado siquiera acreditado que concurran en este caso: así respecto a la supuesta presión, la misma no es equiparable a la intimidación, que es la verdadera causa de nulidad del contrato y consiste (art 1267) en el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en la persona o bienes propios o del cónyuge ascendientes o descendientes, de lo que no existe en este caso prueba alguna. El marido podrá haber firmado la escritura de capitulaciones en un estado de mayor o menor disgusto o presión psicológica ante la crisis de convivencia que afectaba a su relación conyugal, o bien para contentar a su esposa ante la inminencia de la separación o por las razones que fueren, pero desde luego la causa de nulidad consistente en intimidación implica una vis psíquica mucho mayor que el simple temor a disgustar al que se refiere el art 1261 del CC . A ello podríamos añadir que la posible causa de nulidad habría decaído al haber sido el consentimiento tácitamente confirmado por los actos propios del marido ( arts 1309 , 1310 y 1311 CC ), que firma las capitulaciones en enero de 2010 y no presenta la demanda hasta noviembre de 2011, pagando durante todo ese tiempo las cantidades a que se había comprometido.

Respecto al principio de igualdad, la cláusula pactada otorga una pensión a la esposa del 30% de la mitad de los ingresos del marido, es decir, partiendo en este caso de unos ingresos de 2.100 €, el 30% de la mitad son 315 €, cantidad probablemente muy alejada a la que correspondería a la esposa no por capitulaciones sino por estricta aplicación del art 97 del CC , por lo que en cualquier caso, aunque se entrara a examinar la nulidad de las capitulaciones, esta no prosperaría.

En definitiva, entendemos que la pensión establecida en capitulaciones matrimoniales tiene plena validez y no puede ser desconocida por la sentencia como si no existiera dicho pacto entre las partes. No se trata de una pensión compensatoria o por desequilibrio económico, mucho menos de una pensión de alimentos, sino de una compensación que los esposos decidieron libremente establecer mediante la forma contractual de capitulaciones matrimoniales, con todos los requisitos y garantías para ello, que no afecta al principio de igualdad ni es contrario a la ley ni a las buenas costumbres ( art 1328 CC ) y que viene a compensar según dicen ellos mismos una situación de contribución de la esposa a la formación y progreso profesional del marido, pacto perfectamente posible en nuestro ordenamiento y que por tanto ha de ser respetado.

TERCERO:La Sala concede la pensión pese a que no se ha solicitado por reconvención porque el demandante es quien introduce la cuestión en el debate con argumentos de hechos y de derecho señalando al respecto la STS Señala la STS de 3 de junio de 2013 que'Es doctrina de esta Sala, recogida en la sentencia de Pleno de 10 de septiembre de 2012 ,que 'en la hipótesis de entender que la exigencia dereconvenciónexplícita a que alude el artículo 406 LEC rige también en losprocesosmatrimoniales, los singulares principios que los inspiran debe llevar al órgano judicial a entender que el incumplimiento de esta formalidad no puede acarrear una consecuencia jurídica tandesproporcionadacomo tenerla por no formulada, para así dejar sin juzgar las peticionesimplícitas. Lo razonable es interpretar esa exigencia en el sentido de que corresponde al juez de familia velar porque los escritos de contestación se ajusten a la misma, estando entre sus facultades detectar las posibles peticiones de naturaleza reconvencional pero implícitamente deducidas, a fin de que se pueda dar traslado de ellas a la parte demandante y con ello evitar posible indefensiones. Esta interpretación se compadece con la doctrina constitucional sobre cómo han de entenderse los requisitos formales en aras a garantizar la tutela judicial efectiva y respecto de la posibilidad de subsanar los defectos formales. E) Esta Sala comparte sustancialmente estas razones. Por un parte, considera que no existe motivo, a raíz de la promulgación de la LEC 2000, para entender modificado la jurisprudencia del TC, el cual, en un supuesto que guarda una absoluta semejanza con el aquí resuelto, aunque la ley aplicable era la LEC 1881( STC de 10 de diciembre de 1984 , declaró que una inexistente incongruencia no puede impedir el examen de la procedencia o no de una pensión compensatoria a favor de parte demandada si fue la propia parte demandante quien introdujo en el debate del proceso la cuestión atinente a la pensión compensatoria --aunque lo fuera para negar en su escrito de demanda la procedencia de la misma a favor de la demandada, anticipándose a una eventual y previsible petición--, y si además la demandada, por su parte, no se limitó en su escrito de contestación a solicitar su absolución respecto de las pretensiones del demandante, sino que pidió la fijación de una concreta pensión compensatoria a su favor.

En efecto, esta Sala entiende que cuando la LEC exige reconvención expresa lo hace con el fin de someter a un régimen formal la ampliación o integración del objeto del proceso, de forma suficiente para garantizar la seguridad jurídico-procesal. En el supuesto en que la parte demandante se opone al reconocimiento de la pensión compensatoria, introduciendo el debate sobre su procedencia, debe admitirse que con ello integra en el objeto del proceso la pretensión relativa a la pensión por desequilibrio económico. Así se infiere del hecho de que el otorgamiento de una medida de esta naturaleza, discutida en el seno de un procedimiento familiar, no puede ser entendida de manera rígida como una pretensión de carácter unilateral frente a la que la otra parte se presenta con el carácter de sujeto pasivo, sino como una medida que debe ser ponderada y discutida simultáneamente en su anverso y en su reverso teniendo en cuenta diversas circunstancias atinentes a ambas partes en relación con la institución matrimonial, y ponderando intereses que están por encima de los individuales de uno y otro cónyuge. Esta es la razón por la que cuando la parte demandante solicite que no se fije esa medida, introduciendo de manera clara y expresa su discusión en el debate, debe considerarse que se cumplen los requisitos de formalidad suficientes para considerar ampliado el objeto del proceso no solo a la posibilidad de denegar la medida, sino también, como reverso lógico, a la posibilidad de concederla. Debe interpretarse, pues, que cuando el artículo 710.2.ª d) LEC dispone, como uno de los supuestos en que se excusa la reconvención en los procesos familiares, aquel en que el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, no apreciables de oficio, «que no hubieran sido solicitadas en la demanda», la naturaleza de esta medida impone que se considere equivalente al supuesto de solicitud en la demanda el caso en que se haya solicitado su denegación, pues tiene el mismo efecto contemplado en la LEC de ampliar a su discusión el objeto del proceso'.

CUARTO:Respecto a la legitimación para reclamar una pensión a favor de la hija, la sentencia es incongruente porque es la propia demanda del padre y esposo la que reconoce dicha legitimación al ofrecer una pensión de alimentos a favor de la hija de 400 €, de tal modo que como en ese momento (noviembre de 2011) la hija era menor, como también en el momento de la contestación el 7 de mayo de 2012 (nació el NUM000 de 1994), desde ese momento se produce la perpetuatio legitimationis, de tal modo que las preguntas de la juez en el juicio acerca de cuando había cumplido la hija los 18 años a efectos de aplicación del art 93.2 del CC no resultan trascendentes, pues en el momento de entablarse la litis por demanda y contestación la hija era menor y por tanto la madre estaba legitimada directamente, debiendo pronunciarse la sentencia acerca de dicha pensión.

QUINTO:Y entrando pues sobre el fondo de la cuestión, debemos tener en cuenta que lo pactado en capitulaciones respecto de la hija (70% del 50% de los ingresos del padre), se estableció hasta que alcance su independencia económica, sin que en este caso exista la más mínima prueba de dicha independencia sino más bien todo lo contrario, es decir, vive con los padres de su pareja y completamente a expensas de estos, sin que el hecho de que tales personas accedan a mantenerla por ser la novia de su hijo y ya madre de su nieto exima de la obligación de prestar alimentos a quienes legalmente tienen obligación de ello, en este caso claramente al progenitor no solo por aplicación del art 93 del CC sino además en este caso porque existe un compromiso en capitulaciones matrimoniales no solo a satisfacerlos sino fijando incluso su importe para el caso de que se rompiera la convivencia de los padres.

Procede en consecuencia la íntegra estimación del recurso, fijando las pensiones en 700 y 300 € respectivamente por solicitarlo así la contestación, pese a que según los ingresos del marido señalados en la demanda dichas cantidades serían algo superiores.

SEXTO:No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-

Fallo

QueESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Trinidad , debemosREVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTEla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, con fecha 15 de febrero de 2013 , en el procedimiento núm. 1161/11, de que dimana este rollo, en el sentido de adicionar una pensión de alimentos a cargo del padre D Maximo y a favor de la hija Consuelo por importe de setecientos € mensuales hasta que alcance su independencia económica y una pensión de trescientos € mensuales a favor de la esposa, en ambos casos revalorizable conforme al IPC confirmándola en lo restante, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, con devolución del depósito para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-


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