Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 200/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 771/2015 de 15 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 200/2016
Núm. Cendoj: 46250370112016100266
Núm. Ecli: ES:APV:2016:3268
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2015-0006013
Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 771/2015- MS -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000385/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SUECA
Apelante:C.P. EDIFICIO AVENIDA000 , nº NUM000 .
Procurador.- D. ENRIQUE SERRA BERTRAN.
Apelado:D. Carlos Jesús .
Procurador.- D. PASCUAL HIDALGO TALENS.
SENTENCIA Nº 200/2016
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a quince de junio de dos mil dieciseis.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario - 000385/2014, promovidos por D. Carlos Jesús contra C.P. EDIFICIO AVENIDA000 , nº NUM000 sobre 'nulidad de acuerdos de Comunidad de Propietarios', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por C.P. EDIFICIO AVENIDA000 , nº NUM000 , representado por el Procurador D/Dña. ENRIQUE SERRA BERTRAN y asistido del Letrado Dña. MARIA TERESA FRANCO ESCRIHUELA contra D. Carlos Jesús , representado por el Procurador D. PASCUAL HIDALGO TALENS y asistido del Letrado Dña. AZUCENA LLEDO FONS.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SUECA, en fecha 31/07/15 en el Juicio Ordinario - 000385/2014 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Pascual Hidalgo, en representación de D. Carlos Jesús debo DECLARAR y DECLARO la nulidad parcial de acuerdo adoptado de la Junta general ordinaria de la Comunidad de Propietarios Edif. AVENIDA000 de fecha 23 de julio de 2014, en su punto tercero, y debo CONDENAR Y CONDENO a que la comunidad contrate de nuevo los servicios de ascensor para su inmediato funcionamiento así como la expresa imposición de costas a la parte demandada (con exclusión del actor propietario)..'
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de C.P. EDIFICIO AVENIDA000 , nº NUM000 , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Carlos Jesús . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 13 de Junio de 2016.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se hacen propios y se tienen por incorporados a la presente, abundando en lo que después se dirá saliendo al paso de los motivos revocatorios esgrimidos por la parte apelante, y corrigiendo el error material deslizado en la resolución recurrida, que cuando se refiere al art. 17.1 c) de la L.P.H . en realidad está aludiendo al art. 18.1 c) de la L.P.H ..
PRIMERO.-
Siendo D. Carlos Jesús propietario de la vivienda puerta NUM000 sita en el piso NUM000 del edificio ubicado en la AVENIDA000 n.º NUM000 de Tavernes de Valldigna, como quiera que el Presidente de la Comunidad de propietarios de ese inmueble, D. Daniel , a la sazón representante legal de la mercantil promotora de ese edificio, 'Mestre y Toledo S.L.', propietaria de la planta baja, entresuelo y puertas 1ª, 2ª, 3ª y 5ª, decidiera de 'motu propio' dar de baja el servicio y funcionamiento del ascensor, por los excesivos gastos que ello originaba en su empresa; y celebrada Junta de propietarios el 23 de julio de 2014, acordándose por mayoría, aunque con la discrepancia del Sr. Carlos Jesús , mantener la suspensión del servicio de ascensor y no darlo de alta por la imposibilidad de hacerlo frente al gasto que suponía su mantenimiento, por D. Carlos Jesús se planteó demanda contra la Comunidad de propietarios del referido edificio para que se declarara la nulidad de dicho acuerdo y se obligara a la demandada a contratar de nuevo el servicio de ascensor para que se pusiera inmediatamente en funcionamiento; todo ello con fundamento en el art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal (L.P.H .).
Opuesto el demandado a tales pretensiones, porque el acuerdo se había tomado por mayoría y no perjudicaba al actor, ya que su vivienda la venía teniendo normalmente alquilada, la sentencia recaída en la instancia estimó íntegramente la demanda, sustancialmente, porque la demandada había incurrido en abuso de derecho.
SEGUNDO.-
Recurrida en apelación la citada resolución por la Comunidad demandada, dejando a un lado las consideraciones que se hacen en el recurso sobre la medida cautelar en su día solicitada sin cumplirse los requisitos legales para su adopción, que en nada afectan al fondo del asunto debatido en esta alzada, que se circunscribe al contenido de la sentencia, la Sala ha de valorar, primeramente, si la sentencia apelada ha incurrido en la incongruencia 'extra petitum' que denuncia la parte recurrente por fundamentar su decisión en un artículo, el 17.1 c) de la L.P.H., en que no se había sustentado la demanda; y la respuesta no puede ser más que la negativa, ya que la resolución apelada se ajusta en un todo a la causa de pedir alegada en la demanda, que no es otra que el acuerdo impugnado lo ha sido en grave perjuicio de algún propietario, habiéndose adoptado con abuso de derecho, como así se contempla en el art. 18.1. c) de la L.P.H ., que es al que realmente se refiere el Juez 'a quo' cuando en la fundamentación jurídica de la sentencia se remite con error material o de transcripción al art. 17.1 c) de la L.P.H ., que por cierto no existe con este punto 1 y apartado c).
Por tanto, si la congruencia de las sentencias, contemplada en el art. 218.1 de la L.E.C ., no exige una rígida y literal conformidad con las peticiones de las partes, sino una racional adecuación del fallo a lo pretendido por ellas, ya que lo importante es que tengan virtualidad y eficacia suficiente para dejar resuelto el tema objeto de litigio (S.s. T.S. 4-10-85, 3-1-85, 3- 1-86, 16-3-87, 16-7-87, 21-4-88, 29-6-88, 3-4-91...); si la congruencia ha de valorarse comparando lo pedido con lo concedido, de modo que son incongruentes las sentencias que dejan sin resolver alguna petición o aquellas otras que otorgan más de lo pedido, cosa distinta de lo pedido o lo pedido por causa de pedir diferente de la invocada o haciendo uso del principio 'iura novit curia' utilizando argumentos que por no haber sido alegados apoyarse en ellos puedan causar indefensión (S.s. T.S. 2-11-93, 28-7-94...); y si la causa de pedir no se identifica exclusivamente con los fundamentos jurídicos, sino con los acontecimientos de la vida ( S.T.S. 9-2-90 ), con el componente fáctico esencial ( S.T.S. 9-1-92 ) o con el hecho jurídico o titulo base (S.T.S. 31-3- 92), en que se apoya el derecho invocado y la acción ejercitada, o con los hechos de la demanda y, en su caso, de la reconvención, o con el relato histórico que las origina en conexión con el derecho que se alega como aplicable ( S.T.S. 22-4-94 ), de forma que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla 'iudex judicari debet secundum allegata et probata partium' ( S.T.S. 19-10-81 , 28-4-90 ...), sin que quepa modificar los términos de la demanda, en virtud de la prohibición de la 'mutatio libelli' ( S.T.S. 26-12-97 ...), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia en virtud del brocardo 'pendente apellationes nihil innovetur (Ss. T.S 19-7-89, 21-4-92, 9-6-97...), de modo que no es lícito modificar ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, ya que lo contrario supondría una infracción del principio de contradicción y una lesión esencial del derecho de defensa, al introducirse excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no haya habido debate y oposición ( S.T.S.29-10-04 ), de tal forma que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido a su conocimiento en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso; en el presente caso, es evidente que no puede hablarse de incongruencia alguna cuando la causa de pedir esgrimida en la demanda ha sido la tenida en cuenta por el Juez 'a quo' para acoger la pretensión impugnatoria y anulatoria deducida por la demandante.
TERCERO.-
En lo referente al fondo del asunto, la parte demandada-apelante ha insistido en que el acuerdo, manteniendo de baja el ascensor, había sido valido al haberse tomado con la mayoría requerida en el art. 17 de la L.P.H ., que dicho acuerdo no causaba perjuicio alguno al demandante y que no concurrían los requisitos exigidos jurisprudencialmente para poder considerar que el acuerdo se tomó con abuso de derecho. Pero las razones impugnatorias deducidas al efecto no pueden conducir al éxito del recurso, ni, por ende, a la revocación de la sentencia apelada, que es en un todo conforme a derecho y al resultado del acervo probatorio, con lo que se impone su integra confirmación por su propia fundamentación jurídica, que se hace propia y se incorpora a la presente sin más aditamentos que puedan suponer mera y ociosa repetición de los ya explayados por el Juez 'a quo' en la sentencia apelada.
Sólo cabe abundar con relación a la doctrina jurisprudencial sobre el abuso de derecho que son requisitos exigidos para la apreciación de un abuso de derecho, en virtud de lo preceptuado en el artículo 7.2 del Código Civil los siguientes : a) el uso de un derecho, objetiva o externamente legal; b) el daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica ; y c) la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva ( cuando el derecho se actúa con la intención de perjudicar, o sencillamente, sin un fin serio y legítimo), o bajo forma objetiva (cuando el daño procede de exceso o anormalidad en el ejercicio de derecho. ( S.s T.S. 8-7-87, 27-5-88, 7-2-90, 2-11-90,11-5-91, 26-2-92, 27-4-94, 11-4-95,15-3-96, 20-7-96...). Doctrina que se concreta con la afirmación de que los derechos subjetivos tienen unos límites de orden moral, teleológico y social, y que cuando se obra en aparente ejercicio de un derecho, traspasando en realidad los límites impuestos al mismo por la equidad o la buena fe, con daño para terceros, se incurre en responsabilidad, de modo que quien usa de su derecho no puede cometer abuso alguno, sino que abusa quien ejecuta un derecho que realmente la Ley no le ha concedido, habiendo de ser fijados los límites del derecho subjetivo de acuerdo con su fin, examinando la conducta del agente en función del móvil y del fin, que está limitado objetivamente por la función social que corresponde al derecho ejercitado y tiene como ámbito propio el de no poder invocarse cuando la sanción del exceso pernicioso en el ejercicio de un derecho está garantizado por un precepto legal. Dicho de otro modo, el abuso del derecho es una institución de equidad para la salvaguarda de intereses que todavía no alcanzan una protección jurídica ( Sentencia de 14 de febrero de 1.994 , 25 de septiembre de 1.996 , 21 de diciembre de 2000 , 27 de mayo de 2002 y 16 y 23 de Julio de 2002 , entre otras muchas). Ciertamente, como ha definido el Tribunal Supremo, el recurso a la doctrina del abuso de derecho tiene carácter extraordinario, y ha de ser apreciado en supuestos patentes y manifiestos en los que existe una ' intención de dañar o bien utilizando el derecho de un modo anormal y contrario a la convivencia' ( así S.s T.S. de 20 de febrero de 1.992, 11 de Julio de 1.994, y más recientemente, la de 4 de Julio de 2003), lo que requiere siempre una actuación prudente en el reconocimiento de este abuso de derecho, de forma que sólo prosperará dicha apreciación si existe ' una prueba contundente y eficaz del ejercicio de un acción interdictal
Y aplicando tal doctrina al caso enjuiciado, la Sala ha de convenir con el Juez 'a quo' en que la Comunidad demandada, presidida por D. Daniel , a la sazón representante legal de la promotora del edificio 'Mestre y Toledo, S.L.', que a su vez era propietaria de la planta baja, entresuelo y pisos 1º, 2º, 3º y 5º, actuó con abuso de derecho, con el exclusivo fin de salir beneficiada la mercantil-promotora que regentaba, con un evidente exceso en el ejercicio del derecho, traspasando los limites de la buena fe, con daño y perjuicio del otro copropietario, el demandante, y procediendo de forma totalmente antisocial, ilegitima y sin justa causa objetiva que amparara su egoísta finalidad. Siendo de reseñar, abundando en lo dicho en la sentencia apelada, como antecedentes fácticos de las consideraciones anteriores los siguientes: que en octubre de 2012, el Presidente de la Comunidad de motu propio, sin celebrar Junta alguna, sin previo aviso, y en exclusivo beneficio de la sociedad que regentaba, cuasi propietaria del edificio en cuestión, dio de baja el servicio del ascensor, dejándolo sin funcionamiento, cuando este era un elemento común existente en el inmueble al tiempo de haberse vendido la vivienda puerta NUM000 al demandante; que, aunque en el recurso la parte apelante diga lo contrario, introduciendo un hecho nuevo que no se alegó en la instancia, no hay prueba alguna, de que en esa fecha de 2012 intentara celebrarse por el Sr. Daniel Junta de propietarios para la adopción del acuerdo de dejar sin funcionamiento el ascensor, con lo que tal decisión unilateral de aquel ha de tenerse por ilegitima e ilegal, al conculcar las normas más esenciales y patentes de la L.P.H.; que si bien es cierto que en Junta celebrada el 23 de julio de 2014 se decidió por la mayoría, representada por el Presidente, mantener la baja del ascensor y no acceder a darle de alta y a ponerlo en funcionamiento, ello se adoptó por la autocratica voluntad del Sr. Daniel , sin respeto alguno al copropietario demandante, en exclusivo beneficio de su sociedad promotora, para así reducir sus gastos, lo cual determina una actitud extralimitada que, fruto de la mala fe, no puede quedar amparada en derecho cuando es causante de daños y perjuicios injustificados a un copropietario; y finalmente, que aunque el actor tenga arrendada su vivienda, ello no implica que la decisión unilateralmente tomada por el Sr. Daniel de dejar sin servicio de ascensor al inmueble no haya causado daños y perjuicios al Sr. Carlos Jesús , pues eliminado tal servicio, es patente que sera mayor la dificultad de poder arrendar una vivienda sita en el cuarto piso, que el precio del arriendo (renta) no podrá ser tan elevado como si el inmueble disfrutara de ascensor, que el edificio en si se desvaloriza, al igual que la vivienda del actor, que, en consecuencia, a la hora de venderla será complicado encontrar un comprador, y que, seguramente, el demandante no habría comprado su vivienda en cuarto piso de haber conocido el propósito del Sr. Daniel , de, ante dificultades económicas que al actor nada le atañían, dejar el inmueble sin un servicio tan esencial, y hoy en día urbanisticamente imprescindible en edificios de varias alturas, como el del ascensor; y ello no sólo por razones de mera comodidad.
CUARTO.-
La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).
Vistos los citados y demás de general y pertinente aplicación, así como jurisprudencia.
Fallo
PRIMERO.-
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la AVENIDA000 n.º NUM000 de Tavernes de Valldigna contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 4 de Sueca en juicio ordinario 385/14.
SEGUNDO.-
SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.
TERCERO.-
SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, si concurrieran los presupuestos procesales para ello.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
