Sentencia Civil Nº 200/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 200/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1616/2015 de 22 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTINEZ CARRION, SALVADOR URBINO

Nº de sentencia: 200/2016

Núm. Cendoj: 46250370092016100418


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 001616/2015

VTA

SENTENCIA NÚM.: 200/16

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DON SALVADOR U. MARTÍNEZ GARRIÓN

DOÑA SONIA TOMÁS RANILLA

En Valencia a veintitrés de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA SALVADOR U. MARTÍNEZ GARRIÓN, el presente rollo de apelación número 001616/2015, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001658/2014, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 27 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CATALUNYA CAIXA, representado por el Procurador de los Tribunales EVA BADIAS BASTIDA, y asistido del Letrado y de otra, como apelados a Jose Pablo y Pilar representado por el Procurador de los Tribunales PEDRO GARCIA-REYES COMINO, y asistido del Letrado Mª.CARMEN BOTIFORA TARAZONA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA CAIXA.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 27 DE VALENCIA en fecha 22-9-2015 , contiene el siguiente FALLO: Que estimo la demanda formulada por el Procurador D. Pedro García Reyes Comino en nombre y representación de D. Jose Pablo y de Dª Pilar contra CATALUNYA CAIXA y en consecuencia debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a la parte actora la suma de 16.144,12 € más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial y ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CATALUNYA CAIXA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente proceso lo constituye la pretensión indemnizatoria por incumplimiento contractual que formulan los demandantes, dos clientes minoristas de una entidad de crédito, Catalunya Banc, S.A. (antes la caja de ahorros Catalunya Caixa). Se imputa a la demandada el incumplimiento de las obligaciones cuando sus empleados aconsejaron a los demandantes, clientes minoristas, invertir en el producto 'Obligaciones de deuda subordinada Caixa Catalunya'; y después de relatar que en junio de 2013 se llevó a cabo un canje forzoso o recompra obligatoria del indicado producto por acciones de la entidad adquiridas después por el Fondo de Garantía de Depósitos, cuantifica el perjuicio por el que reclama en la diferencia entre el importe total invertido en las obligaciones subordinadas y lo obtenido tras la venta de las acciones, lo que supone la cantidad de 16.144'12 €, que en la demanda se reclaman.

La resistencia de la demandada, que no discutió la certeza de la adquisición de las obligaciones subordinadas ni el posterior canje por acciones y luego la venta de estas, se fundó, con carácter previo, en plantear las excepciones de falta de acción y de legitimación activa, al haber sido vendidos los títulos, no proceder la indemnización al haber decidido vender voluntariamente las acciones y no tener en cuenta la rentabilidad que les proporcionó los productos adquiridos, además de haber cumplido la obligación de informar.

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda; tras exponer el criterio según el cual si se venden los productos no cabe solicitar la declaración de nulidad del negocio, pero sí procede reclamar una indemnización por los daños y perjuicios, exponer las características del producto y la legislación aplicable, consideró que hubo un asesoramiento por parte de la entidad e incumplió las obligaciones de información.

Esta resolución ha sido recurrida en apelación por la demandada.

SEGUNDO.-En su recurso de apelación, la parte demanda articula los siguientes motivos: 1º. Error en la valoración de la prueba y falta de los requisitos para estimar la acción de indemnización de daños y perjuicios, según el art. 49.2 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre. 2 º. Error en la valoración de los hechos por falta de relación contractual de asesoramiento. 3º. Error en la valoración de la prueba, con relación al deber de diligencia del inversor. 4º Cumplimiento de las obligaciones por parte de la entidad. 5º Error en la valoración de la prueba con relación a la confirmación tácita de la inversión y a los actos propios de los demandantes.

TERCERO.-Dada su relación, pues todos los motivos se plantean sobre la valoración de la prueba practicada, aunque alguno de ellos, por su desarrollo gire más exactamente sobre cuestión jurídica, se van a examinar conjuntamente.

Este Tribunal se ha pronunciado en diversas ocasiones en procesos en los que se solicitaba la declaración de nulidad de negocios de adquisición de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas celebrados con Catalunya Caixa (luego, Catalunya Banc, S.A.) por vicio del consentimiento, y en los que se produjo un canje de los mencionados productos por acciones de la entidad bancaria que posteriormente eran vendidas al Fondo de Garantía de Depósitos. En todos ellos, este tribunal consideró que la venta de las acciones impedía a los demandantes obtener una declaración de nulidad del negocio inicial, por entender que 'la acción de nulidad por vicio en el consentimiento carece, por causa sobrevenida- venta de las acciones al FGD- de objeto por ser imposible dar cumplimiento a lo prevenido en el art. 1303, CC como efecto de su estimación y que tampoco puede mantenerse la acción con apoyo en la restitución por equivalencia regulada en el art. 1307', y que 'carece de legitimación activa para ejercitar la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento -ejercitada como principal en este litigio- quien vendió y transmitió las acciones resultantes del canje obligatorio de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas' (cfr. SAP de Valencia, Sec. 9ª, de 9 de junio de 2015 , Pte: Andrés Cuenca, y también las SAP de Valencia, Sec. 9ª, de 4 de marzo de 2015 , Pte: de Hoyos Flórez, SAP de Valencia, Sec. 9ª, de 14 de abril de 2015 , Pte: de Hoyos Flórez, y SAP de Valencia, Sec. 9ª, de 16 de septiembre de 2015 , Pte: Caruana Font de Mora).

Ahora bien, descartada la pretensión de anulabilidad, también ha sido criterio reiterado por este Tribunal que sí es posible, en tales supuestos, entablar con éxito una pretensión indemnizatoria por los daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones (informativas) de la entidad demandada, con apoyo en el art. 1101, del Código Civil que el Tribunal entiende plenamente aplicable (así, la SAP de Valencia, Sec. 9ª, de 4 de marzo de 2015 , Pte: de Hoyos Flórez, y las otras citadas).

Pero en todos los casos en que se ha estimado la demanda de indemnización por daños y perjuicios, se planteara de forma subsidiaria o como petición principal, este Tribunal ha entendido que esos daños y perjuicios deben calcularse de la siguiente forma: 'las pérdidas por la inversión, no son el importe total de la inversión, ..., sino que se fijan en la diferencia entre el importe total de la inversión, ..., restando el importe total de los rendimientos de tales productos (participaciones preferentes y obligaciones subordinadas ) más el importe obtenido por la venta de las acciones con que se recompraron aquellos (por todas, la SAP de Valencia, Sec. 9ª, de 16 de septiembre de 2015 , Pte: Caruana Font de Mora; también, la SAP de Valencia, Sec. 9ª, de 4 de marzo de 2015 , Pte: de Hoyos Flórez: 'el daño causado a la actora lo centramos en la diferencia entre el importe desembolsado para su obtención (... euros) menos el importe total de los rendimientos obtenidos durante los siete años que le rindieron cupones (... euros conforme al documento 4 de la contestación), menos el importe bruto (...euros) obtenido por la venta de acciones); pudiendo efectuarse su determinación bien en ejecución de sentencia (como decidió la SAP de Valencia, Sec. 9ª, de 16 de septiembre de 2015 , Pte: Caruana Font de Mora: 'a fijar en ejecución de sentencia, con el devengo de intereses legales desde la fecha de la presente sentencia'), o en la propia sentencia que resuelve (supuesto de la SAP de Valencia, Sec. 9ª, de 9 de junio de 2015 , Pte: Andrés Cuenca: 'sin diferir su cálculo a ejecución, al estar plenamente determinados y cuantificados los rendimientos de los productos contratados y lo obtenido por el recurrente con la transmisión de las acciones que se titularon a su favor por el canje forzoso').

CUARTO.-La aplicación de lo antes expuesto al caso presente conlleva que deba estimarse parcialmente el recurso de apelación . Y ello porque la Sentencia de instancia, al acoger la petición de la demanda, ha fijado el importe de la indemnización descontando del total invertido por los demandantes en obligaciones subordinadas (55.500 + 12.000 + 4.500 euros) lo obtenido por la venta de las acciones (52.365'67 + 1.009'79 euros), pero no ha tenido en cuenta el importe de los rendimientos obtenidos.

De la prueba practicada (doc. 3 de la contestación, al folio 130 a 144), se estima acreditado que la entidad demandada ha abonado a los demandantes un total 11.027'67 euros (folios 140 a 144, que reflejan con relación a los valores, los rendimientos y devoluciones de capital), y no los 26.399'47 euros que se afirma en el recurso. Eso supone que del total reclamado, 16.144'12 euros, deben descontarse, por lo antes expuesto, la cantidad de 11.027'67 euros recibidos por los demandantes como cupones o rendimiento de los productos, por lo que la indemnización que debe la demandada abonar a los demandantes asciende a la cantidad de 5.116'45 euros.

Ello supone que debe estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, estimar parcialmente la demanda, condenando a la entidad demandada a abonar a los actores la cantidad de 5.116'45 euros.

QUINTO.-Pronunciamiento sobre costas e intereses.

5.1. Costas de la primera instancia.

La estimación parcial del recurso de apelación implica la estimación parcial de la demanda, por lo que, conforme a lo dispuesto en el art. 394.2, LEC , cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

5.2. Costas de la apelación.

Por lo que se refiere a las costas de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2, LEC , al ser parcial la estimación del recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Por tanto, respecto de las costas de la apelación cada una de las partes soportará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, siendo procedente la restitución a la entidad apelante del importe del depósito constituido para apelar conforme al contenido de la Disposición Adicional 15 de la LOPJ .

5.3. Intereses

En cuanto a los intereses, al tratarse de una obligación líquida, y por haberlo solicitado la parte actora ( STS de 26 de marzo de 2013 , Pte: Salas Carceller, exige petición expresa so pena de vulnerar el principio de justicia rogada), no existiendo pacto entre las partes, procede imponer a la parte demandada el pago de los intereses legales desde la fecha de la intimación o reclamación judicial (cfr. STS de 20 de enero de 2009 , Pte: Ferrándiz Gabriel, de Pleno de la Sala de lo Civil) hasta la de la sentencia de primera instancia, conforme establece el art. 1108 del Código Civil en relación con el art. 1100, CC .

Estos intereses se conceden aunque la sentencia conceda menos de lo pedido en la demanda, atendiendo al criterio jurisprudencial consolidado consistente en reconocer el derecho del demandante a obtener el pago de intereses moratorios aunque la sentencia conceda menos de lo pedido en la demanda, atendiendo a los principios de buena fe contractual y equivalencia de las prestaciones, así como la consideración de la preexistencia del crédito reclamado aunque su cuantificación final no coincida exactamente con la estimada por el demandante (cfr. STS de 5 de mayo de 2010 , Pte: Xiol Ríos, y STS de 10 de junio de 2010 , Pte: Roca Trías, señalando la STS de 5 de mayo de 2010 que 'a partir del Acuerdo de esta sala Primera de 20 de diciembre de 2005, se consolida una nueva orientación, que se plasma en STSS, entre otras, de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, que, prescindiendo del alcance dado a la regla in illiquidis non fit mora, atiende al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo -día inicial- del devengo. Este criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, toma como pautas para valorar como razonable la oposición, el fundamento de la reclamación, las razones en que aquella se asienta, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias').

En cuanto a los intereses de la mora procesal, atendiendo a lo dispuesto en el art. 576.2, LEC , se fijan desde la sentencia de instancia porque ya esa resolución condena a pagar una cantidad de dinero aunque ahora se reduzca el importe.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1) Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a D./D.ª Eva Badías Bastida, en nombre de Catalunya Banc, S.A., contra la Sentencia dictada el 22 de abril de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 27de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1658/2014.

2) Revocar parcialmente dicha sentencia y en su lugar acordar dictar nueva resolución por la que SE ESTIMA parcialmente la demanda:

2.1. Se condena a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de cinco mil ciento dieciséis euros y cuarenta y cinco céntimos (5.116'45 €), más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta su completo pago.

2.2. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.

3) No se efectúa condena en costas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legal procedente.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4, LEC , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.


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