Última revisión
20/10/2016
Sentencia Civil Nº 200/2016, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Zamora, Sección 2, Rec 479/2014 de 29 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2016
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Zamora
Ponente: GARCIA SANZ, MANUEL
Nº de sentencia: 200/2016
Núm. Cendoj: 49275410022016100020
Núm. Ecli: ES:JPII:2016:143
Núm. Roj: SJPII 143:2016
Encabezamiento
C./ EL RIEGO N.5 2º
Fax: 980534550
Equipo/usuario: TR4 Modelo: M68330
Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000479 /2014
INTERVINIENTE D/ña. JOSE RAMON MATILLA DE LA PEÑA
DEMANDADO D/ña. CONSTRIFERS S.L., BODEGAS CORONA SL
Procurador/a Sr/a. JUAN MANUEL GAGO RODRIGUEZ
En Zamora, a 29 de julio de 2016.
Vistos por Manuel García Sanz, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Zamora, los presentes autos de incidente concursal ICO 1 del concurso ordinario número 479/14, sobre ACCION DE REINTEGRACIÓN del concurso de CONSTRIFERS S.L, seguidos a instancia de la administración concursal bajo la dirección técnica del letrado D. José Alfredo Calvo Prieto, contra la concursada CONSTRIFERS S.L y contra BODEGAS CORONA S.L, representada por el procurador D. Diego Avedillo Salas bajo la dirección de la letrada D. Diego Hernández López.
Antecedentes
Resultan de aplicación al caso los siguientes
Fundamentos
Se alega en la demanda que el presente concurso de acreedores fue declarado el 26 de septiembre de 2014, pese a lo cual tras ello, en el mes de octubre de 2014, la concursada abonó facturas de BODEGAS CORONA S.L vencidas con anterioridad a tal declaración, aportadas como documento 1 a 5 de la demanda, por importe de 17.408,56 euro, pagos que se estiman en perjuicio de la masa.
BODEGAS CORONA S.L se opuso a la demanda únicamente respecto de 3.678,31 euros, los cuales no fueron pagados por la concursada sino que se compensaron con otros, correspondientes al 'rappel' comercial, que BODEGAS CORONA S.L ostentaba frente a CONSTRIFERS, allanándose respecto del resto de cantidades.
Conforme establece el
art 21.2 de la Ley Concursal , el auto de declaración de concurso producirá sus efectos de inmediato y será ejecutivo aunque no sea firme, con lo que desde el momento mismo de dictarse dicha resolución comienzan a producirse los efectos contemplados en el Título III de la Ley Concursal, que lleva por rúbrica '
Respecto de los acreedores, el efecto fundamental que produce la declaración del concurso es la integración de todos los acreedores en la masa pasiva del mismo, de tal manera que a partir de dicho momento tales créditos, una vez reconocidos por la Administración concursal, sólo podrán ser satisfechos a través del propio proceso concursal, bien mediante el cumplimiento del convenio que puedan alcanzar el deudor y los acreedores, bien a través de la liquidación del patrimonio del deudor, en caso de que no llegue a aprobarse el convenio o este fuere incumplido.
Tal efecto viene regulado en el artículo 49 de la Ley Concursal , en cuya virtud declarado el concurso todos los acreedores del deudor quedarán de derecho integrados en la masa pasiva del concurso, sin más excepciones que las establecidas en las leyes, reflejando así el principio de universalidad del concurso en relación con la masa pasiva.
Lo que no cabe en modo alguno es que la concursada, en contravención de lo anteriormente expuesto, pague obligaciones preexistentes, de carácter concursal, pues ello supone defraudar las expectativas de cobro de los restantes acreedores, que es precisamente lo que ha ocurrido en el caso de autos en el que, una vez declarado el concurso, se verificaron pagos a BODEGAS CORONA S.L por créditos de carácter concursal, por un importe de 13.730,25 euros, vencidos antes de la declaración de concurso, vulnerando con ello la normativa expresada y siendo ineficaces por tal motivo.
De otro lado el Artículo 61.1 establece que '
En definitiva, la demanda debe estimarse por todo lo expuesto, habiéndose allanado en este punto la codemandada BODEGAS CORONA S.L
Respecto del resto de la cantidad reclamada, por importe de 3.678,31 euros, dicha cantidad no se abonó de manera efectiva a la demandada BODEGAS CORONA S.L, sino que se compensó con las cantidades adeudadas por la concursada. Ello implica que la demanda en ningún caso se podría estimar en lo que se refiere a la devolución material de dicha cantidad, pues únicamente podría acordarse de que se declare la ineficacia del pago, en este caso por compensación. Rescindido tal acto, en su caso, la administración concursal podría reclamar el pago de la cantidad que se le adeuda por 'rappel', lo que en la presente demanda no se ha hecho
Pues bien, la compensación, regulada en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , puede ser definida como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra ( sentencia de la Sala 1ª de 30-4-2008 ), debiendo concurrir lo requisitos que establece el artículo 1196 del Código Civil : que cada parte sean acreedor y deudor principal de la otra, que las deudas sean en dinero o cosas fungibles de la misma especie y calidad, que sean deudas vencidas líquidas y exigibles, y que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas.
De otro lado, el
artículo 58 de la Ley Concursal establece la prohibición de compensación respecto de determinados créditos, señalando que '
Por lo tanto, concurriendo antes de la declaración del concurso los requisitos que para la compensación exige el artículo 1.196 del Código Civil , el acreedor podrá exigir la extinción del crédito contra el concursado hasta la cuantía del que éste tenga contra él. Por el contrario si estos requisitos para la compensación legal no concurrían en el momento de la declaración de concurso, por ejemplo porque uno de los créditos no estuviera vencido todavía, la compensación no podrá tener lugar.
En el caso los créditos por rappel existían, habían vencido y eran exigibles antes de la declaración del concurso, habiéndose aportado las facturas de abono por este concepto antes de la declaración de concurso (documentos 1 y 2 de la contestación a la demanda, no impugnados), concurriendo respecto de los mismo todos los requisitos del art. 1.196 del Código Civil , por lo que la compensación, conforme a lo antes expuesto, debe surtir todos sus efectos, debiendo desestimarse la demanda en este punto.
Al haberse estimado parcialmente la demanda, conforme a los arts. 196 LC y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede imponer las costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda de incidente concursal interpuesta por la Administración Concursal contra CONSTRIFERS S.L y contra BODEGAS CORONA S.L, declaro la ineficacia de los pagos realizados por la mercantil concursada a BODEGAS CORONA S.L. de las facturas referidas en la demanda, y condeno a ésta a reintegrar a la masa 13.730,25 euros, absolviéndose a la parte demandada del resto de pedimentos, sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación el cual deberá ser formulado en la forma que establece el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el plazo de veinte días en este juzgado para ante la Audiencia Provincial de Zamora.
Así, por esta mi Sentencia , de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
