Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 200/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 172/2017 de 19 de Mayo de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 200/2017
Núm. Cendoj: 33044370042017100215
Núm. Ecli: ES:APO:2017:1634
Núm. Roj: SAP O 1634:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00200/2017
N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
JMI
N.I.G.33044 42 1 2016 0007179
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000172 /2017
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.10 de OVIEDO
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000647 /2016
Recurrente: SEVIMAQ NILA S.L.
Procurador: BENJAMIN RIVAS DEL FRESNO
Abogado: LUCÍA MODROÑO PÉREZ
Recurrido: CARROCERIAS SANTANA S.L.
Procurador: ANA MARIA CANDANEDO CANDANEDO
Abogado: JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 172/2017
NÚMERO 200
En OVIEDO, a diecinueve de Mayo de dos mil diecisiete, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Ángel Luis Campo Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número172/2017,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 647/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número diez de los de Oviedo, promovido porSEVIMAQ NILA, S.L., demandante en primera instancia, contraCARROCERÍAS SANTANA, S.L., demandada en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de Primera Instancia número diez de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha siete de Febrero de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que se DESESTIMA íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Rivas en representación de Sevimaq Nila, S.L. con imposición de costas a la parte actora.'.-
SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día nueve de Mayo de dos mil diecisiete.-
TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-Sevimaq Nila SL, entidad demandante, reclama de la demandada, Carrocerías Santana SL, el abono de la suma de ocho mil cuatrocientos catorce euros con noventa y cinco céntimos de euro (8.414'95€) que dice adeuda según facturas NUM000 de 6 de mayo de 2.015, por importe de cinco mil quinientos diez euros con noventa y cinco céntimos de euro (5.510'95€)y factura nº NUM001 de 31 de diciembre de 2.015, por importe de dos mil novecientos cuatro euros (2.904 €).
La demandada se opuso negando la existencia de la relación contractual de la que dimana la supuesta deuda. Niega deber nada y en cuanto a la factura nº NUM001 referida a un compresor usado 15 cv Botarini con secador y calderín, apunta que presentaba una serie de deficiencias que le llevan a sustituirlo por otro nuevo.
Según la demandada, la relación contractual en la que la actora basa la reclamación la mantuvo con Santana Gestión SL, empresa que pertenece al mismo grupo empresarial que ella, pero son personas jurídicas diferentes. En fin, aunque no lo diga de forma expresa parece oponer falta de legitimación pasiva. A pesar de ello admite el presupuesto de 21 de agosto de 2.013, facturado y abonado por Carrocerías Santana SL, con factura NUM002 . De ese presupuesto niega que quedase partida alguna por abonar y a la que supuestamente correspondería la factura NUM000 .
En cuanto a la oferta NUM003 a la que obedecería la factura inicial NUM004 , librada con cargo a Santana Gestión SL, se anula y se sustituye por la NUM005 , pagada en su integridad, factura en la que se excluye el compresor por los defectos que presentaba.
La sentencia de instancia acoge las alegaciones de la demandada, desestima la demanda e impone las costas a la parte actora.
SEGUNDO.-Recurrida la sentencia por la parte demandante, el primer motivo sobre el que hemos de pronunciarnos es el referido a la legitimación pasiva ad causam de la demandada, que afectaría por igual a las dos facturas reclamadas y que de confirmar el pronunciamiento de instancia haría innecesaria cualquiera otra consideración sobre el objeto del litigio.
La apelante, en el escrito rector de la litis reconoce que las relaciones contractuales de las que deriva la deuda reclamada, las tiene con 'Santana Gestión SL', de ahí que los presupuestos se emitan a nombre de esa entidad (folio 19-19), librándose también a su nombre la factura NUM004 , de 31 de julio de 2.014 (folio 19- 17). Es la petición de esa entidad la que le lleva a anular esa factura con la NUM006 , de 29 de agosto de 2.014 (folio 19-18), para emitir otra fraccionando el pago y modificando el nombre del deudor, librando la factura NUM005 a nombre de 'Santana Gestión SL', por importe de dieciocho mil setecientos ochenta y cuatro euros con cincuenta y dos céntimos de euro (18.784'52€) ya pagados; la NUM002 por importe de tres mil doscientos setenta y dos euros con ochenta y siete céntimos de euro (3.272'87€) (folio 19-20), también pagados por 'Carrocerías Santana SL', según le indicó Santana Gestión SL, empresas que pertenecen a un mismo grupo empresarial.
La prueba documental existente en autos avala las alegaciones de la pare apelante. El que 'Carrocerías Santana SL' y 'Santana Gestión SL' pertenecen al mismo grupo empresarial, no es discutido por la demandada. Ambas tienen similar objeto social, la segunda es una sociedad unipersonal integrada en exclusiva por D. Luis Francisco , quien es el administrador de Carrocerías Santana SL, cuyos socios son, entre otros, D. Bernabe y Doña Bibiana quienes parecen ser los padres de Luis Francisco .
Es cierto que el que dos empresas pertenezcan a un mismo grupo societario no implica que dejen de tener su propia personalidad jurídica, con cuentas y patrimonios independientes. Ahora bien, en el caso de autos nos encontramos ante dos sociedades que operan de forma indistinta en el tráfico empresarial, generando una confusión y apariencia de identidad, de ahí que proceda acudir a la teoría jurisprudencial del levantamiento del velo de la personalidad jurídica, en los términos recogidos en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2.013 , entre otras.
Buena prueba de lo expuesto es que la entidad demandada ha reconocido la existencia del presupuesto de 21 de agosto de 2.013, según pretende totalmente pagado con la factura NUM002 . Ese presupuesto es aceptado por 'Santana Gestión SL' y lo abona 'Carrocería Santana SL', evidenciando con ello que actúan de forma indistinta en el tráfico mercantil usando una u otra denominación según convenga.
TERCERO.-En cuanto al fondo del litigio y por lo que se refiere a la factura NUM000 , su procedencia queda acreditada. De la prueba testifical practicada en autos, en concreto la declaración de D. Pedro Jesús , quien fuera gerente de Motor Fox, ahora desaparecida, declara que el material que se recoge en el presupuesto de agosto de 2.013, factura NUM002 obedece a objetos que tenía en su empresa y que al cerrar vende a Luis Francisco , pero hay que retirarla de la empresa y volverla a colocar en la empresa de Luis Francisco . Como la instalación en Motor Fox la realizó en su día la empresa actora es ella quien la retira. Según la restante prueba testifical, todos ellos empleados de la demandante, si bien alguno como Eliseo ya no trabaja para ella, confirman haber intervenido en el montaje de esos materiales en una nave en Colloto, de 'Santana Gestión SL'. Lo que se factura en la NUM000 , reclamada en este proceso son las horas y medios de transporte empleados en el traslado de esos objetos desde una nave de Oviedo a Colloto y su posterior instalación tal y como se recogía en el presupuesto de 21 de agosto de 2.013, en el que se recogía un material abonado por la demandada. Dado que el importe hora facturado es el presupuestado y el número de horas no se discute hemos de estimar el recurso en cuanto al pago de esa factura NUM000 . Factura cuyo abono lo ha de ser con los intereses reclamados en demanda, los regulados en el artículo 7 de la Ley 3/2004 de Medida de Lucha contra la Morosidad en Operaciones Comerciales .
CUARTO.-La segunda de las facturas reclamadas, la NUM001 , referida al suministro de un compresor usado 15 cv Botarini con secador y calderín; la razón que lleva a la demandada a negar la procedencia de su pago es los defectos que presentó esa maquinaria que la hizo inhábil para su destino por lo que tuvo que adquirir uno nuevo en un breve periodo de tiempo.
El testigo D. Miguel , que es quien suministra el compresor que factura la demandante, admite que le avisan en dos ocasiones por averías. La primera de ellas obedecía a que había saltado un automático y con la presión de un botón quedó solventada. La segunda avería afectaba a la junta del compresor y había que volver a ponerlo en marcha. Reparaciones que por estar la maquinaria en plazo de garantía son abonadas por la entidad demandante, averías que el propio testigo tilda de 'tonterías'.
La avería grave fue la que presentó en febrero/marzo del año siguiente cuando el compresor pierde aceite. Nuevamente solicita los servicios de 'Luis e Hijos', a fin de proceder a su reparación, sin embargo la importancia de la avería, el mayor coste que podría suponer la reparación frente a la adquisición de otro le lleva a adquirir uno nuevo, si bien aprovecha el secador y calderín del antiguo.
Es cierto que no hay una prueba pericial que acredite la inhabilidad de la máquina suministrada por la actora para el fin al que se destina, si bien no podemos ignorar las declaraciones del testigo Sr. Miguel , de especial relevancia por sus conocimientos en la materia. El cambio de una máquina por otra sólo abunda en las irregularidades, deficiencias, en fin inhabilidad de la inicialmente suministrada y la imposibilidad de la actora de reclamar su importe. Así debió valorarlo ella misma cuando al rehacer la factura NUM004 y emitir la NUM005 excluye esa máquina. La demandada aprovechó el secador y calderín pero son elementos de escaso valor en relación al conjunto y cuya exclusión de la factura bien pudo obedecer a compensación por las molestias e incomodidades originadas al suministrar una máquina inidónea para su fin
QUINTO.-La estimación parcial del recurso y de la demanda justifica la no imposición de costas en ambas instancias, artículos 394 y 398 nº2 de la LEC .
En atención a lo expuesto la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente:
Fallo
SE ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR SEVIMAQ NILA SL,contra la sentencia dictada el siete de febrero de dos mil diecisiete, por el Juzgado de Primera Instancia número diez de Oviedo en el Juicio Ordinario N º 647/ 2.016. Se revoca la sentencia apelada.
SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA PRESENTADA POR SEVIMAQ NILA SL, contra CARROCERIAS SANTANA SL condenando a la demandada al pago de cinco mil quinientos diez euros con noventa y cinco céntimos de euro (5.510'95€) e interese previstos en el artículo 7 de la ley 3/2004 , como se recoge en el fundamento de derecho tercero, sin hacer especial imposición de costas en ambas instancias.
En aplicación del punto octavo de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ , devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo deVEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
