Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 200/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 352/2016 de 03 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RALLO AYEZCUREN, MARTA
Nº de sentencia: 200/2017
Núm. Cendoj: 08019370162017100191
Núm. Ecli: ES:APB:2017:4655
Núm. Roj: SAP B 4655:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN 16ª
ROLLO nº 352/2016-A
JUICIO VERBAL 151/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 56 DE BARCELONA
SENTENCIA núm. 200/2017
Barcelona, a 3 de mayo de 2017.
La magistrada Marta Rallo Ayezcuren, de esta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, ha visto en apelación los autos de juicio verbal número 151/2015, sobre responsabilidad contractual, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 56 de Barcelona.
La parte demandante, PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A., ha sido representada por el procurador don Ángel Joaniquet Tamburini y defendida por el letrado don Jordi Fontdecaba i Mayol.
Las demandadas, FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS y CORPORACIÓN DE ORGANIZACIÓN Y REPRESENTACIONES, S.A., han sido representadas por el procurador don José Manuel Fernández-Aramburu Torres y defendidas por el letrado don Fernando J. García Martín.
PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. ha recurrido en apelación contra la sentencia de 10 de febrero de 2016 .
Antecedentes
La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
'Desestimo la demanda formulada por PLUS ULTRA SEGUROS frente a CORPORACIÓN DE ORGANIZACIÓN Y REPRESENTACIONES, S.A. y FIATC, imponiendo a la actora las costas del proceso.'
PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. recurrió en apelación contra la sentencia. Admitido el recurso en ambos efectos, los autos fueron turnados a esta sección, previo emplazamiento de las partes. Comparecidos los litigantes, se siguieron los trámites legales y se señaló para decisión el día 28 de febrero de 2017.
Ha sido ponente la magistrada Marta Rallo Ayezcuren.
Fundamentos
Demanda
En su demanda, Plus Ultra Seguros Generales y Vida, S.A., alegó, en síntesis:
Tenía concertada póliza de seguro con Estudios Económicos de Balance, S.L. que garantizaba, entre otros, el riesgo de daños por agua al contenido y al continente de la vivienda de la CALLE000 , NUM000 , escalera NUM001 , NUM002 , de Barcelona.
Corporación de Organización y Representaciones, S.A. (Corsa) se dedica a la instalación de aparatos de descalcificación y tenía contratada con Fiatc una póliza de responsabilidad civil.
El 26 de febrero de 2012 hubo una fuga de agua del descalcificador de la vivienda asegurada por Plus Ultra y provocó un encharcamiento importante en las zonas de baño, recibidor, distribuidor y cocina.
Los daños ascendieron a 3.302,82 euros, que Plus Ultra abonó a su asegurado, Estudios Económicos de Balance.
Pagada la indemnización, Plus Ultra se subroga en los derechos de su asegurada.
Según el informe pericial encargado, los daños obedecieron a los trabajos defectuosos realizados por Corsa.
La actora había reclamado infructuosamente a los demandados. Solicitaba su condena solidaria a pagar 3.302,82 euros, con los intereses legales y con aplicación a Fiatc de la franquicia prevista en la póliza.
Contestación
Los demandados se opusieron a la demanda. Alegaron que el siniestro se debió a una defectuosa manipulación del aparato por el cliente. Subsidiariamente, invocaron la pluspetición, ateniéndose a la suma de 1.349,31 euros de daños, según su peritación, a la que debía aplicarse la franquicia de 600 euros de la aseguradora.
Sentencia del juzgado
La sentencia del juzgado desestima la demanda. Tras el examen de la prueba del juicio, la Sra. magistrada concluye que no se ha acreditado que la causa del siniestro fuera una deficiente instalación por parte de la demandada, ya que no se prueba que el estrangulamiento de la junta plana del inyector pueda provocar, un año y siete meses después de instalada, los daños que se reclaman.
Recurso de apelación de Plus Ultra
El recurso de Plus Ultra alega, como fundamento principal, que la actora no articuló sus pretensiones en torno a una deficiente instalación y/o montaje de la descalcificadora de agua por parte de la demandada. Lo que sostiene es que fue la reparación llevada a cabo por Corsa seis días antes del siniestro, es decir, el día 20 de febrero de 2012, la causante de los daños reclamados. Considera que así resulta de las pruebas practicadas.
El alcance de la valoración de la prueba en apelación
Antes de examinar de nuevo la prueba del juicio, conviene aclarar que la función revisora de la segunda instancia no es tan reducida como sostiene la parte demandada apelada. El artículo 456 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC ), al tratar del ámbito y los efectos del recurso de apelación, establece, en el apartado 1, que, en virtud de este recurso, 'podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.
Pese a algunas decisiones judiciales que parecen confundir la función del recurso ordinario de apelación y la del recurso extraordinario de casación, es propio de la apelación un nuevo enjuiciamiento en plenitud de la cuestión fáctica -como de la jurídica- no solo cuando la valoración efectuada por el juzgado es ilógica, irracional o arbitraria -que, desde luego, no lo es, en el caso de autos. Así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2011 , con cita extensa de jurisprudencia. Obviamente, la revisión será dentro de los límites que impone la congruencia en la segunda instancia, es decir, sobre los puntos y cuestiones planteados en la apelación (artículo 465 LEC ).
La valoración de la prueba del juicio sobre la causa de los daños
No se discute que hubo una inundación en la vivienda asegurada por Plus Ultra y que tuvo origen en el aparato descalcificador instalado por Corsa.
En sus alegaciones iniciales, Plus Ultra no se refirió, en concreto, a la reparación del aparato efectuada por Corsa el 20 de febrero de 2012, sino que invocó, genéricamente, los trabajos defectuosos realizados por la demandada.
El informe pericial del Gabinete pericial M&M (documento número 2), al cual remitía la demanda, no era más preciso. Decía, bajo la rúbrica 'Determinación de la causa', que el encharcamiento se produjo 'a consecuencia de un escape de agua por un defecto en el montaje de la instalación de las canalizaciones de agua que alimentan la descalcificadora de agua de la vivienda'.
El perito señalaba que, según las indicaciones del asegurado, la instalación la había hecho la empresa Grupo Corsa el 28/07/2011, por lo que todavía se encontraba en el período de garantía. Invocaba el parte de intervención de Grupo Corsa fechado a 30 de abril de 2012 y concluía que la junta plana del inyector había sido instalada incorrectamente por parte del Grupo Corsa, por exceso de apriete, y había sido la causa del escape de agua.
Es de gran interés el contenido del parte mencionado de Grupo Corsa, de 30 de abril de 2012 (posterior al siniestro de autos y anterior a las reclamaciones que han desembocado en este litigio). Hace constar que se revisa el descalcificador y se arregla la junta plana del inyector que estaba estrangulada. Se trata de un dato objetivo, establecido por la propia parte demandada.
En su declaración en el juicio, el testigo don Simón , de la empresa asegurada por Plus Ultra, declara que el 20 de febrero de 2012 fue a su domicilio un operario de Corsa -no recuerda si por avería o por mantenimiento-, efectuó sus trabajos y marchó. Poco rato después, advirtieron que salía agua del descalcificador, llamaron a Corsa y acudió de nuevo el mismo operario que hizo unos ajustes. Al cabo de pocos días, cuando se levantaron por la mañana, vieron el escape y el encharcamiento. Llamaron a Corsa, que acudió y lo reparó, aunque, finalmente, el Sr. Simón pidió que desconectaran el aparato, ante el temor de nuevos problemas (minuto 7,39 y ss. de la grabación).
La manipulación del aparato por un operario de Corsa pocos días antes del siniestro, manipulación que ya habría causado una primera avería el mismo día en que se hizo, la conocemos por primera vez con la declaración del testigo Sr. Simón . No se ha aportado a los autos documento alguno que justifique la existencia de tal intervención de Corsa. Sin embargo, la parte demandada no la ha negado en ningún momento. Atendida la proximidad con la fecha de la inundación, esa actuación se considera un hecho relevante.
La letrada de la parte demandada no formuló pregunta alguna al testigo sobre la asistencia de Corsa el 20 de febrero de 2012 ni sobre los hechos posteriores. Se limitó a preguntarle si tenía contratado el mantenimiento del descalcificador, a lo que el Sr. Simón respondió que le sonaba que no, pero que el aparato estaba en garantía.
El perito traído por la parte actora, Sr. Juan Pablo , en su declaración en el juicio, también se refirió a la reparación del descalcificador, efectuada por Corsa el 20 de febrero de 2012, y al albarán correspondiente -insisto, no aportado a los autos-, sin que la letrada de la parte demandada le solicitara ninguna precisión al respecto (minuto 19,30 y ss. de la grabación).
La parte demandada tampoco formuló pregunta alguna sobre la visita de 20 de febrero, al director técnico de Corsa, don Argimiro , testigo propuesto por la propia demandada. Fue la Sra. magistrada quien tuvo que interrogar a ese testigo sobre si hubo actuaciones de mantenimiento del aparato (minuto 16,40 y ss.). El Sr. Argimiro admitió que habían existido asistencias, pero fue incapaz de indicar las fechas. No había consultado el historial antes de acudir a declarar ni lo había llevado al juicio.
En cualquier caso, ni el testigo, director técnico de Corsa, ni ninguna otra prueba -o alegación- de la parte demandada han desvirtuado lo declarado por el testigo Sr. Simón sobre la asistencia de 20 de febrero de 2012, declaración que, unida al parte de Corsa antes referido, de 30 de abril de 2012, conduce a concluir que, como alega la parte actora apelante y razona su perito, los daños son atribuibles a la actuación negligente de dicha demandada.
La tesis de la parte demandada es que fue la manipulación del filtro del descalcificador por parte del asegurado de Plus Ultra (o por terceras personas a su instancia) y no la estrangulación de la junta plana del inyector lo que causó los daños. Pero esa versión carece de apoyo probatorio.
Corsa no ha aportado al juicio al técnico que llevó a cabo las asistencias en la vivienda dañada y ha preferido proponer como testigo al director técnico de la empresa, que no ha visitado la vivienda y que, como se ha dicho, recuerda vagamente que ha habido asistencias pero no puede indicar las fechas.
El perito don Edmundo , en el informe aportado por la demandada, atribuye la avería a la manipulación deficiente del descalcificador por el usuario. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el Sr. Edmundo no acudió al lugar de los daños hasta el 4 de diciembre de 2012, muchos meses después del siniestro y de la reparación, y que fundamenta su conclusión en los informes que le ha facilitado la propia Corsa, como cuida de indicar en su dictamen y reitera en la vista del juicio (minuto 32 y ss. de la grabación). Afirma que obtuvo también información en el lugar de los hechos, pero, preguntado qué tipo de información, manifiesta que no lo recuerda, debido al tiempo transcurrido.
El parte de Corsa de abril de 2012 se refiere, además de a la junta del inyector, a que 'el filtro bujía perdía'. De ahí que la demandada atribuya la negligencia al defectuoso mantenimiento por el usuario. Sin embargo, establecido que hubo una asistencia de Corsa respecto del aparato pocos días antes de la fuga de agua, el problema del filtro tampoco podría desvincularse de la actuación de la demandada.
Corsa niega que la fuga de agua procediera del problema del inyector y sostiene que esa pieza carece de paso de agua continuo y por ella solo circula el agua unas dos veces por semana (declaración del Sr. Argimiro , minuto 15,30 de la grabación). Es suficiente para que, el día 26 de febrero de 2012, cuatro días después de la visita de Corsa, se produjera la fuga, tal como ha quedado probado.
En consecuencia, se estima el recurso de apelación, en el sentido de reconocer la responsabilidad de Corsa y de su aseguradora, por los daños causados.
La cuantía de los daños
Con carácter subsidiario, la parte demandada ha invocado la pluspetición, por considerar que, respecto de los daños estéticos, ha de aplicarse una depreciación, sin que pueda indemnizarse el valor a nuevo en el mercado de los bienes dañados, porque supondría un enriquecimiento injusto.
En la demanda, se reclaman 1.646,10 euros, por daños estéticos (emplastecido, afinado y barnizado de parqué con capa de fondo y capa de acabado con barniz de poliuretano).
El informe del perito de la demandada fundamenta la negativa al pago de esta partida en que no queda garantizada por la póliza de responsabilidad civil contratada por el asegurado. Se trataría, en su caso, de un límite oponible a la aseguradora demandada, no a su asegurada causante del daño. Sin embargo, la póliza de seguro de responsabilidad civil aportada a los autos (f. 155 y ss.) cubre, entre otros, el riesgo de responsabilidad civil por daños a bienes de terceros trabajados por el asegurado hasta 60.000 euros, con franquicia de 600 euros y el riesgo de trabajos o servicios terminados y entregados, con esa misma franquicia.
En cuanto al enriquecimiento injusto, no se aprecia en el hecho de que el parqué de aquella parte de la habitación no afectada por el agua sea pulido para que no se advierta una grave diferencia con aquella parte de la estancia en que el parqué ha debido cambiarse, como consecuencia del siniestro. Por el contrario, como señala el perito Sr. Juan Pablo , el pulido obligado por el siniestro acorta, en realidad, la vida útil del parqué, atendido el grosor limitado de la madera.
Por lo expuesto, se estiman el recurso y la demanda íntegramente.
Costas
La estimación del recurso de apelación determina que no se impongan las costas de la segunda instancia del juicio ( artículo 398.2 LEC ).
Estimada la demanda, las costas de la primera instancia son a cargo de la parte demandada ( artículo 394.1 LEC ).
Fallo
Estimo el recurso de apelación de PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A., contra la sentencia de 10 de febrero de 2016, del Juzgado de Primera Instancia número 56 de Barcelona, en el juicio verbal número 151/2015 , instado por PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A., contra FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS y CORPORACIÓN DE ORGANIZACIÓN Y REPRESENTACIONES, S.A.
Revoco la sentencia del juzgado.
Estimo la demanda de PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A.
Condeno a CORPORACIÓN DE ORGANIZACIÓN Y REPRESENTACIONES, S.A. a pagar a la actora 3.302,82 euros, más los intereses legales desde la demanda.
FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS queda condenada solidariamente con la codemandada, hasta la suma de 2.702,82 euros de principal, más los intereses legales desde la demanda
Las demandadas deberán pagar las costas de la primera instancia del juicio.
No se imponen las costas de la segunda instancia.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Devuélvase a la apelante el depósito prestado para recurrir.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio para su cumplimiento.
Así por ésta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio y firmo.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por el magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

