Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 200/2017, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 1216/2016 de 05 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA
Nº de sentencia: 200/2017
Núm. Cendoj: 12040370032017100276
Núm. Ecli: ES:APCS:2017:636
Núm. Roj: SAP CS 636/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 1216 de 2016 Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón Juicio
ordinario número 281 de 2015
SENTENCIA NÚM. 200 de 2017
Ilmos. Sres.: Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS Doña ADELA BARDON MARTINEZ
En la Ciudad de Castellón, a cinco de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia dictada el día tres de octubre de dos mil dieciséis por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado
de 1ª Instancia número 4 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el
número 281 de 2015.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Don Gaspar y Doña Salvadora , representado/a por el/
a Procurador/a D/ª. Teresa Belmonte Agost y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Angel José Villa Taboada, y
como apelado, Doña Daniela , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Raquel Navarro Faidella y defendido/
a por el/a Letrado/a D/ª. José Ignacio Badenes Arrufat.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDON MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO. El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: ' 1º) Estimo íntegramente la demanda interpuesta por DÑA. Daniela .
2º) Condeno solidariamente a D. Gaspar Y DÑA. Salvadora a abonar a la actora la cantidad de 10.000 euros (DIEZ MIL EUROS), más los intereses correspondientes.
3º) Procede expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada.'.
SEGUNDO. Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Gaspar y Doña Salvadora , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia de acuerdo con lo interesado en el cuerpo del escrito de recurso de apelación.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera isntancia, con imposición de costas a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 5 de diciembre de 2016 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 27 de abril de 2017 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 1 de junio de 2017, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida en cuanto no resulten contrarios a los siguientes:PRIMERO. La demanda origen de este procedimiento se ha presentado por la representación de Daniela frente a D. Gaspar y a Dª Salvadora , en reclamación de la cantidad de 10.000 €, como consecuencia del contrato de compraventa suscrito y a tenor del cual considera que debe devolverse la cantidad entregada duplicada, al no haber comparecido los demandados a otorgar escritura de compraventa.
La Sentencia dictada en primera instancia ha estimado la demanda y ha condenado solidariamente a los demandados a abonar a la demandante la cantidad de 10.000 €, más los intereses y costas de la instancia, ha tenido en cuenta para ello que los demandados actuaron en el contrato de compraventa representados por otra persona con la que se estableció un contrato de mandato, y que cualquier extralimitación en el mandato debe dilucidarse en un procedimiento diferente. Ha apreciado además que hubo un contrato de arras penitenciales del artículo 1.454 del Código Civil , que deben devolverse dobladas por los vendedores en caso de incumplimiento del contrato, lo que estima concurrente ante su incomparencia al otorgamiento de la escritura pública. Considerando esto relevante a estos efectos al ser la entrega de la vivienda esencial en este caso en atención a que se había solicitado un préstamo con garantía hipotecaria y a que en el momento del otorgamiento de la escritura de compraventa se debía de haberse procedido a la entrega de la posesión, lo que urgía por pretender destinar la vivienda a residencia habitual de la demandante.
Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de los demandados, quienes alegan que no existe contrato de arras sino de compraventa del inmueble, que la cantidad de 10.000 € se abonó cinco días después de celebrado el contrato de compraventa, no debiendo entrar a decidir sobre si el contrato de compraventa se ha rescindido, ya que esto no se ha planteado e impide que se formule una nueva demanda sobre dicha cuestión, calificando el fallo de la Sentencia de incongruente al señalar la causa del incumplimiento, considerando que se entregaron 10.000 € como señal y a cuenta del precio, sin que la cuestión de la hipoteca se haya tratado en el procedimiento, para criticar por último la interpretación que se ha efectuado del contrato.
SEGUNDO. Antes de entrar en el examen de las cuestiones planteadas debemos hacer mención a los hechos básicos que han resultado acreditados y de los que resulta que en fecha 22 de agosto de 2014 se suscribió un contrato de compraventa entre los aquí demandados, que actuaban representados por D. Jesús Ángel , y la demandante sobre la vivienda que se indicaba aportando su descripción mediante nota simple del Registro de la Propiedad nº 2 de Oropesa del Mar, fijando su precio en 55.000 €, de los que 10.000 € se debían ingresar en la cuenta que se mencionaba en el plazo máximo de cinco días y hasta el día 27 de agosto de 2014, acordando que en el momento del otorgamiento de la escritura pública debía abonarse la cantidad restante de 45.000 €, para cuyo otorgamiento se establecía como plazo hasta el día 30 de octubre de 2014, y que en ese momento se entregaría la posesión de la vivienda.
La demandante ingresó en el plazo señalado el importe a que se refería el contrato de compraventa y llegado el día 30 de octubre los demandados no comparecieron a otorgar escritura pública de compraventa, habiendo dejado la compradora constancia notarial de esa incomparecencia, de los documentos de pago que aportaba y de la comparecencia de una entidad bancaria para otorgar un préstamo con garantía hipotecaria.
Posteriormente se les remitió comunicación de fecha 12 de noviembre de 2014 por un letrado que decía actuar en nombre de la demandante, en la que se les concedía un nuevo plazo para otorgar la escritura pública de diez días, con la advertencia de que en caso de no comparecer la parte compradora tendría por resuelto el contrato por incumplimiento de la otra parte.
Y al no haber otorgado escritura pública la compradora se dirigió al mandatario y a los vendedores, en fecha 2 de diciembre de 2014, dando por resuelta la compraventa reclamando los 10.000 € que esa parte había entregado, más otros 10.000 € a que considera que se obligaron los vendedores al amparo de lo establecido en el artículo 1.454 del Código Civil , habiendo procedido D. Jesús Ángel a devolver a la demandante los 10.000 € que ella había entregado.
TERCERO . A partir de estos hechos debemos resolver las cuestiones planteadas, para lo que cabe señalar que de las conclusiones que alcanza la Juez de instancia en la Sentencia recurrida no se cuestiona el tema de haber actuado los vendedores representados por un mandatario, y que en caso de que hubiera habido una extralimitación de las facultades concedidas esto sería algo que se debería resolver en un procedimiento aparte.
La verdadera controversia se centra en determinar el concepto por el que se entregó la cantidad de 10.000 €, siendo lo primero que se critica que se diga que ha habido un contrato de arras cuando se dice que resulta evidente que entre las partes medió un único contrato de compraventa, argumento que debemos rechazar ya que cuando la Juez de instancia se refiere a la existencia de un contrato de arras no lo hace como si hubiera habido cualquier otra relación contractual entre ellas sino equiparando contrato con pacto o acuerdo de arras.
Tampoco entendemos que nos encontremos ante las llamadas arras confirmatorias, entregadas a cuenta del precio y con obligación en su caso de devolución, entendiendo por el contrario que hubo un pacto de arras penales, discrepando con la calificación que se hace en la Sentencia de instancia donde se estima que son las llamadas penitenciales, aunque esto en nada modifique la obligación de proceder a devolver la cantidad duplicada.
Del examen del contrato resulta que se acuerda la entrega en el plazo máximo que se establece de cinco días de la cantidad de 10.000 €, y ya se dice en la cláusula primera del contrato que ' Todas y cada una de las cantidades pactadas como entregas parciales y/o pagos a cuenta del precio de venta, se hayan abonado o no, se consideran arras penales ', por lo que no se trata de uan simple entrega a cuenta del precio de la compraventa.
Pero otras cláusulas del contrato se refieren a esta cuestión al establecerse en la séptima la posibilidad de devolución de las arras para el caso de denegación de la financiación, siendo en el cláusula octava donde se establece de forma expresa y en cuanto a la resolución que ' El incumplimiento del presente contrato por cualquiera de ambas partes, a salvo de lo estipulado en la cláusula SÉPTIMA del presente contrato, facultará a estas a exigir el prefeccionamiento de la venta o a dar por rescindida la misma, y en este último caso y habiendo mediado señal o arras, deberá el Comprador allanarse a perderlas o el Vendedor a devolverlas duplicadas conforme al artículo 1.454 del Código Civil '.
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 581 de 26 de septiembre de 2013 se refiere a esta cuestión, en cuanto a la interpretación y determinación del pacto de arras señalando que ' No se discute que sean confirmatorias, pues todas las arras lo son, al acreditar la perfección del contrato de compraventa y que las simplemente confirmatorias constituyen una señal o parte del precio ( sentencias de 4 marzo 1996 y 17 octubre 1996 ). Tampoco son arras penales que tienen naturaleza de cláusula penal y así lo expresan las sentencias del 25 octubre 2006 , 27 octubre , uno de diciembre de 2011 , en estos términos: La calificación de esta cláusula es clara: es una cláusula penal que se impone a la vendedora, caso de que incumpla y no entregue el inmueble libre de ocupantes. Se puede calificar de arras penalesque no son sino una cláusula penal, por la que la parte puede exigir el cumplimiento de la obligación y sólo en caso de incumplimiento, exigir que se ejecute dicha cláusula; en ningún caso aparece formulada como las arras de desistimiento que prevé el art. 1454 del Código Civil .
Se trata de la clásica y exacta definición de las arras penitenciales, que no llevan a otra cosa que a la obligación facultativa: puede cumplir o pagar lo pactado, como opción del deudor. Así se pronuncian las sentencias del 24 octubre 2002 , 24 marzo 2009 , 29 junio2009: Ante la imposibilidad de dar un concepto unitario de las arras, la doctrina moderna distingue las siguientes modalidades de ellas: a) Confirmatorias. Son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, obien representando un principio de ejecución. b) Penales. Su finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento. c) Penitenciales. Son un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el artículo 1454.
Siendo doctrina constante de la jurisprudencia la de que las arras o señal que, como garantía permite el artículo 1454, tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en aquél sentido, según declararon las sentencias de 24 de Noviembre de 1926 , 8 de Julio de 1945 , 22 de Octubre de 1956 , 7 de Febrero de 1966 y 16 de Diciembre de 1970 , entre otras, debiendo entenderse en caso contrario que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve, precisamente, para confirmar el contrato celebrado. ( sentencia de 10 de Marzo de 1986 ) '.
De esta forma quedando vinculado en el presente contrato la devolución o pérdida de la cantidad entregada a cuenta con el incumplimiento del contrato, consideramos que se ha impuesto una cláusula penal y no una simple facultad de desestimiento, pero esto es en realidad lo que termina concluyendo la Sentencia de instancia al examinar dicho incumplimiento y entenderlo concurrente.
Es indiferente para ello que la cantidad entregada a cuenta no se haya abonado en el momento del otorgamiento del contrato de compraventa sino en el plazo de cinco días que al efecto se concedió, siendo esto como señala la otra parte la forma de pago.
Y desde luego no se puede calificar la Sentencia de incongruente cuando se ha limitado a conceder lo solicitado, debiendo examinar la Juez de instancia, como así ha hecho, las circunstancias concurrentes a fin de decidir si se ha producido un incumplimiento relevante por una de las partes que justifique la resolución del contrato.
Carece por tanto de fundamento que se diga que el contenido de la resolución dictada impide que las partes puedan plantear una nueva demanda de cumplimiento del contrato, cuando precisamente el incumplimiento y la resolución previa del contrato por la compradora por esa razón es lo que justifica la condena a la devolución duplicada de la cantidad entregada y sin que haya habido una interpretación errónea de los términos del contrato en la forma que pretende el recurrente.
Procede por todo ello y en definitiva desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
CUARTO. En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 3981 y 3941 ambos de la L.E.C .
Por otro lado, respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Gaspar y Doña Salvadora , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Castellón en fecha tres de octubre de dos mil dieciséis, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 281 de 2015, CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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