Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 200/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 741/2016 de 30 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: SHAW MORCILLO, LUIS
Nº de sentencia: 200/2017
Núm. Cendoj: 23050370012017100133
Núm. Ecli: ES:APJ:2017:268
Núm. Roj: SAP J 268:2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 200
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. José Antonio Córdoba García
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a treinta de Marzo de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el nº 749 del año 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos,rollo de apelación de esta Audiencia nº 741 del año 2016, a instancia dePROMOCIONES BASAGAL S.L., representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María de la Cabeza Jiménez Miranda y defendido por el Letrado D. Eduardo Sánchez Godoy; contraD. Alonso , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Elisa Marín Espejo y defendido por el Letrado D. Francisco Jiménez Sáinz.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, con fecha 9 de Febrero de 2016 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora SRA JIMENEZ MIRANDA en nombre y representación de PROMOCIONES BASAGAL S.L contra Dº Alonso , asi como la demanda interpuesta por la Procuradora SRA MARIN ESPEJO en nombre y representación de Dº Alonso contra PROMOCIONES BASAGAL S.L, debo declarar resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes el 3 de diciembre del 2010, condenando a la entidad PROMOCIONES BASAGAL S.L a devolver al SR Alonso la cantidad de 32.760 euros, incrementados con los intereses del art 576 de la LEC . Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, Promociones Basagal S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, d. Alonso , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 29 de Marzo de 2017 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Shaw Morcillo
ACEPTANDO PARCIALMENTE los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.-Dictada sentencia en instancia en la cual se falla la resolución del contrato de compraventa de un bien inmueble celebrado entre los litigantes, no es objeto de recurso tal declaración, sino las consecuencias de la misma en cuanto a la devolución de las cantidades entregadas por el Sr. Alonso así como la imposición de las costas.
Segundo.-Respecto del dinero entregado, procede analizar en primer lugar la naturaleza de dicha entrega conforme a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato. En ella se estipula el precio de la compraventa, y se señala como en ese acto la parte compradora entrega la cantidad de 12.960 euros en concepto de arras o señal, y posteriormente se estipulan cuatro plazos más de entrega de dinero sin especificar carácter alguno, y por último se reseña que la diferencia entre el importe de la compra y las cantidades entregadas a cuenta serán satisfechas en el momento de la formalización del contrato.
El pacto de arras es siempre un pacto accesorio de un contrato principal perfeccionado, y como conocen las partes y establece la sentencia de instancia pueden cumplir alguna de estas tres finalidades:confirmatorias, que son señal de la celebración de un contrato;penales, como garantía de cumplimiento de un contrato, que se pierden si el contrato se incumple pero que no permiten desligarse del mismo; ypenitenciales o de desistimientoque son las únicas que permiten resolver o desistir del contrato mediante la pérdida o restitución doblada y a las que específica y únicamente se refiere el art. 1454 Código Civil .
Dice STS 23/9/2014que si las partes, en el contrato, nada dicen sobre las arras o no consta de que clase, se entiende que son las de desistimiento que contempla el artículo 1454, tanto más si hay una remisión expresa a dicha norma y se expresa explícitamente que se aplicará en caso de desistimiento o de incumplimiento. El concepto de estas arras de desistimiento es, pues, el de entrega de una cantidad que si incumple o desiste el comprador las pierde y si lo hace el vendedor las devuelve duplicadas.
Ahora bien, para ello debe estar claro que las partes estaban estableciendo un pacto de arras pues es unánime la doctrina del Tribunal Supremo de que el empleo de la palabra 'señal' no expresa necesariamente la facultad de separarse del contrato, pudiendo ser estimada sin error como anticipo del precio y que por su condición penitencial para que tenga aplicación es preciso que por voluntad de las partes, claramente constatada, se establezcan tales arras, expresando de una manera clara y evidente la intención de los contratantes de desligarse de la convención por dicho medio resolutorio, ya que en otro caso, cualquier entrega o abono habrá de valorarse como parte del precio o pago anticipado del mismo, teniendo tal norma de nuestro Código Civil un carácter excepcional, que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en el sentido de que se trata de arras penitenciales, ya que, en otro caso, la suma recibida sirve precisamente para confirmar el contrato celebrado (STS del TS de 10 de noviembre de 1983, 12 de julio de 1986, 9 de marzo de 1989, 12 de diciembre de 1991, 31 de julio de 1992, 3 de octubre de 1992, 15 de marzo de 1994 o 24 de octubre de 2002).
Y en el supuesto de autos es claro que analizando en conjunto la cláusula cuarta del contrato el dinero entregado se hace como anticipo, como señal del contrato, y no como arras penitenciales pese al uso de dicho término. Y así vemos que la denominación de arras sólo se da al primer dinero entregado pero no se hace referencia en las demás entregas de dinero. Pero fundamentalmente, en el apartado sexto se indica la diferencia entre el precio total y el dinero entregado, lo cual confirma su naturaleza de parte del precio y no de arras en los términos del art. 1454 Cci. Tan es así, que la parte en su propio recurso refleja en el folio 7 que se trata de arras confirmatorias.
Tercero.-Siendo pues parte del precio y no arras penitenciales (y mucho menos penales) no tiene la parte vendedora el derecho a quedarse con este dinero.
El artículo 1124 Cci (al cual se remite el art. 1504 de dicho Texto) prevé que ante el incumplimiento de uno de los contratantes de sus obligaciones en un contrato de relaciones recíprocas, el cumplidor puede optar por instar el cumplimiento del contrato o su resolución, y en ambos casos con resarcimiento de daños y perjuicios. Si procede la resolución ambas partes deberán recíprocamente devolverse la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses.
Por tanto, la obligación del vendedor es devolver todo el precio recibido si procede la resolución, y como hemos indicado, el dinero que se entregó por el apelado no fueron arras en el sentido del art. 1454 sino parte del precio. No obstante, el vendedor podría quedarse con todo o parte de dicho dinero (e incluso solicitar más) en concepto de los daños y perjuicios sufridos; pero en este caso no procede por:
.- La sentencia de instancia, y ello no ha sido atacado, refleja que no ha habido un verdadero incumplimiento por ninguna de las partes, sino una mutua voluntad de resolver el contrato. Por tanto, no estamos en la situación del art. 1124 Cci que el cumplidor reclama a quien incumple
.- La parte no ha acreditado ningún daño, ni perjuicio. En su demanda se limita a solicitar la resolución del contrato sin devolución del dinero percibido, pero para ello debió solicitar que el dinero percibido quedara como compensación por los daños sufridos y fundamentalmente acreditar tales daños.
Plantea la parte que la sentencia ha incurrida en incongruencia extra petita pues condena a la sociedad al pago de este dinero al comprador, y ello ni fue solicitado por la demandante Promociones Basagal, ni se solicitaba en la contestación a la demanda, ni tampoco se instaba en la demanda presentada por el Sr. Alonso . Sin embargo no se incurre en tal incongruencia pues la devolución del dinero es una consecuencia necesaria de la aplicación de lo dispuesto en el art. 1124 Cci pues la resolución tiene la eficacia retroactiva de colocar a las partes en la situación en que se encontraban si el contrato no se hubiera celebrado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1995 ), debiendo procederse de oficio a determinar sus efectos aun cuando no haya sido solicitado expresamente. Lo contrario, sería amparar un enriquecimiento injusto si al vendedor debiera devolverse el objeto de la venta pero él no tuviera que devolver el dinero percibido. Y ello sin perjuicio de que hubiera podido reclamar los daños y perjuicios que hubiera acreditado haber sufrido.
Cuarto.-Si debe estimarse el recurso en lo referente a las costas. El artículo 394 LECi dispone que en primera instancia las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que se razonen serias dudas de hecho o de derecho. Y en caso de estimación parcial cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad a no ser que hubiera méritos para imponer a una de ellas por su temeridad.
Por tanto, y en cuanto a la demanda presentada por Promociones Basagal en la medida en que se trata de una estimación parcial y conforme al precepto citado no procede hacer imposición de costas. Pero respecto de la demanda presentada por el Sr. Alonso que dieron lugar a los autos 809/14 en esta se pretendía no la resolución del contrato como indica la sentencia recurrida, sino su cumplimiento mediante el otorgamiento de escritura pública, por lo que habiéndose acordado la resolución se habría producido una desestimación total de la demanda y por tanto procede la imposición de las costas al demandante.
Quinto.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada.
Sexto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a ladevolucióna la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, con fecha 9/2/16 , seguidos en dicho Juzgado con el nº 749/16, debemos revocar en parte la resolución recurrida y en consecuencia acordar la imposición de las costas derivadas del proceso nº 809/14 a D. Alonso , sin hacer expresa declaración de las costas ocasionadas en esta alzada, declarándose la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0741 16.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Martos, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

