Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 200/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 344/2015 de 21 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARRIBAS HERNANDEZ, ALBERTO
Nº de sentencia: 200/2017
Núm. Cendoj: 28079370282017100250
Núm. Ecli: ES:APM:2017:9004
Núm. Roj: SAP M 9004:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
C/ Gral. Martínez Campos, 27 , Planta 1 - 28010
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0131703
ROLLO DE APELACIÓN: 344/15.
Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 171/2.011.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid.
Parte apelante:'CONZUMO SERVICIOS ONLINE, S.L.'
Procurador: Don Victorio Venturini Medina.
Letrado: Don Sebastián Rivero Galán.
Parte apelada:'SEIKO EPSON CORPORATION'
Procurador: Doña Isabel Campillo García.
Letrado: Don José Antonio Sanmartín Sanmartín.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ÁNGEL GALGO PECO
D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ
D. JOSÉ MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
SENTENCIA Nº 200/2017
En Madrid, a veintiuno de abril de dos mil diecisiete.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 344/15, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2015 dictada en el juicio ordinario núm. 171/2011, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid .
Han sido partes en el recurso, como apelante, la entidad'CONZUMO SERVICIOS ONLINE, S.L.'; y como apelada, la mercantil'SEIKO EPSON CORPORATION', ambas representadas y defendidas por los profesionales antes relacionados.
Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de la entidad'SEIKO EPSON CORPORATION', contra la mercantil 'CONZUMO SERVICIOS ONLINE, S.L.' en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraban que apoyaba su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que se declarase:
'Que mi representada, la entidad SEIKO EPSON CORPORATION, es titular de las patentes ES 2.219.029, ES 2.237.629, ES 2.244.691, ES 2.249.664, ES 2.251.929, ES 2.254.840, ES 2.297.068 y ES 2.303.151.
Que la entidad demandada, CONZUMO SERVICIOS ONLINE, S.L., viene ofertando y comercializando en España cartuchos de tinta para impresoras que incorporan la tecnología protegida por las patentes de mi representada ES 2.219.029, ES 2.237.629, ES 2.244.691, ES 2.249.664, ES 2.251.929, ES 2.254.840, ES 2.297.068 y ES 2.303.151, vulnerando sus derechos e infringiendo los preceptos citados en el cuerpo de esta demanda de la Ley de Patentes 11/1986 de 20 de marzo.
Que la oferta y entrega por la entidad demandada de tanques o depósitos de tinta para los modelos de las Series T044, T048, T061 y T071, sin tener permiso ni autorización de EPSON, constituye un acto de infracción indirecta de las patentes ES 2.244.691, ES 2.249.664, ES 2.254.840 y ES 2.303.151 de mi representada.
Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada CONZUMO a:
a) Estar y pasar por las anteriores declaraciones.
b) A la cesación de todos los actos que violan los derechos de propiedad industrial de SEIKO EPSON CORPORATION como titular de las patentes ES 2.219.029, ES 2.237.629, ES 2.244.691, ES 2.249.664, ES 2.251.929, ES 2.254.840, ES 2.297.068 y ES 2.303.151.
c) A la cesación en la importación, distribución, oferta y comercialización de cualesquiera cartuchos de tinta para impresoras que infrinjan las patentes ES 2.219.029, ES 2.237.629, ES 2.244.691, ES 2.249.664, ES 2.251.929, ES 2.254.840, ES 2.297.068 y ES 2.303.151, y en especial de los cartuchos marca CONZUMO de los siguientes modelos: T007, T008, T009, T036, T037, T040, T041, T051, T052, T0321 BK, T0431 BK, Serie T033, Serie T044, Serie T048, Serie T061, Serie T071 y Serie T080.
d) Al pago, en concepto de resarcimiento, de los perjuicios sufridos, con arreglo a lo establecido en el artículo 66, apartados 1 y 2.a), de la Ley de Patentes .
e) Al embargo y destrucción de las muestras de cartuchos de tinta y tanques de tinta infractores que CONZUMO tenga en stock.
f) Al pago de la cantidad de 799,05 Euros (setecientos noventa y nueve Euros con cinco céntimos) en concepto de gastos incurridos a fin de obtener las pruebas necesarias para la presentación de esta demanda.
g) A la publicación de la sentencia condenatoria a su costa en los diarios «El País» y «El Mundo», conforme a lo dispuesto en el artículo 63.1.f) de la Ley de Patentes .
h) Al pago de las costas causadas en este procedimiento'.
SEGUNDO.-Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 2015 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'SE ESTIMAla demanda presentada por la Procuradora Doña ISABEL CAMPILLO GARCIA en representación de SEIKO EPSON CORPORATION frente a la entidad CONZUMO SERVICIOS ONLINE SL representada por el Procurador de los Tribunales DON VICTORIO VENTURINI MEDINI, y en consecuenciaACUERDO
1.-Que la actora, la entidad SEIKO EPSON CORPORATION, es titular de las patentes ES 2.219.029, ES 2.237.629, ES 2.244.691, ES 2.249.664, ES 2.251.929, ES 2.254.840, ES 2.297.068 y ES 2.303.151.
2.-Que la entidad demandada, CONZUMO SERVICIOS ONLINE, S.L., viene ofertando y comercializando en España cartuchos de tinta para impresoras que incorporan la tecnología protegida por las patentes de mi representada ES 2.219.029, ES 2.237.629, ES 2.244.691, ES 2.249.664, ES 2.251.929, ES 2.254.840, ES 2.297.068 y ES 2.303.151, vulnerando sus derechos e infringiendo los preceptos citados en el cuerpo de esta demanda de la Ley de Patentes 11/1986 de 20 de marzo hasta el 18 de abril de 2013.
3.-Que la oferta y entrega por la entidad demandada de tanques o depósitos de tinta para los modelos de las Series T044, T048, T061 y T071, sin tener permiso ni autorización de EPSON, constituye un acto de infracción indirecta de las patentes ES 2.244.691, ES 2.249.664, ES 2.254.840 y ES 2.303.151 de la actora, hasta el 18 de abril de 2013.
4.- Que la demandada ha actuado de mala fe.
5.-Que, como consecuencia de lo anterior,CONDENO a la demandada CONZUMOa:
a) Estar y pasar por las anteriores declaraciones.
b) A la cesación de todos los actos que violan los derechos de propiedad industrial de SEIKO EPSON CORPORATION como titular de las patentes ES 2.219.029, ES 2.237.629, ES 2.244.691, ES 2.249.664, ES 2.251.929, ES 2.254.840, ES 2.297.068 y ES 2.303.151.
A la cesación en la importación, distribución, oferta y comercialización de cualesquiera cartuchos de tinta para impresoras que infrinjan las patentes ES 2.219.029, ES 2.237.629, ES 2.244.691, ES 2.249.664, ES 2.251.929, ES 2.254.840, ES 2.297.068 y ES 2.303.151, y en especial de los cartuchos marca CONZUMO de los siguientes modelos: 1007, 1008, T009, T036, T037, T040, T041, T051, T052, T0321 BK, T0431 BK, Serie T033, Serie 1044, Serie T048, Serie T061, Serie T071 y Serie T080,
Al pago, en concepto de resarcimiento, de los perjuicios sufridos, la cantidad de 30.595 euros
Al embargo y destrucción de las muestras de cartuchos de tinta y tanques de tinta infractores que CONZUMO tenga en stock.
Al pago de la cantidad de 799,05 Euros (setecientos noventa y nueve Euros con cinco céntimos) en concepto de gastos incurridos a fín de obtener las pruebas necesarias para la presentación de esta demanda.
A la publicación del encabezamiento y del fallo de la presente resolución, a costa del infractor, mediante anuncios en dos periódicos de difusión El PAIS Y EL MUNDO y en su pagina Web.
Al pago de las costas.'.
TERCERO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demanda se interpuso recurso de apelación al que se opuso el demandante, que admitido por el mencionado juzgado y tramitado en forma legal ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 20 de abril de 2017.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La entidad 'SEIKO EPSON CORPORATION', titular de las patentes europeas validadas en España con los nº 2.219.029, 2.237.629, 2.244.691, 2.249.664, 2.251.929, 2.254.840, 2.297.068 y 2.303.151 que protegen diversas invenciones relativas a cartuchos de tinta para impresoras, formuló demanda contra la entidad 'CONZUMO SERVICIOS ONLINE, S.L.' a la que reprochaba la infracción de esas patentes por la comercialización de diversos modelos de cartuchos de tinta para impresora que entraban dentro del ámbito de protección de las referidas invenciones.
En la demanda, previa declaración de la titularidad de las patentes que se estimaban infringidas, se ejercitaba la oportuna acción declarativa de infracción, de cesación, de remoción, indemnizatoria y de publicación de la sentencia en los términos que constan en el primer antecedente de hecho de esta resolución y que ahora reproducimos por resultar necesario para la adecuada comprensión de esta resolución.
En el suplico de la demanda se solicitaba que se dictara sentencia para que se declarase:
'1. 'Que mi representada, la entidad SEIKO EPSON CORPORATION, es titular de las patentes ES 2.219.029, ES 2.237.629, ES 2.244.691, ES 2.249.664, ES 2.251.929, ES 2.254.840, ES 2.297.068 y ES 2.303.151.
Que la entidad demandada, CONZUMO SERVICIOS ONLINE, S.L., viene ofertando y comercializando en España cartuchos de tinta para impresoras que incorporan la tecnología protegida por las patentes de mi representada ES 2.219.029, ES 2.237.629, ES 2.244.691, ES 2.249.664, ES 2.251.929, ES 2.254.840, ES 2.297.068 y ES 2.303.151, vulnerando sus derechos e infringiendo los preceptos citados en el cuerpo de esta demanda de la Ley de Patentes 11/1986 de 20 de marzo.
Que la oferta y entrega por la entidad demandada de tanques o depósitos de tinta para los modelos de las Series T044, T048, T061 y T071, sin tener permiso ni autorización de EPSON, constituye un acto de infracción indirecta de las patentes ES 2.244.691, ES 2.249.664, ES 2.254.840 y ES 2.303.151 de mi representada.
Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada CONZUMO a:
a) Estar y pasar por las anteriores declaraciones.
b) A la cesación de todos los actos que violan los derechos de propiedad industrial de SEIKO EPSON CORPORATION como titular de las patentes ES 2.219.029, ES 2.237.629, ES 2.244.691, ES 2.249.664, ES 2.251.929, ES 2.254.840, ES 2.297.068 y ES 2.303.151.
c) A la cesación en la importación, distribución, oferta y comercialización de cualesquiera cartuchos de tinta para impresoras que infrinjan las patentes ES 2.219.029, ES 2.237.629, ES 2.244.691, ES 2.249.664, ES 2.251.929, ES 2.254.840, ES 2.297.068 y ES 2.303.151, y en especial de los cartuchos marca CONZUMO de los siguientes modelos: T007, T008, T009, T036, T037, T040, T041, T051, T052, T0321 BK, T0431 BK, Serie T033, Serie T044, Serie T048, Serie T061, Serie T071 y Serie T080.
d) Al pago, en concepto de resarcimiento, de los perjuicios sufridos, con arreglo a lo establecido en el artículo 66, apartados 1 y 2.a), de la Ley de Patentes .
e) Al embargo y destrucción de las muestras de cartuchos de tinta y tanques de tinta infractores que CONZUMO tenga en stock.
f) Al pago de la cantidad de 799,05 Euros (setecientos noventa y nueve Euros con cinco céntimos) en concepto de gastos incurridos a fin de obtener las pruebas necesarias para la presentación de esta demanda.
g) A la publicación de la sentencia condenatoria a su costa en los diarios «El País» y «El Mundo», conforme a lo dispuesto en el artículo 63.1.f) de la Ley de Patentes .
h) Al pago de las costas causadas en este procedimiento'.
La parte demandada se opuso a la demanda y solicitó su íntegra desestimación.
En la primera sesión del acto del juicio celebrada el día 18 de abril de 2013, la parte demandada, como consecuencia de un acuerdo alcanzado con la parte actora al que posteriormente nos referiremos, se allanó parcialmente a las pretensiones de la demanda, concretamente a los apartados 1; 2, hasta la presentación de la demanda; 3, hasta la presentación de la demanda; y 4 a), b), c) y e), hasta el día 18 de abril de 2016.
Como consecuencia de ese allanamiento parcial se dictó auto el mismo día 18 de abril de 2013 teniendo por allanada a la parte demandada respecto de las pretensiones indicadas y en los términos señalados -aunque se omitió incluir el punto 4. e) que también había sido objeto de allanamiento, lo que quedó subsanado en la sentencia apelada- y conforme a lo acordado en el acto del juicio, el procedimiento continuó para la resolución de las peticiones efectuada en la demanda en los puntos 2 y 3,'desde la presentación de la demanda hasta ahora', y en los apartados d), f), g) y h) del punto 4.
La sentencia recaída en la instancia precedente estimó íntegramente la demanda en los literales términos que también han quedado transcritos en el segundo de los antecedentes de hecho de esta resolución.
Frente a la reseñada resolución se alza la parte demandada que interesa la nulidad de la sentencia y que se decrete el archivo de las actuaciones por haber alcanzado las partes un acuerdo extrajudicial que puso fin a la controversia, alegando infracción procesal por vulneración de las normas reguladoras de la transacción recogidas en el artículo 19 y 206.1.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, subsidiariamente, la desestimación de la demanda por error en la interpretación y aplicación del derecho aplicable con infracción de los artículo 1809 y 1816 del Código Civil .
La parte demandante se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-La parte demandada y ahora apelante combate la sentencia recaída en la instancia precedente alegando la infracción procesal consistente en la vulneración de las normas reguladoras de la transacción contempladas en los artículos 19 y 206.1.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En esencia, se mantiene que las partes suscribieron el día 10 de mayo de 2012 un acuerdo extrajudicial por el que se transaba la controversia objeto del litigio que las enfrentaba y que dicho acuerdo fue aportado en el acto del juicio celebrado el día 18 de abril de 2013. Parece que lo que el apelante sostiene es que la juzgadora de la anterior instancia debió dictar un auto homologando la transacción y dar por concluido el procedimiento conforme a los artículos 19 y 206.1.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Conforme al artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :'En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.'.
En el supuesto de autos la parte demandada no sólo no denunció la supuesta infracción que se alega, cuando tuvo oportunidad de hacerlo en primera instancia, sino que en la sesión del acto del juicio celebrada el día 18 de abril de 2013 en la que se aportó el acuerdo transaccional, se allanó parcialmente a la demanda y consintió expresamente la continuación del juicio respecto de la pretensiones no allanadas (00:07:52 y ss de la grabación), sin manifestar objeción alguna a la decisión de S.Sª de continuar con el proceso (00:06:47 y ss de la grabación).
En todo caso, en el acuerdo extrajudicial alcanzado por las partes se indica en su parte V que:'1. Con el total cumplimiento de todas las obligaciones adquiridas en este acuerdo, y particularmente con el cumplimiento de los términos acordados en las cláusulas I, II y IV, las partes presentarán un escrito conjunto en el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid, en los términos del artículo 19.2 LECC, solicitando la terminación del procedimiento 11/2011 y la homologación judicial de este acuerdo'.
La terminación anormal del juicio por transacción judicial hubiera exigido que alguna de las partes así lo hubieran solicitado, con homologación del acuerdo alcanzado ( artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Las partes no solicitaron la terminación del procedimiento porque la actora entendía que la demandada no había cumplido íntegramente los compromisos a los que, en el propio acuerdo, se supeditaba la solicitud de homologación judicial de la transacción para poner término al litigio que se sustanciaba en el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid.
Cuestión distinta es que la demandada considere que es precisamente la actora la que incumplió el convenio por el que alcanzaron la transacción por no someterlo a homologación judicial, lo que resulta por completo ajeno al objeto de esta resolución, como también lo es si la demandada cumplió o no los compromisos asumidos en el acuerdo transaccional.
Lo único relevante es que las partes no convinieron poner fin al litigio mediante una transacción judicial y fue la propia demandada la que, en virtud del mismo, se allanó parcialmente a la demanda y consintió la continuación del procedimiento respecto del resto las pretensiones que no fueron objeto de allanamiento.
Por las mismas razones ya expuestas la sentencia tampoco infringe los artículos 1809 y 1816 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y difícilmente cabe reprochar a aquélla que haya efectuado una interpretación errónea de los reseñados preceptos cuando no los ha aplicado para la resolución del litigio.
Los razonamientos anteriores determinan la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.-Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como prevé el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 394 del mismo texto legal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Victorio Venturini Medina en nombre y representación de la entidad'CONZUMO SERVICIOS ONLINE, S.L.'contra la sentencia dictada el día 9 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 10 de Madrid , en el procedimiento ordinario núm. 171/2011 del que este rollo dimana.
2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
