Sentencia CIVIL Nº 200/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 200/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 805/2016 de 10 de Mayo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 200/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100253

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1117

Núm. Roj: SAP MU 1117:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00200/2017

N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

002

N.I.G.30030 37 1 2016 0000550

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000805 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MURCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002174 /2012

Recurrente: PROVITOR, S.L

Procurador: PURIFICACION VELASCO VIVANCOS

Abogado: ANTONIO GOMEZ-ALMANSA PLAZA

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA

NÚM. 200/2017

ILMOS. SRES.

DON MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE

Presidente

DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA

DON ANDRÉS PACHECO GUEVARA

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, diez de abril de dos mil diecisiete.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 2174/12 en el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Murcia, entre partes, como demandante y en esta alzada apelante PROVITOR S.L., representada por la Procuradora Dña. Purificación Velasco Vivancos y dirigida por el Letrado D. Antonio Gómez-Almansa Plaza, y como demandados que han formulado reconvención, y esta alzada apelados Dña. Enriqueta , D. Primitivo y D. Teodoro , representados por el Procurador D. Miguel Ángel Gálvez Giménez y dirigidos por el Letrado D. Pedro Vicente Mateos Jorge. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instancia citado con fecha 30 de mayo de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya dispositiva dice así: 'Que desestimando la demanda interpuesta por PROVITOR S.L. debo absolver y absuelvo a Dª Enriqueta , D. Teodoro y D. Primitivo de todas las pretensiones deducidas en su contra. Con imposición de costas a la actora.- Que estimando la reconvención formulada por Dª Enriqueta , D. Teodoro y D. Primitivo debo condenar y condeno a PROVITOR S.L. a que les abone la cantidad de veintitrés mil cuatrocientos treinta y seis mil y sesenta céntimos de euro (23.436,60 €), más sus intereses legales a devengar a partir de la fecha de interposición de demanda reconvencional. Con imposición de costas a la demandada en reconvención'.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación la parte demandante-reconvenida, dándose traslado a la demandada-reconviniente, que presentó el correspondiente escrito, y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 805/16, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, y señalándose para deliberación y votación el día de la fecha.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que desestima su demanda y estima la reconvención formulada por los demandados, alegando en error en la apreciación y valoración de la prueba y, en consecuencia, en la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, al no considerar la existencia de una mutación radical en las circunstancias objetivas y subjetivas negociales que propiciaron la firma por las partes del contrato de compraventa y permuta de cosa presente por obra futura objeto de la demanda, en comparación con las existentes tras la aprobación del Proyecto de Reparcelación, olvidando el contexto de la crisis inmobiliaria que propicia que el contrato devenga inviable económicamente en los años 2012, 2016 y también en los próximos años, siendo notorio que nadie vislumbra en la próxima década una recuperación de los niveles de los años 2000 a 2006. Alude a que existen hechos y referencias suficientes, claras y objetivas a tener en cuenta en la firma del contrato que deben servir para compararlas y determinar que ha habido una mutación importante, invocando el informe pericial aportado como documento nº9 de la demanda, que hace incidencia especial en cómo se podría llegar a ejecutar el contrato y las contraprestaciones que del mismo se infieren, careciendo éstas en la actualidad de proporcionalidad y equilibrio alguno entre las partes, refiriéndose a las respuestas de la perito arquitecto Sra. Frida en el acto de juicio y a la del perito Sr. Franco , indicando que el único informe pericial que se ha de tener en cuenta es el de aquella, sosteniendo que además la sentencia incurre en incongruencia en lo que a la petición subsidiaria se refiere, y en error al valorar la prueba en relación con la reconvención, aludiendo a la negociación en forma improcedente de los pagarés con un fin distinto para el que fueron emitidos, de asegurar el pago, y a que se han confundido los gastos de renovación que ha asumido PROVITOR S-L con los gastos de negociación, que no le corresponden, y que en la renovación de 2012 se convino que los pagarés fueran no a la orden, y fueron entregados y aceptados por los demandados sin objeción, y solo cuando se les negó por su banco la línea de crédito reclamaron que los emitiese en forma distinta, es decir, a la orden para poder utilizarlos indebidamente solicitando el cobro y luego reclamarle. Finalmente, para el supuesto de no estimarse sus pretensiones, alega la existencia de dudas de hecho y de derecho que imposibilitan la condena de PROVITOR S.L. al pago de las costas, interesando que se dicte sentencia a cogiendo la pretensión principal que formuló en su demanda y en la contestación a la demanda reconvencional, con imposición de las costas a la partes demandadas- apeladas.

La parte demandada-reconviniente se ha opuesto al recurso de apelación. Niega que exista causa de resolución del contrato y alega que se pretende sustituir la interpretación que del acervo probatorio que se efectúa en la sentencia apelada por la propia interpretación más interesada de la parte apelante, aludiendo a la existencia de errores sustanciales e interesados del informe pericial aportado con la demanda- documento nº9 -, a que se refiere, que le privan de credibilidad, señalando que el volumen de obra sigue siendo el mismo, y que la demandante desde el momento de la firma comenzó a incumplir sus obligaciones de pago, y no se presenta la demanda hasta 6 años después, refiriéndose al objeto y capital social de PROVITOR S.L., a que no se ha producido una modificación de la calificación urbanística del solar objeto del contrato, pues había y hay una partida de suelo residencial y otra de suelo comercial, y a que no es que el contrato devenga económicamente inviable, sino que ante la posibilidad de obtener un menor beneficio de lo esperado la voluntad de la citada mercantil es desistir del mismo de manera unilateral, aludiendo al informe elaborado por el Sr. Franco , del que resulta una expectativa de ganancia para aquella, argumentando sobre todo ello, y en relación con la estimación de la reconvención, negando que exista un enriquecimiento injusto, al haberse producido dos renovaciones de los pagarés que han supuesto unos gastos que de tener que soportarlos los demandados, tendría un empobrecimiento injusto, pues se vería mermado el precio de compraventa, formulando alegaciones al respecto y sosteniendo que las costas procesales se han de imponer a la parte demandante, cuyas pretensiones han sido totalmente rechazadas, sin que existan dudas de hecho o de derecho, interesando la confirmación de la sentencia apelada con expresa imposición de las costas en esta alzada.

SEGUNDO.- Concretadas, en síntesis, las alegaciones que se formulan en esta alzada, para su resolución ha de partirse de que la sentencia apelada precisa acertadamente las cuestiones que han de dilucidarse para resolver sobre las pretensiones contrapuestas deducidas por las partes, que son, en concreto, si se ha producido un cambio en las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por éstas cuando concertaron el contrato de compraventa y permuta de cosa presente por cosa futura el día 27 de septiembre de 2006, y en caso de haberse producido este cambio, si el mismo supone una la frustración de la finalidad económica del mismo, su inviabilidad por un importante incremento en la prestación de una de las partes o una disminución, también importante, del valor de lo que recibe, y aplica correctamente la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo nº 64/2015, de 24 de febrero de 2015 , mediante una interpretación del contrato que se ajusta a las previsiones del artículo 1281 y siguientes del Código Civil , sobre el presupuesto que constituyen los hechos en que se fundamenta la alteración sustancial de las circunstancias que invoca PROVITOR S.L., y teniendo en cuenta el objeto social de ésta: 'la construcción de viviendas, apartamentos, locales, edificios y obras de todas clases, la adquisición de terrenos, solares edificables y edificios para su demolición y construcción de otros de nueva planta, la urbanización, parcelación y venta de terrenos ya con edificios construidos o ya sin edificar',de forma que ha de estimarse que conocía o cuando menos debía conocer las incidencias que conllevaba el desarrollo de la unidad de actuación en la que se integraba el solar objeto del contrato, los avatares que podían surgir en el mismo, con repercusión en el tiempo de desarrollo total de la construcción, así como que el aprovechamiento urbanístico del solar objeto del contrato no quedaba determinado con certeza cuando se suscribió, siendo previsible que se produjese alguna modificación como un riesgo empresarial normal inherente al contrato.

Ciertamente se alega en la demanda que el objeto del contrato en el momento en que se suscribió no es coincidente con el objeto que en la actualidad se podía llegar a ejecutar, especialmente por la calificación y cambio de suelo de la permuta, enlazando dicho cambio con la existencia de un retraso excesivo en la urbanización, y con la crisis económica del sector financiero, urbanístico e inmobiliario que lo hacen inviable económicamente, y en relación con dichas alegaciones, además de la indicada asunción por la demandante de los riesgos propios de su actividad empresarial, ha de tenerse en cuenta que la crisis económica que se produjo después de concertar el contrato no puede constituir por si sola fundamento para la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus y que no han quedado acreditados ni el plazo de ejecución de dos años que se alega, ni que solo contemplase un suelo residencial, entendido como áticos, viviendas o locales comerciales, y no otro tipo de suelo como el área comercial, como sostiene PROVITOR S.L. en su recurso de apelación, reiterando las alegaciones de su demanda relativas a dichos extremos, con base, fundamentalmente en la interpretación del contrato y de sus Anexos I y III suscritos los días 28 de septiembre de 2007 y 14 de octubre de 2008, respectivamente.

TERCERO.- En relación con la interpretación del contrato y sus anexos que efectúa la sentencia apelada, no se aprecia vulneración de las normas legales que la regulan, ni que sea ilógica, irracional o arbitraria.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº 322/15, de 23 de septiembre de 2015 , en relación las reglas legales de interpretaci ón de los contratos, de conformidad con la finalidad de ésta, tal y como se viene entendiendo por la jurisprudencia ( Sentencias 294/2012, de 18 de mayo , y 27/2015, de 29 de enero ) 'el principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art. 1285 CC ) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.

No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.

Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literalde sus cláusulas ').

Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282 - 1289 CC ), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.'

En este caso, en cuanto al retraso que se alega, ha de partirse de que en el contrato no se fija plazo, sin que éste resulte de su cláusula tercera relativa a los detalles y plazos de entrega de las cantidades que se obliga a abonar PROVITOR S.L., por lo que no queda acreditado que las partes aceptasen el plazo de dos años que sostiene la parte apelante, sin que tampoco resulte de los términos del apartado e) del ANEXIO III modificativo del contrato, que suscribieron las partes el día 14 de octubre de 2008, por el que éstas se comprometen a negociar la renovación de los pagarés entregados en los términos que convengan en cuanto a plazos, si a su vencimiento no se hubiese producido la aprobación definitiva e inscripción en el Registro de la Propiedad del proyecto de reparcelación de la unidad de ejecución en que se encuentran las fincas, lo que, además, viene a poner de manifiesto que no se otorgó relevancia al transcurso de dicho plazo de dos años, cuyo plazo, por otra parte, no se concilia con el tiempo de desarrollo total de 9 años que se considera en el informe pericial aportado con la demanda, de los cuales se fijan 6 a partir del momento en el que el ámbito esté urbanizado, sin perjuicio de que se pudiesen simultanear las primeras fases de la construcción con la últimas de la urbanización, ni aun cuando este plazo se considere excesivo, ya que en cualquier caso se pone de manifiesto que en las circunstancias concurrentes no se ajusta al curso normal de las cosas la ejecución en dos años.

CUARTO.- En relación con el cambio del aprovechamiento del suelo tras la aprobación del plan de reparcelación, se acepta y da por reproducida la motivación contenida en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia apelada respecto del contenido del contrato, atendiendo a su literalidad, en el sentido de que no solo se contemplase suelo residencial, pues éste no se refiere expresamente al aprovechamiento urbanístico concreto que las partes pensaban obtener por el tipo de suelo, ni existen en el mismo referencias claras sobre dicha tipología de éste. El hecho de que de cada una de las viviendas tuviese incorporada una plaza de garaje con su correspondiente trastero, y que se indicase además que estos garajes y trasteros no serían computables a efectos del cálculo del 37,5% de la obra sobre la rasante, sino que serían adicionales al mismo, no es revelador de la intención de las partes, en el sentido que invoca PROVITOR S.L., de que el único tipo de obra que podría existir en el suelo residencial entendido en áticos o viviendas o locales comerciales, contemplando únicamente la existencia de suelo residencial, y no el de área comercial con tipología de centro comercial, esto es, suelo comercial en edificio exento, no prevista en el Plan parcial de 2005, pues no cabe desconocer que se previó el valor de compensación a abonarse recíprocamente por las partes, distinguiendo entre Áticos: 3.005 e /m2; Vivienda: 2.404 m2 y Local comercial 3.005 m2., sin ninguna otra precisión acerca de los locales comerciales.

En todo caso se ha de tener en cuenta, de conformidad con el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia apelada, que aun cuando se aceptase la interpretación que sostiene la parte apelante, de que solo contemplaban la existencia de suelo residencial y que correspondían 3.120 m2 de suelo edificable, siendo la práctica totalidad de éste estrictamente residencial, y se tomase como elemento de comparación para valorar si se ha producido un cambio sustancial de las circunstancias, el aprovechamiento urbanístico finalmente aprobado, la diferencia no supone una radical e imprevisible modificación del objeto del contrato, ni de ello deriva la inviolabilidad económica del mismo, pues aun admitiendo que en el contrato se partiese de un suelo edificable de 3.120 m2 y que su práctica totalidad sería considerado residencial, y se ha pasado a 2.201,16 m2 para uso residencial y 918,87 m2 para uso comercial, el uso comercial consta valorado en el contrato en cuantía superior al de la viviendas, y no determina pérdidas para PROVITOR S.L. o la completa desaparición de cualquier margen de beneficio para la misma, manteniéndose en todo caso la equivalencia de las prestaciones entre las partes, en cuanto el cambio les afecta por igual, ya que conforme a la cláusula primera del contrato PROVITOR S.L. se obligó a pagar a los demandados el 70% del precio pactado mediante la entrega del 37,5% del volumen de obra resultante de la edificación sobre rasante sin computar plazas de garaje y trasteros, que aquella realizaría utilizando el volumen de edificabilidad que recibiese en compensación de la aportación del mencionado 70% de la superficie total de las fincas que adquiría, a la junta de compensación de la unidad de actuación, de modo que si se producía una variación en más o en menos de los metros resultantes reconocidos en la junta de compensación, se produciría una variación de los metros a adjudicar en la misma proporción.

Las referidas apreciaciones no se desvirtúan por el informe pericial aportado con la demanda de la Sra. Frida Pacheco, cuyo objeto es establecer el valor actual de los terrenos de acuerdo con las condiciones urbanísticas y valores de mercado actuales, y el estudio de viabilidad de la forma de permuta, concluyendo un valor actual de mercado de 645.676,424 euros - al trasladar el descenso de los precios de venta al precio del suelo- , y que no existe margen de beneficio para remunerar la actividad empresarial del promotor, resultando un montante negativo la diferencia entre los ingresos que son probables de obtener de la comercialización del producto edificado y los costes y gastos de edificación y promoción, pues ha de tenerse en cuenta que determina el valor del suelo de conformidad con el método residual, que conforme a la prueba pericial del Sr. Franco propuesta por la parte demandada, no es específico de un producto final y no justifica un valor absoluto sobre el precio de un suelo, ante la modificación del valor final que se produce por pequeños cambios en las variables que se utilizan para determinarlo, y en tal sentido el informe primeramente citado considera unos costes de construcción que no se corresponden con el módulo de referencia del Colegio de Arquitectos de Murcia, donde se ubica el suelo para una calidad media, y frente a la variación real del precio del mercado que informa el Sr. Franco del -15% para uso residencial y de -20% para el uso comercial, el informe de la Sra. Frida alude a una caída de los precios de venta de un 34% en uso residencial y de un 40% de usos comercial, y a un plazo para desarrollar la esta promoción, que se considera excesivo, en un suelo con planeamiento aprobado, atendiendo al informe del Sr. Franco . Además es significativo a efectos de excluir que se haya producido una alteración sustancial por el cambio de tipología del suelo objeto de la permuta, que determine la inviabilidad del contrato, que el informe de la Sra. Frida indica en cuanto a la determinación de los flujos de cobro un valor de venta de m2 construido para uso comercial en planta baja de bloque plurifamiliar y centro comercial el mismo precio - 1778,74 euros-, y señala al analizar la viabilidad de la operación año 2006 en que se suscribió el contrato, que, incluso en el caso de modificar las condiciones de adjudicación e incluir la posibilidad de asignar una parcela tanto residencial como comercial , la operación sigue siendo ventajosa con un margen de beneficio para el promotor del 24% del valor en venta del producto -que equivales a un 31% de la inversión-, por lo que ha de confirmarse la desestimación de la demanda que acuerda la sentencia apelada, en la que no se aprecia incongruencia ya que ante el resultado expresado de la prueba practicada no procede la estimación ni de la pretensión principal, ni de la subsidiaria que se deducen en la demanda con base en los mismos hechos, pretensión subsidiaria que, por otra parte, no se interesa en el suplico del escrito de interposición del recurso de apelación.

QUINTO.- Con respecto a la reconvención no se cuestiona la base fáctica de la sentencia apelada, que considera acreditado que PROVITOR S.L. entregó a los demandados 2 pagarés por importe de 60.665,33 euros y 60.655,34 euros otro, emitidos ambos el día 6 de septiembre de 2012 y fecha vencimiento, también ambos, 27 de septiembre 2014, por renovación de otros de idéntico de importe y beneficiarios y vencimiento 27 de septiembre de 2012 -documentos 3 y 5 de la contestación a la demanda y reconvención- y que los pagarés renovados se entregaron el 14 de octubre de 2008 al momento de suscribir las partes el denominado Anexo III del contrato apartado e), habiéndose comprometido al pago de dichos gastos, sin que obste a ello que los pagarés se emitiesen 'no a la orden', apreciando que aparte de que esto no supone sin más un nuevo acuerdo sobre los gastos, fueron emitidos por decisión unilateral de la citada mercantil , que envió directamente los pagarés a Banco de Valencia S.A. una de cuyas oficinas se designó lugar de pago conforme al documento nº 5 de la demanda.

Según se ha indicado, alega la parte apelante que la negociación en forma improcedente de los pagarés con un fin distinto para el que fueron emitidos, de asegurar el pago, que se han confundido los gastos de renovación que ha asumido PROVITOR S.L. con los gastos de negociación, que no le corresponden, y que en la renovación de 2012 se convino que los pagarés fueran no a la orden, y fueron entregados y aceptados por los demandados sin objeción y solo cuando se les negó por su banco la línea de crédito reclamaron que los emitiese en forma distinta, es decir, a la orden para poder utilizarlos indebidamente solicitando el cobro y luego reclamarle. Por su parte los apelados, niegan que exista un enriquecimiento injusto, al haberse producido dos renovaciones de los pagarés que han supuesto unos gastos que de tener que soportarlos, les supondrían un empobrecimiento injusto, pues se vería mermado el precio de compraventa.

Al respecto es lo cierto que en el Anexo III modificativo del contrato de compraventa y permuta de cosa presente por obra futura celebrado el día de septiembre de 2006 las partes manifestaron e)'Si al vencimiento de los respectivos pagarés no se hubiera producido la aprobación definitiva e inscripción en el Registro de la Propiedad del proyecto de reparcelación de la unidad de ejecución en la que se encuentran ubicadas las fincas, las partes se comprometen a negociar la renovación de aquellos en los términos que convengan en cuanto al plazo, si bien los gastos de la mencionada renovación serán siempre de la parte compradora', apartado que se refiere a negociar la renovación y a los gastos de la mencionada renovación, por lo que no excluye nítidamente los gastos de negociación que se reclaman, que, no quedaron claramente diferenciados en la prueba testifical del Sr. Jose María , y ,por el contrario, han de considerarse asumidos por PROVITOR S.L. conforme a las alegaciones de la demanda, en el sentido de que ha cumplido y cumplirá con lo reflejado en el Contrato, en particular en lo que se refiere al compromiso de abonar los gastos de negociación correspondientes a los pagarés todo ello en los términos y condiciones acordados entre las partes, enlazando su negativa al pago con la utilización de éstos con la forma su negociación, que no ha quedado probado que impida o modifique la obligación de pago de los gastos, y con una posterior emisión de los pagarés no a la orden en virtud de acuerdo de las partes, que, conforme aprecia la sentencia apelada, realizó unilateralmente PROVITIOR S.L, sin que fuese aceptada por los demandados.

SEXTO.-Procede confirmar la imposición a PROVITOR S.L. de las costas de la primera instancia, conforme al artículo 394.1 de la L.E.Civil , al desestimarse la demanda y estimarse la reconvención sin que se aprecie la concurrencia de dudas de hecho y/o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento, dudas que no vienen constituidas por el contenido de contrato y sus anexos que no presentan especial complejidad, ni por la existencia de comunicaciones extrajudiciales de la demanda relativas a alternativas y propuestas de solución no explicitadas en éstas, o en el curso del procedimiento mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2014 con propuestas básicamente coincidentes con las deducidas en la demanda, con posterioridad a la Audiencia Previa, propuestas que no es exigible que aceptasen los demandantes, sin verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada, al estimarse el recurso de apelación ( artículos 394 y 398 L.E.Civil ).

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por PROVITOR S.L., representada por la Procuradora Dña. Purificación Velasco Vivancos contra la sentencia dictada el día treinta de mayo de dos mil dieciséis por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Murcia en autos de procedimiento ordinario, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Desestimándose el recurso de apelación se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino procedente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el deposito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.