Sentencia CIVIL Nº 200/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 200/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 95/2017 de 30 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 200/2017

Núm. Cendoj: 30030370042017100181

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:800

Núm. Roj: SAP MU 800:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00200/2017

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

N.I.G.30030 42 1 2012 0018250

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000095 /2017

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MURCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001703 /2012

Recurrente: Olegario , EDIFICIO CUESTA CASTILLO SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS , Romeo , Sebastián

Procurador: SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER, SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER , SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER , SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER

Abogado: MARIA JOSE PARRA MARTINEZ, MARIA JOSE PARRA MARTINEZ , MARIA JOSE PARRA MARTINEZ , MARIA JOSE PARRA MARTINEZ

Recurrido: BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador: MARIA DEL CARMEN GUASP LLAMAS

Abogado: CARMEN LINEROS QUINTERO

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORENO MILLÁN

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

D. RAFAEL FUENTES DEVESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a treinta de marzo del año dos mil diecisiete.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio Ordinario número 1703/2012 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Murcia entre las partes, como actores y ahora apelantes Edificio Cuesta Castillo, Sociedad Cooperativa de Viviendas, D. Olegario , D. Sebastián y D. Romeo , representados por el Procurador Sr. Sánchez Aldeguer y defendidos por la Letrada Sra. Parra Martínez, y como demandada y ahora apelada Banco Santander, S. A., representada por la Procuradora Sra. Guasp Llamas y defendida por la Letrada Sra. Lineros Quintero. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de instancia citado con fecha 29 de septiembre de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia (rectificada por auto de 13 de octubre de 2016) cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Edificio Cuesta Castillo Sociedad Cooperativa de Viviendas, D. Olegario , D. Sebastián y D. Romeo , representados por el Procurador Sr. Sánchez Aldeguer, asistidos por la Letrada Sra. Parra Martínez, contra Banco de Santander, S. A., debo acordar y acuerdo: Primero.- Absolver a la demandada de los pedimentos dirigidos en su contra. Segundo.- Condenar a los actores al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpusieron los actores recurso de apelación, solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 95/2017. Tras personarse las partes, por providencia del día 22 de marzo de 2017 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.-En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Edificio Cuesta Castillo, Sociedad Cooperativa de Viviendas, D. Olegario , D. Sebastián y D. Romeo plantean demanda de juicio ordinario contra Banco Santander, S. A., para que se declare la nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria otorgado el 10 de septiembre de 2009, por importe de 900.532 €, en el que la prestamista era Banco Santander y prestataria la Sociedad Cooperativa, con aval solidario de los demás actores mencionados y de D. Agustín y D. Anton , este último presidente de la cooperativa. La finalidad del préstamo era la construcción por la cooperativa de un edificio en Caravaca de la Cruz. Alegan en su demanda que, tras finalizarse las obras en junio de 2011, el Banco se negó a facilitar la parte del préstamo pendiente de entrega (50.000 €), así como a conceder una ampliación del préstamo por 40.000 € y a permitir la subrogación en el préstamo hipotecario a los tres actores personas físicas, alegando que carecían de suficiente solvencia, tras lo que ha ejercitado el banco acciones judiciales dando por vencido el préstamo. Por todo ello consideran los actores que el contrato es nulo, al concurrir error esencial e invencible, pues se redactó unilateralmente de tal manera que impedía a los cooperativistas acceder a la vivienda que les correspondía, al haber introducido una cláusula contraria a la finalidad del préstamo que permitía al banco denegar la subrogación de los cooperativistas en el préstamo hipotecario, y en consecuencia interesan que la entidad financiera se quede con el edificio y les abone los 207.801 € que ellos han aportado a la cooperativa para su construcción. Subsidiariamente piden la resolución del contrato por incumplimiento del banco de la obligación esencial de permitir la subrogación que resultaba del fin del contrato, con iguales efectos a los pedidos para la nulidad. Subsidiariamente piden el cumplimiento forzoso del contrato, permitiendo la subrogación de los cooperaditas en las hipotecas que gravan las viviendas una vez que obtengan a su costa las licencias de primera ocupación.

La demandada se opone alegando, en primer lugar, falta de legitimación activaad processumy, subsidiariamente,ad causam, y en cuanto al fondo niegan que haya existido error en el consentimiento ni incumplimiento, añadiendo que no tiene obligación de permitir la subrogación pretendida según expresamente se prevé en el contrato firmado.

Tras la celebración del juicio y la práctica de las pruebas, se dictó sentencia que, tras rechazar las excepciones procesales, desestima íntegramente la demanda, con costas a los actores, porque no existe error en el consentimiento, entendiendo que las cláusulas del contrato son claras y no ofrecen dudas sobre la posibilidad del banco de negar la subrogación en el préstamo hipotecario de los adquirentes de las viviendas si no tienen la solvencia adecuada, por lo que el error no sería sustancial ni excusable, aparte de que los actores son personas estrechamente vinculadas con el mundo del negocio inmobiliario, careciendo de la condición de consumidores. Tampoco estima las acciones subsidiarias porque no ha existido incumplimiento esencial del banco, pues no tenía obligación de permitir esa subrogación, ni se le podía obligar a ampliar el préstamo ni a entregar la cantidad que quedaba porque no se habían cumplido las condiciones previstas en el contrato (otorgamiento de licencia de primera ocupación e inscripción en el Registro de la Propiedad del nuevo edificio).

Contra la citada resolución interponen los actores recurso de apelación en el que denuncian error en la valoración de las pruebas, pues al tratarse de una cooperativa de viviendas y ser su finalidad que los cooperativistas consigan una para sí, existe error en el consentimiento de los prestatarios porque el banco introdujo una cláusula reservándose la facultad de impedir la subrogación de los cooperativistas en el préstamo hipotecario que es contraria a la finalidad del propio contrato de préstamo, no siendo explícitas ni claras las cláusulas del contrato, y de haberlo sabido no lo habrían firmado asumiendo ser fiadores solidarios. En cuanto a las acciones subsidiarias reprochan a la sentencia su excesiva parquedad. Consideran que la sentencia adolece de ausencia de razonabilidad y de motivación, y por todo ello interesan la revocación de la misma y el dictado de otra que estime su demanda.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria que se opone, defendiendo el acierto de la sentencia de primera instancia y poniendo de relieve que Banco Santander intentó dar solución a los problemas que fueron surgiendo a la cooperativa ante su falta de liquidez, y que los actores no aceptaron las propuestas de ampliación de plazos y nuevo crédito, ni buscaron financiación en otras entidades financieras. Además, se trataba de una operación especulativa, no de adquisición de viviendas por quienes no las tenían, y al desencadenarse la crisis económica general y perder expectativas de ganancias, como única solución interesaron que Banco Santander se quedara con el edificio y les solucionara su situación. Por todo ello interesan que se desestime el recurso, con costas.

SEGUNDO.-Como primer motivo del recurso plantean los apelante unacuestión previadonde realizan una exposición global de su postura, alegando que al negarse el banco a subrogar a tres (de los cinco) cooperativistas en la hipoteca correspondiente a las viviendas que les correspondían, lo hizo sin justificación alguna, impidiendo así el fin de la operación (los dos restantes que no son rechazados carecen de capacidad para hacer frente al préstamo), que era que cada socio consiguiera su vivienda, y ello pese a haber aceptado el banco a dichos cooperativitas como avalistas personales del préstamo. Admite que la literalidad del contrato contempla que el banco puede aceptar o no la subrogación en la hipoteca de los adquirentes de las viviendas, pero cuestiona la validez de la cláusula por ser contraria a la finalidad del contrato y haber sido redactada unilateralmente por el banco.

Es en el motivo segundo donde, insistiendo en dicha tesis, alega un motivo del recurso, al denunciarerror en la valoración de las pruebas, partiendo de que el banco ha incluido una cláusula estándar de subrogación de los terceros en la hipoteca del promotor, que es de las que se utilizan en promociones por empresas mercantiles, y no debió hacerlo en este caso, porque se conocía quiénes iban a ser los adjudicatarios de las viviendas (los socios cooperativistas), por lo que no se trataba de terceros adquirientes, máxime cuando su solvencia ya había sido examinada al firmar como avalistas personales en el contrato de préstamo.

Por ello sostienen lanulidad del contratode préstamo hipotecario, al concurrir error en el consentimiento de la prestataria y de los avalistas, que nunca fueron conscientes de que se les podía impedir subrogarse en la hipoteca concedida, porque ello es contrario a la doble finalidad del contrato; construir el edificio y que los socios adquirieran las viviendas para sí. Añaden que, de haber conocido que no se les iba a permitir la subrogación, no habrían firmado el contrato. Para reforzar la postura abusiva del banco señalan que ellos son meros consumidores, sin experiencia financiera ni inmobiliaria, discrepando de la conclusión de la sentencia en sentido contrario. Por último insisten en que el banco va contra sus propios actos al haberlos aceptado como avalistas personales y no permitirles la subrogación pese a que su situación económica no había variado.

La sentencia de primera instancia rechazó la nulidad del contrato porque en el mismo existe una cláusula (la séptima), que es clara y evidente, en la que se prevé que la subrogación en la hipoteca correspondiente a cada vivienda ha de ser aprobada por el banco, y no pueden invocar desconocimiento de la misma o falta de información, rechazando que el error sea esencial, aparte de que en todo caso sería vencible, bastando la mera lectura de la misma o haber preguntado al notario.

La Sala acepta tales argumentos, que se corresponden con el conjunto de las pruebas practicadas. Junto a lo anterior se ha de tener en cuenta que los actores no son meros consumidores, sino que el presidente de la cooperativa es empleado de banca, y dos de los cooperativistas actores son administradores de empresas relacionadas con la actividad inmobiliaria (docs. 9 a 12 de la contestación). Además, dos de ellos (Srs. Olegario y Romeo ) no aparecen como adjudicatarios de viviendas, sino de bajos comerciales, y el tercero (Sr. Sebastián ), ya es titular de otra vivienda (doc. 23 de la contestación), por lo que no puede aceptarse que se trate de meros consumidores que pretenden conseguir una vivienda para habitarla, lo que desvirtúa la finalidad invocada para justificar la incorrección de la cláusula debatida.

Además, se ha de rechazar que estemos ante una actuación abusiva de la entidad bancaria que se aprovecha de una cláusula del contrato pasada por alto por los actores, sobre todo teniendo en cuenta los hechos ocurridos en este caso. La cooperativa se constituye en 2006, integrada por cinco miembros, pero luego tres de ellos se apartan de la misma y son sustituidos por los ahora actores. En 2007 se compra el solar, con un préstamo concedido por Banco Santander, y por problemas de tramitación administrativa no se inician las obras, por lo que se sustituye el primer préstamo por el ahora cuestionado de 2 de septiembre de 2009, en el que ya intervienen como avalistas los nuevos socios. Como la construcción no se puede acabar en el término previsto, el banco oferta una novación del plazo y presenta una propuesta que no es aceptada por la cooperativa, que no dispone de liquidez, ofertándole también el banco un préstamo complementario con garantías personales, que tampoco es aceptado por la cooperativa, de ahí que la entidad financiera dé por cancelada la operación. Todos esos hechos evidencian una situación de falta de liquidez de la cooperativa y una falta de cumplimiento de sus compromisos, pretendiendo que el banco asuma la dación en pago del edificio, que tiene deudas con el constructor, así como por impuestos y tasas, por importe total que ella misma fija en torno a los 120.000 €.

No estamos pues ante un contrato nulo por error en el consentimiento (las partes sabían o podían saber con un mínimo empeño lo que firmaban), sino ante una operación mercantil que no ha resultado bien, pretendiendo los apelantes que la entidad financiera asuma las pérdidas.

TERCERO.-También reprochan los apelantes a la sentencia la escasa motivación de la sentencia al rechazar lasacciones subsidiarias, lo que enlaza con el tercer motivo del recurso donde se invoca el artículo 24 CE y se alega falta de motivación y de razonabilidad.

El art. 120.3 CE establece eldeber de motivarlas resoluciones judiciales, lo que viene igualmente regulado en la LEC (art. 218.2 ). Es cierto que el art. 24 no contiene una referencia expresa a tal requisito, pero la jurisprudencia constitucional ha reiterado en innumerables ocasiones que la motivación de las decisiones de los Tribunales es una exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva.

Los Jueces y Magistrados en el ejercicio de su potestad jurisdiccional están sometidos al imperio de la Ley, como dispone el art. 117.1 y 3 CE ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero ; 35/2002, de 11 de febrero ; 128/2002, de 3 de junio ; 119/2003, de 16 de junio ). Ahora bien, no estamos sólo ante un requisito formal de las sentencias, sino que tal exigencia responde a la naturaleza de la propia función jurisdiccional y a la estructura del Estado de Derecho, así como al derecho de los litigantes a que se les dé razón de las conclusiones fácticas y jurídicas a las que ha llegado el Tribunal, de ahí que se encuadre dentro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Tal exigencia es la garantía de la interdicción de la arbitrariedad en las actuaciones de los Tribunales de Justicia como poderes públicos, proclamada por el art. 9.3 de la Constitución , siendo también instrumento para posibilitar la impugnación de la sentencia ante los órganos competentes.

Como señalaba la STC 159/1992 , 'la motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que éstas, en su caso, han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, laratio decidendide las resoluciones'. La actuación de los Tribunales no puede ser arbitraria, ni basarse en una mera declaración de poder, pues su función es la de dar respuestas fundadas en derecho para convencer a los litigantes de que la solución adoptada es la prevista en el ordenamiento jurídico.

Lo que ha de hacer el Tribunal es una valoración de las pruebas practicadas, razonando las conclusiones fácticas que ha alcanzado, y también una exposición razonada de la aplicación e interpretación del derecho.

Pero la exigencia de motivación no puede entenderse como la necesidad de una respuesta exhaustiva a todos los argumentos empleados por las partes. No es un requisito cuantitativo, sino cualitativo. Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el requisito de motivación de las sentencias no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; para cumplir con este requisito basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, suratio decidendi( SSTC 122/1991, de 3 de junio ; 5/1995, de 10 de enero ; 184/1998, de 28 de septiembre ), excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos ()or todas, STC 25/1990, de 19 de febrero ).

En el presente caso, se parte de que la sentencia de primera instancia, en primer lugar, ha negado que la cláusula sea nula, por ello no es preciso mayor razonamiento para negar que se ha incumplido el contrato por no permitir la subrogación en la hipoteca de los cooperativistas. Se parte pues de que la entidad bancaria podía examinar la solvencia de los futuros titulares de la vivienda que asumían el pago de la hipoteca, y por ello no estaba obligada a subrogarlos, de ahí que no precise mayor extensión la motivación por la que se desestima la primera petición subsidiaria.

En cuanto a la segunda, consistente en que se permita la subrogación, igualmente se trata de imponer a la entidad bancaria una obligación que no consta en el contrato, de ahí que la denegación de la pretensión principal y de la subsidiaria de primer grado haga innecesario mayor esfuerzo motivador.

CUARTO.-En cuanto a lafalta de razonabilidad, reprocha a la sentencia de primera instancia que parta de un presupuesto erróneo: que el hecho de no permitir la subrogación pueda considerarse un incumplimiento esencial del contrato, de ahí que se haya infringido el derecho a la tutela judicial efectiva.

La motivación no basta para satisfacer las exigencias del derecho a una resolución sobre el fondo, pues una sentencia puede estar motivada pero no ser razonable su conclusión. El art. 218.2 LEC sostiene que la motivación debe ajustarse 'siempre a las reglas de la lógica y de la razón'.

Claramente estamos ante un concepto jurídico indeterminado, aunque, al movernos en el ámbito jurídico, lo razonable se ha de poner en conexión con el Derecho, y así puede afirmarse que será razonable lo que sea conforme a la norma ( STC 89/2008 ).

Si la decisión judicial la consideramos la conclusión de un silogismo, se exige que la deducción se haya alcanzado por las reglas de la lógica. Pero ello no basta para dar cumplimiento a la exigencia constitucional de una resolución fundada, pues, además, lo decidido ha de ser razonable. En este sentido señala la STC 164/2002 , 'este Tribunal ha unido a la exigencia de coherencia formal del razonamiento la exigencia de que el mismo, desde la perspectiva jurídica, no pueda ser tachado de irrazonable'. En ese sentido puede afirmarse que no sería razonable cuando en la premisa del silogismo existe un error de apreciación de envergadura, esto es, cuando hay premisas falsas, porque en dicho caso se parte de un supuesto de error de hecho (y a veces jurídico) patente, manifiesto, evidente o notorio que lleva al Tribunal a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia, exigiendo, además, que tal error sea atribuible al órgano judicial y produzca efectos negativos en la esfera del litigante, causándole indefensión material ( SSTC 162/1995, de 7 de noviembre ; 88/2000, de 27 de marzo ; 96/2000, de 10 de abril ; 16 STC 215/2002, de 25 de noviembre . 9/2000, de 26 de junio y 55/2003, de 24 de marzo, entre otras).

Ahora bien, como señala la STC 159/2008 , FJ 3, 'el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE no comprende 'un imposible derecho al acierto del Juzgador', por lo que no corresponde a esta específica jurisdicción constitucional de amparo, que no es una tercera instancia revisora ni tampoco una instancia casacional'.

Establece la STC 107/2005 , FJ 5, que 'no pueden considerarse razonadas aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas ( STC 214/1999, de 29 de noviembre , FJ 4)'

Las SSTC 167/2008 y 92/2010 precisan cuáles han de ser los requisitos que debe reunir el error patente para tener la trascendencia de fundar un reproche de inconstitucionalidad en la motivación. Así, se señala: a) Que el error sea determinante de la decisión adoptada, esto es, que constituya el soporte único o básico de la resolución (ratio decidendi), de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica de la resolución judicial pierda el sentido y alcance que la justificaba, y no pueda conocerse cuál hubiese sido su sentido de no haberse incurrido en el error. b) Que sea atribuible al órgano judicial, es decir, que no sea imputable a la negligencia de la parte. c) Que sea de carácter eminentemente fáctico (aunque en numerosas ocasiones se aprecia error en cuestiones jurídicas, como en SSTC 333/2005 , 180/2006 y 4/2008 ), además de patente, esto es, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y sin necesidad de recurrir a ninguna valoración o consideración jurídica. d) Que produzca efectos negativos en la esfera del ciudadano.'

Pero no sólo es una cuestión de ausencia de error patente, sino, como antes se ha señalado, la de la razonabilidad del pronunciamiento, esto es, su correcta adaptación a la lógica jurídica.

Queda de manifiesto que la exigencia de razonabilidad en la resolución judicial es un criterio muy amplio que permite la revisión de cualquier pronunciamiento jurisdiccional tanto por razones de hecho (incorrecta valoración de las pruebas) como de derecho (desviación de lo prescrito en la norma), pero limitado a los supuestos más patentes, lo que habrá de ponerse en relación con el caso concreto para evitar la inseguridad jurídica.

En el presente caso, como antes se ha expuesto, no se aprecia esa falta de razonabilidad, pues la conclusión alcanzada sobre la inexistencia de un incumplimiento contractual esencial en el comportamiento de la demandada no se considera errónea, sino plenamente acorde con el examen de las pruebas practicadas.

Por todo ello se ha de rechazar también este motivo del recurso.

QUINTO.-Al desestimarse el recurso, procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .

VISTOSlos artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez Aldeguer, en nombre y representación de Edificio Cuesta Castillo, Sociedad Cooperativa de Viviendas, D. Olegario , D. Sebastián y D. Romeo , contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 1703/12 ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. Guasp Llamas, en nombre y representación de Banco Santander, S. A., debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, imponiendo a los apelantes las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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