Sentencia CIVIL Nº 200/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 200/2017, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 100/2017 de 11 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER

Nº de sentencia: 200/2017

Núm. Cendoj: 34120370012017100270

Núm. Ecli: ES:APP:2017:270

Núm. Roj: SAP P 270/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00200/2017
N10250
AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
N.I.G. 34056 41 1 2016 0000212
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000100 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CERVERA DE PISUERGA
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000110 /2016
Recurrente: Gumersindo
Procurador: MARIA BEGOÑA TEJERINA DE LA MATA
Abogado:
Recurrido: Herminia
Procurador: MARIA PILAR FERNANDEZ ANTOLIN
Abogado:
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 200/17
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Alberto Maderuelo García
Don Juan Miguel Carreras Maraña
----------------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a once de julio de dos mil diecisiete.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos sobre modificación de
medidas acordadas en sentencia de divorcio, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera
de Pisuerga (Palencia), en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo
de fecha 21 de diciembre de 2016 , entre partes, de un lado, como apelante, Don Gumersindo , representado
por la Procuradora Doña María Begoña Tejerina de la Mata y defendido por el Letrado Don José Virgilio de
Prado Álvarez; y de otro, como apelada, Doña Herminia , representada por la Procuradora Doña Pilar
Fernández Antolín, y defendido por el Letrado Don Juan Cruz Rodríguez López; siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la parte dispositiva de la sentencia recurrida, literalmente, dice: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los tribunales Doña Begoña Tejerina de la Mata en nombre y representación de Don Gumersindo contra Doña Herminia representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Fernández Antolín y, en consecuencia, se acuerda no modificar las medidas definitivas establecidas en Sentencia nº 44/2006 de fecha 13 de febrero de 2006, recaída en autos de divorcio de mutuo acuerdo nº 399/2005, manteniéndose la pensión de alimentos en los términos que se fijaron en la misma. No se hace especial pronunciamiento en materia de costas '.



SEGUNDO .- Contra dicha resolución presentó la representación del demandante Don Gumersindo , escrito de escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.



TERCERO .- La representación de Doña Herminia presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria; remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos, salvo en aquellos puntos en que puedan entrar en contradicción con lo que seguidamente se expondrá.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación del demandante, Don Gumersindo , se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palencia , en la que, desestimando la demanda de modificación de medidas adoptadas en el anterior proceso de divorcio, se acordó mantener las acordadas en su día en dicha resolución y, en concreto, la referida a la pensión de alimentos a favor de la hija del matrimonio disuelto, Doña Remedios , cuestión ésta a la que se contrae el proceso.

Por el recurrente se insiste en su recurso, como motivo principal, que se dan hechos objetivos que suponen una modificación de las circunstancias que se tuvieron en cuenta a la hora de establecer una pensión de alimentos en favor de la hija del matrimonio disuelto, cambio de circunstancias que justificarían la extinción o, al menos, la reducción de dicha pensión. Ese cambio de circunstancias se basaría en el hecho de que la hija perceptora de la pensión tiene en la actualidad 21 años, ha terminado sus estudios y viene desempeñando trabajos que, aunque esporádicos, le permiten obtener un mínimo vital.

Frente a estos argumentos, comparte esta Sala la apreciación de la sentencia de instancia en el sentido de que siendo ciertas esas circunstancias de hecho que se invocan como sustento de la pretensión extintiva o modificativa de la pensión de alimentos, sin embargo, no puede afirmarse, a partir de las pruebas practicadas, que haya desaparecido la necesidad en la alimentista, necesidad que justifica el mantenimiento de la pensión discutida.

Como señala la jurisprudencia 'los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesan automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputable a ellos, pues así resulta decretado en el artículo 39-3 de la Constitución ' , ( SS. TS.

24 de abril de 2000 , 30 de diciembre de 2000 , 28 de noviembre de 2003 ). Y esta situación de necesidad es la que persiste en el caso presente como bien señala la sentencia de instancia pues aun cuando la alimentista ha dejado sus estudios, lo cierto es que los trabajos que ha desempeñado, por sus características y escasa duración (son contratos por días), no puede decirse que sirvan para mucho más que completar los ingresos que representa la pensión alimenticia.

En definitiva, en este caso, no puede afirmarse que exista una falta de diligencia en el acceso al trabajo o que el ocasionalmente desempeñado satisfaga el mínimo económico vital de la alimentista, circunstancias que de concurrir sí justificarían la extinción solicitada, sino que más bien al contrario, existe una voluntad positiva en la alimentista de formación y trabajo que permite afirmar subsistente el deber de alimentos del demandante, hoy recurrente.

Además, no debemos olvidar que ese deber subsiste hasta que alcance el hijo la posibilidad de proveer por sí mismo a sus necesidades, entendidas, no como una mera capacidad subjetiva de ejercer profesión u oficio, sino como una posibilidad real y concreta en relación con las circunstancias concurrentes, lo que no se da en la situación objeto del pleito.

No obstante, aun cuando subsiste el estado de necesidad en la alimentista que justifica el mantenimiento de la pensión, no puede olvidarse el hecho de su acceso al mercado de trabajo, acceso que, aunque limitado a momentos temporales, le ha permitido obtener unos ingresos que, según la documental que obra en autos, ascienden a una medida de entre 250 y 300 euros mensuales.

No cabe duda de que tal situación supone un cambio sustancial de circunstancias que, insuficiente para suprimir la pensión, no lo es para justificar la reducción de su cuantía. A diferencia de la decisión de la instancia, esta Sala considera que las nuevas circunstancias imponen una reducción del quantum de la pensión pues es evidente que no puede ser de igual condición la situación de total necesidad que la parcial derivada de un desempeño laboral que aunque puntual en el tiempo, permite percibir unos ingresos básicos.

En aquélla situación de necesidad total el alimentante debía hacer frente a la situación de ausencia de ingresos de la alimentista, sólo cubiertos por la otra progenitora, mientras que ahora ya tiene una fuente de ingresos que, aunque escasa, ya suponen una contribución que disminuye esa necesidad de alimentos. Es por ello que, esta Sala, considera procedente la rebaja de la cuantía de la pensión que percibe Remedios , si bien, atendiendo a la cuantía de esos nuevos ingresos de la alimentista como a los ingresos del alimentante, estimamos proporcionado reducir en 100 euros mensuales dicha pensión que hasta ahora era de 300 euros mensuales, de forma que el recurrente quedará obligado desde esta resolución al pago de un importe de 200 euros mensuales, más las actualizaciones anuales determinadas por el incremento del IPC, y sin perjuicio del deber de abono de los atrasos, si no lo hubiera satisfecho ya.



SEGUNDO .- Debe, por todo lo expuesto, estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia recurrida en el sentido indicado, sin hacer imposición de las costas causadas, tanto porque el recurso ha alcanzado éxito como en aplicación de la doctrina de la Sala acerca de que la especial naturaleza de la cuestión debatida justifica tal pronunciamiento de no imposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando solo en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Gumersindo , contra la sentencia dictada el día 21 de diciembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera de Pisuerga (Palencia), en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente dicha resolución, en sentido de reducir a la cantidad de 200 euros mensuales el importe de la pensión de alimentos a cuyo abo no está obligado el recurrente en favor de su hija Doña Remedios , confirmando la sentencia en el resto de sus pronunciamientos; sin hacer imposición de las costas de la presente alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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