Sentencia CIVIL Nº 200/20...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 200/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 433/2016 de 30 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 200/2017

Núm. Cendoj: 38038370012017100180

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1749

Núm. Roj: SAP TF 1749/2017


Encabezamiento


Sección: ANA
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 40
Fax.: 922 208644
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000433/2016
NIG: 3802342120110002510
Resolución:Sentencia 000200/2017
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000459/2011-01
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 (Antiguo mixto Nº 3) de San Cristóbal de La Laguna
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Octavio Juan Jose Garcia Garcia Esther Martin Garcia
Apelante Estibaliz Leticia Herrera Perez Maria Angeles Garcia Sanjuan Fernandez Del Castillo
SENTENCIA
Rollo nº 433/2016
Autos nº 459/2011
Jdo. 1ª Inst. Nº 3 de La Laguna
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de marzo de dos mil diecisiete.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de modificación de medidas nº

459/2011-01, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de La Laguna, promovidos por Dª Estibaliz
, representada por la Procuradora Dª Ángeles García Sanjuan Fernández del Castillo , y asistida por la Letrada
Dª Leticia Herrera Pérez , contra D. Octavio , representado por la Procuradora Dª Esther Martín García, y
asistido por el Letrado D. Juan José García García; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente
sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª Carmen Rosa Marrero Fumero, dictó sentencia el 27 de mayo de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'SE DESESTIMA la demanda interpuesta por Dña. Estibaliz contra D. Octavio .

Todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 30 de marzo de 2017.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que desestimó la demanda de modificación de medidas en el sentido de denegar el carácter vitalicio de la pensión compensatoria o su pretensión subsidiaria que se amplíe a cinco años con posibilidad de prórroga, se interpone recurso de apelación por la parte demandante, recurso que, con fundamento en una error en la valoración de la prueba, insiste en sus pretensiones iniciales afirmando que ha existido alteración esencial de circunstancias que justifica tal petición.- Por la parte demandada se interesa la íntegra confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.-

SEGUNDO.- De comenzarse por recordar que el presente procedimiento trae causa en el previo de divorcio seguido entre las partes en el que en fecha 23-9-11 recayó sentencia en la que, entre otros pronunciamientos, concedía una pensión compensatoria en favor de la ahora apelante por importe de 300 euros mensuales y con una duración de cinco años.- Es, por tanto, el único motivo de recurso el que afecta al pronunciamiento relativo a la denegación de otorgar carácter vitalicio a la pensión compensatoria ( o su prórroga temporal) solicitada en la instancia debiéndose partir del criterio jurisprudencialmente al respecto fijado, de la que es ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005 al afirmar que 'La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil (LA LEY 1/1889) no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor [...]'., y en la más moderna STS de 21 de febrero de 2014 el Alto tribunal expone que ya la Sala en su Sentencia de 16 de Julio del 2013 , declaró: 'El artículo 97 CC (LA LEY 1/1889) exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria.' (en este sentido SSTS de 24 noviembre de 2011 , 19 octubre de 2011 , 16 de noviembre de 2012 o 17 de mayo 2013 .- Y en la STS de 4 de Diciembre de 2012 , se fijó que: '...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura.'.- De la jurisprudencia expuesta ya se advierte que es el momento de la ruptura el que debe definir la existencia del desequilibrio por lo que, obvio aparece, si en un previo proceso de familia no se apreció la existencia de desequilibrio no es posible apreciarlo después en un procedimiento de modificación de medidas, pues sino existió desequilibrio en el momento de la ruptura no puede surgir después sean cuales sean las circunstancias que puedan haberse modificado.- Pero si duda alguna pudiere existir al respecto el Tribunal Supremo la zanjó en su sentencia de 18 de marzo de 2014 ( Sentencia 106/2014 ) cuando fijó la siguiente doctrina: 'Se declara como doctrina jurisprudencial que el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial.' Este criterio se ha reiterado en la más reciente STS de 3 de junio de 2016 ; en esta resolución el Alto Tribunal afronta un supuesto en que 'Lo que se pretende, con cita del artículo 97 del Código Civil , y de una reiterada jurisprudencia de esta sala, es que se declare que no es posible una reclamación del derecho a la pensión compensatoria independiente de la acción principal, que es el divorcio, y que tal derecho ha precluido, pues es en este momento y no en otro posterior en el que se debe hacer valer el desequilibrio económico.' - Y concluye que 'Es, por tanto, una medida que surge tras la separación o el divorcio, previa petición del cónyuge que considera alterada su situación económica en ese momento, y se determina en sentencia, según los artículos 97 ('se fijará en la sentencia...) y 100 ('fijada la pensión y las bases de actualización en la sentencia...'), sin perjuicio de que pueda luego sustituirse (artículo 99) o modificarse por alteración sustancial de en la fortuna de uno u otro cónyuge (artículo 100).

De ello resulta que no hay dos momentos de ruptura conyugal, sino uno solo: el de la separación o el del divorcio, en el cual se determina de manera definitiva si concurre o no ese desequilibrio económico que sustenta el derecho, valorado en relación a la situación que se disfrutaba cuando acontece la ruptura de la convivencia conyugal, de la que trae causa, conforme al artículo 97 CC (LA LEY 1/1889) , quedando asimismo juzgada si el derecho no se hace valer o no se insta correctamente por la parte interesada, impidiendo que pueda reconocerse en la sentencia. '

TERCERO.- La cuestión que se plantea en ese procedimiento es si también resulta aplicable la anterior doctrina jurisprudencial expuesta, a lo que debe darse una positiva respuesta.- Fue en el momento que se dictó la sentencia de divorcio cuando se apreció que existía un desequilibrio económico que justificó la concesión de la pensión, pero también que debía tener carácter temporal, acotándose concretamente a un plazo de cinco años.- No pueden existir, por tanto, elementos sobrevenidos que puedan alterar este pronunciamiento pues, lógicamente, no pudieron ser tenidos en cuenta en el momento en que debió apreciarse ese desequilibrio, que fue en la sentencia de divorcio.- Si años después del dictado de la sentencia las circunstancias se han alterado estamos, por tanto, refiriéndose a elementos que no concurrían cuando el desequilibrio, y, en ese caso, su límite temporal, debía apreciarse, por lo que tampoco pueden valorarse en un procedimiento posterior.- Por lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.-

CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., las costas de esta alzada deben imponerse a la parte recurrente al ser el recurso íntegramente desestimado y no concurrir ninguna causa que justifique su no imposición.- Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Estibaliz , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA en audiencia pública , de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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