Sentencia CIVIL Nº 200/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 200/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 1004/2016 de 21 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 200/2017

Núm. Cendoj: 46250370112017100238

Núm. Ecli: ES:APV:2017:2434

Núm. Roj: SAP V 2434/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-2-2015-0055270
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 1004/2016- M -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001689/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VALENCIA
Apelante: ACRISMATIC SL.
Procurador.- Dña. MARIA ISABEL FARINOS SOSPEDRA.
Apelado: D. Rodolfo .
Procurador.- Dña. ROCIO CUÑAT TORMO.
SENTENCIA Nº 200/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D.MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a veintiuno de junio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ
ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario 1689/2015, promovidos por ACRISMATIC SL
contra D. Rodolfo sobre 'indemnización de daños y perjuicios', pendientes ante la misma en virtud del recurso
de apelación interpuesto por ACRISMATIC SL, representado por el Procurador Dña. MARIA ISABEL FARINOS
SOSPEDRA y asistido del Letrado D. ALEJANDRO JAVIER CANDELA VILLAGRASA contra D. Rodolfo
, representado por el Procurador Dña. ROCIO CUÑAT TORMO y asistido del Letrado D. LUIS VICENTE
BARBERA BERNALDO DE QUIROS.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VALENCIA, en fecha 5 de septiembre de 2016, en el Juicio Ordinario 1689/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de ACRISMATIC, S.L., contra D. Rodolfo declaro resuelto el contrato de explotación conjunta de máquinas recreativas y de azar suscrito el 21 de enero de 2009, en el que se subrogó el demandado en virtud de contrato suscrito el 17 de junio de 2014 por incumplimiento del demandado, con condena al demandado al pago a la mercantil actora de la cantidad de 1404 €, mas intereses legales a contar desde la fecha de la interpelación judicial, y pago de costas procesales.', dictándose en fecha 14 de septiembre de 2016 AUTO ACLARATORIO cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Ha lugar a la aclaración de la sentencia dictada en el presente procedimiento, cuya parte dispositiva queda redactada de la siguiente manera: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de ACRISMATIC, S.L., contra D. Rodolfo declaro resuelto el contrato de explotación conjunta de máquinas recreativas y de azar suscrito el 21 de enero de 2009, en el que se subrogó el demandado en virtud de contrato suscrito el 17 de junio de 2014 por incumplimiento del demandado, con condena al demandado al pago a la mercantil actora de la cantidad de 1404 €, mas intereses legales a contar desde la fecha de la interpelación judicial. Sin imposición de costas a ninguna de las partes.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de ACRISMATIC SL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Rodolfo . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 19 de junio de 2017.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Habiendo celebrado 'Acrismatic, S.L.' con D. Carlos , con fecha 21 de mayo de 2009, un contrato de explotación de máquinas recreativas y de azar, para su instalación y explotación en el establecimiento 'Dorado', que éste regentaba en la Carretera Padre Méndez nº 89-bajo-izda de Torrente, ello por un periodo de nueve años y siete meses, es decir, hasta el 21 de diciembre de 2018, por cuyo motivo el Sr. Carlos percibió de 'Acrismatic' la cantidad de cuarenta mil euros (40.000 €), como aportación complementaria y adicional a la distribución porcentual de ingresos sobre los resultados de explotación de todo el periodo contractual, que se tendrían que devolver en caso de pérdida o desalojo del local donde se hubiera instalado dicha actividad; como quiera que ese negocio fuera traspasado por el Sr. Carlos a D. Rodolfo , subrogandose éste, mediante documento de 17 de junio de 2014, en el contrato de explotación de máquinas que aquel había celebrado con 'Acrismatic' en 21 de mayo de 2009, y éste en junio de 2015 cerrara, abandonandolo, dicho establecimiento y abriera otro con la denominación 'El Nuevo Dorado' en el bajo derecho del mismo edificio, practicándose la última liquidación de las maquinas objeto de explotación en aquel, el bajo izquierdo, en 3 de junio de 2015; por 'Acrismatic, S.L.' se planteó demanda contra el Sr. Rodolfo en reclamación de los 40.000 € adelantados como ingreso complementario de explotación, y de mil cuatrocientos cuatro euros (1.404'00 €) por aplicación de la clausula penal prevista contractualmente.

Opuesto el demandado a tales pretensiones, sustancialmente, porque los 40.000 € fueron percibidos por el Sr. Carlos , y no por él, tratándose de una prestación instantánea, con lo que no podía ser obligado a restituir algo que no había percibido, la sentencia recaída en la instancia, estimando en parte la demanda, condenó al demandado al pago de los 1404'00 € reclamados en concepto de clausula penal, y rechazó la restitución por el demandado de los 40.000 €, porque la actora no había demostrado, con la aportación de las oportunas recaudaciones el importe del anticipo que no había sido compensado con las recaudaciones, obtenidas a lo largo de toda la vigencia del contrato.



SEGUNDO.- Recurrida en apelación la citada resolución únicamente por la parte actora, insistiendo en la pretensión condenatoria de los 40.000 € dados en su día como adelanto alzado sobre los resultados de explotación de todo el periodo contractual, y solicitando, en su caso, subsidiariamente la cantidad de catorce mil ochocientos siete euros con diecinueve céntimos (14.807'19 €) como cantidad proporcional correspondiente al tiempo que restaba de cumplir el contrato, la Sala, discrepando de la valoración que realiza la Juez 'a quo', ha de revocar en el punto debatido la sentencia apelada y estimar en parte la demandada en la proporción que solicita subsidiariamente en esta alzada. Y esto porque, si bien en el contrato en que se subrogó el demandado, se preveia la posibilidad de exigir 'Acrismatic' la devolución de los 40.000 € adelantados si el local era desalojado por el titular del establecimiento, según se contemplaba en el anexo contractual III puesto en relación con el apartado d) de la clausula sexta del contrato, a tal pretensión no ha de accederse so pena de propiciar en la demandante un enriquecimiento injusto. No obstante, habiendose entregado los 40.000 € en concepto de adelanto sobre la explotación por todo el periodo de vigencia del contrato que se cifra en 3501 días, habiéndose incumplido el contrato por el demandado en 1296 dias, al haber abandonado el local de explotación antes del vencimiento del contrato de explotación, que estaba previsto para el 21 de diciembre de 2018, lo justo conforme a derecho es que el demandado tenga que devolver no los 40.000 €, sino la cantidad proporcional al periodo incumplido, que supone un montante de 14.807'19 €. Y no se opone a ello que tal pretensión la haya deducido la parte demandante en via subsidiaria en su recurso de apelación, pues dicha conclusión no es fruto de un hecho nuevo, sino consecuencia de la estimación parcial de la demanda, sin que pueda achacarse a la presente incongruencia alguna, cuando lo resuelto responde a una condena menor de la pedida sin que haya habido cambio alguno en la cosa pedida ni en la causa de pedir. Así como tampoco se opone a lo decidido, el que el demandado no hubiera percibido nada de los 40.000 € entregados por la actora como anticipo al Sr.

Carlos : en primer lugar, porque el demandado con el traspaso del local se subrogó en el contrato que su cedente habia celebrado con 'Acrismatic', y lo concedido en la presente responde plenamente a lo pactado en esa contratación; en segundo lugar, porque al convenirse el traspaso pudieron tenerse en cuenta, entre cedente y cesionario, las consecuencias del contrato de explotación de máquinas recreativas y de azar, a los efectos de rebajar el precio del traspaso; en tercer lugar, porque si el anticipo en su día de 40.000 € y su reintegro no se tuvo en consideración a la hora de pactarse el traspaso del local, ello constituye una cuestión ajena a la demandante, y en su caso habrá de resolverse entre cedente y cesionario del local; y finalmente, porque, en definitiva, subrogado el demandado en el contrato de explotación de que se trata, asumiendo los derechos y las obligaciones dimanantes del mismo, a él ha de estar y devolver la cantidad proporcional al adelanto percibido por su cedente, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar contra el mismo.

Por tanto, la estimación de la demanda lo ha de ser en parte, por un importe total de dieciseis mil doscientos once euros con diecinueve céntimos (16.211'19 €), fruto de sumar a los 14.807'19 € por devolución proporcional de la cantidad adelantada en su día de 40.000 €, los 1404'00 € de clausula penal reconocidos en la instancia.



TERCERO.- La estimación parcial del recurso conlleva que no se haga expresa imposición de costas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por 'Acrimatic, S.L.' contra la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia , aclarada por auto de fecha 14 de septiembre de 2016 en juicio ordinario 1689/15.



SEGUNDO.- SE REVOCA en parte la citada resolución, en el sentido de que la cantidad a pagar por el demandado a 'Acrismatic, S.L.' será la de dieciseis mil doscientos once euros con diecinueve céntimos (16.211'19 €), más intereses legales que respecto de los 1404'00 € se computarán desde la interpelación judicial, y respecto de los 14.807'19 € restantes se liquidaran desde la presente hasta su completo pago.



TERCERO.- SE CONFIRMA la sentencia apelada en lo demás que sea coincidente con la presente.



CUARTO.- NO SE HACE expresa condena de las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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