Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 200/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 581/2017 de 07 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 200/2018
Núm. Cendoj: 03014370082018100211
Núm. Ecli: ES:APA:2018:1616
Núm. Roj: SAP A 1616/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 581 (C-301) 17.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 702/13.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 2 de ELDA.
SENTENCIA NÚMERO 200/2018
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a siete de mayo del año dos mil dieciocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos
en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elda; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud
del recurso interpuesto por ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, SA, parte apelante, por tanto, en esta
alzada, interviniendo con su Procuradora D.ª AMANDA TORMO MORATALLA, con la dirección letrada de
D.ª MARÍA FERNANDA VIDAL PÉREZ; siendo la parte apelada IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA,
SAU, actuando con su Procuradora D.ª JONE MIREN MIRA ERAUZQUIN, con la dirección letrada de D. JUAN
CARLOS DEL CAMPO GÓMIS.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Elda, se dictó Sentencia, de fecha 6 de julio de 2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por la entidad aseguradora ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la entidad IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.A.U., debo declara y declaro no haber lugar a la misma y en consecuencia, debo absolver y absuelvo, a la citada demandada de los pedimentos deducidos en su contra. Todo ello con imposición de costas procesales a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 1 / 3 / 18, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda, en la que una aseguradora (ex art. 43 LCS, ' El asegurador, una vez pagada la indemnización podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización...') reclamaba, de la compañía eléctrica demandada, el importe por aquélla satisfecho a su asegurado por daños sufridos por éste en una serie de aparatos electrónicos, al considerar, dicho sea en síntesis, que no se dan los presupuestos legales necesarios para que dicha acción prospere ( art.
1902 del Código Civil) pues, aunque dichos daños sí que están acreditados, no se ha probado, sin embargo, su relación causal con la deficiente prestación del servicio de suministro de energía eléctrica (por sobretensión) efectuado por la demandada.
Contra dicha decisión se alza la otrora demandante, aduciendo que, de conformidad con la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, es a la compañía eléctrica a la que corresponde la prueba de que la prestación del servicio ha sido correcta, así como que, en cualquier caso, la prueba practicada en el procedimiento acredita, suficientemente, que hubo una sobretensión, imputable a aquélla, que ocasionó el daño en los aparatos eléctricos.
SEGUNDO.- Ciertamente, la aseguradora demandante ha accionado sobre la base del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, por lo que nos encontramos ante un caso claro de subrogación legal, cuyo principal efecto, como dispone el artículo 1212 del Código Civil, es que se transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de las hipotecas. En virtud de la subrogación, por tanto, se produce la transmisión de la titularidad del crédito, pero éste no se extingue, operándose, tan sólo un cambio de la persona del acreedor, permaneciendo incólume la obligación; argumentación de la que deriva que la aseguradora, en la reclamación que ha dirigido contra la empresa suministradora de energía eléctrica, podrá ejercitar todas y cada una de las acciones que habrían de corresponder a su asegurada. Lo cual tiene relevancia en el caso que nos ocupa, pues ésta (una mercantil) no tiene la condición legal de consumidora o usuaria y, por tanto, no le es de aplicación la legislación protectora de los consumidores y usuarios, en contra de lo alegado en el escrito de interposición del recurso de apelación.
Se suscita, por tanto, en primer lugar, una cuestión de índole jurídica: la aplicación al caso de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (y otras leyes complementarias, aprobada mediante RD Legislativo 1/2007). Los daños se produjeron en diversos aparatos eléctricos ubicados en un local de la empresa asegurada, de lo que se colige que eran empleados en el ejercicio de su actividad empresarial. De ahí la inaplicación de la normativa indicada, por lo siguiente: porque la Ley que nos ocupa será de aplicación a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios ( art. 2), entendiéndose, a los efectos de dicha norma, que son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional (art. 3); y porque, más concretamente, el art. 129 (dentro del capítulo dedicado a establecer las disposiciones generales, en el Libro III, de responsabilidad civil por bienes o productos defectuosos) dispone que el régimen de responsabilidad previsto en dicho libro comprende los daños materiales siempre que éstos afecten a bienes o servicios objetivamente destinados al uso o consumo privados y en tal concepto hayan sido utilizados principalmente por el perjudicado. Claro es que los bienes dañados ni estaban destinados al uso o consumo privados ni en tal concepto estaban siendo utilizados por la empresa asegurada. El propio art. 147 (' Régimen general de responsabilidad', al que se encuentra sometido, art. 148, el servicio de electricidad) comienza precisando que los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, y ya se ha dicho que la asegurada carecía de tal condición.
La inaplicación de la legislación tuitiva de los consumidores y usuarios priva a la demandante de la respuesta que jurisprudencialmente se viene dando a los casos en que aquéllos son los perjudicados: principio general de responsabilidad del suministrador de energía eléctrica respecto de los daños y perjuicios que se produzcan ' por el consumo o la utilización' de la misma, incluido el uso normal, y, en tal caso, es la entidad suministradora la que debe probar ' que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad', por lo que se produce una inversión de la carga de la prueba y es la entidad suministradora quien tiene la carga de acreditar, o la culpa exclusiva del perjudicado o de las personas de las que debe responder civilmente, o que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad.
La cuestión ha de resolverse, por tanto, como se hiciera en la sentencia recurrida, mediante el análisis de la concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 1902 del Código Civil, rigiendo en materia de carga de la prueba el art. 217 LEC.
TERCERO.- No compartimos, sin embargo, la valoración conjunta del material probatorio que se ha efectuado en la sentencia recurrida.
Cierto es que la compañía eléctrica ha aportado documental que acreditaría, a su entender, la ausencia de incidencias en el suministro, el día de producción del daño. Y ello, al presentar los partes de incidencias obtenidos del Registro de Incidencias del que todas las compañías eléctricas deben disponer de conformidad con el art. 104 del R.D. 1955/2000, de 1 de diciembre, que desarrolla la Ley del Sector Eléctrico y que fue aprobado por la Orden Eco/797/2000, de 22 de Marzo. Pues, a tenor del art. 108 R.D. 1955/2000, las citadas empresas deberán disponer de un procedimiento de medida y control de la continuidad del suministro y la calidad del producto, homogéneo para todas las empresas y auditable. De dicha documental resulta que no se produjo ninguna incidencia en las instalaciones de Iberdrola, consistente en cortes de luz o alteraciones eléctricas, que pudiera haber afectado a las instalaciones de la empresa asegurada, y que constarían reflejadas en el parte de haberse producido.
Ahora bien, ello choca frontalmente con el resultado de la prueba documental, pericial y testifical practicadas en el procedimiento.
Frente al muy breve, lacónico y generalista informe pericial de la parte demandada (que incide únicamente en que no se ha determinado con exactitud el punto concreto en que el técnico de ENERSYELECTRIC, SL midió la tensión), el mucho más completo y contrastado de la parte actora pone de manifiesto que la causa del daño fue la sobretensión en la entrada de energía suministrada por IBERDROLA.
Así, de un lado, es sumamente relevante que el centro de transformación (cuyo mantenimiento corresponde a la mercantil asegurada) había sido revisado, con resultado satisfactorio, en fechas próximas a la del daño (producido el día 20 de diciembre de 2012). Así, consta un acta de revisión de fecha 15 de diciembre de 2011 y otra de inspección periódica, de fecha 19 de junio de 2012 (siendo la próxima prevista en junio de 2015), con resultado favorable sin defectos, siquiera leves.
De otra parte, el técnico de ENERSYELECTRIC, SL que acudió a la empresa en cuanto sucedió el daño ha declarado (ratificando y aclarando el informe que confeccionó) que la medición la efectuó en el centro de transformación, porque es imposible 'medir más atrás', pero que lo hizo en el punto más cercano al suministro, durante dos horas, resultando las magnitudes en aquél expresadas. Indicó que el centro de transformación no genera sobretensión y que, si entra mucha tensión, sale mucha, en la misma proporción, por lo que no tiene duda de que el problema fue del suministro.
Con dichas manifestaciones, corroboradas por las del perito de la parte demandante, consideramos que el daño no se produjo por causa imputable al centro de transformación sino a la sobretensión de la energía suministrada.
Pues bien, según el art. 104.3 (' Cumplimiento de la calidad de suministro individual') del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, ' los límites máximos de variación de la tensión de alimentación a los consumidores finales serán de ± 7 por 100 de la tensión de alimentación declarada...' y, en las mediciones efectuadas por el técnico antedicho el día de producción de los daños se alcanzaron picos de 450 voltios (en dos momentos distintos), que excederían del margen máximo de 449,4 voltios indicado por la propia parte demandada.
En definitiva, la valoración conjunta del resultado de todos estos medios probatorios permite considerar que se ha probado debidamente el nexo causal entre el deficiente suministro de energía eléctrica y el daño sufrido en la propiedad asegurada, razón por la que, con criterio dispar al mantenido en la instancia, procede la estimación de la demanda, con condena al pago de la cantidad en ella peticionada, que no ha sido objeto de discusión en el procedimiento.
CUARTO.- En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En cuanto a las costas de la primera instancia, la propia parte apelante ha formulado la petición alternativa (posiblemente basada en las dudas de hecho que el caso suscita) de que se impongan a la demandada o a ninguna de ellas. Nos haremos eco de dicha petición, en el sentido de no imponerlas a ninguna de las partes, por las dudas antedichas.
De conformidad con la D.A. 15ª.8 LOPJ, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
QUINTO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2ºLEC-, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Elda, de fecha 6 de julio de 2017, en los autos de juicio ordinario n.º 702/13, debemos revocar yrevocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, estimando la demanda interpuesta por aquélla contra IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SAU, la condena a pagarle la cantidad de 8.724,38 €, que producirá el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde la de la presente resolución, sin hacer en ninguna de las instancias expreso pronunciamiento sobre las costas.Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certififico.

