Sentencia CIVIL Nº 200/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 200/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 781/2017 de 30 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES

Nº de sentencia: 200/2018

Núm. Cendoj: 03065370092018100184

Núm. Ecli: ES:APA:2018:837

Núm. Roj: SAP A 837/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000781/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Ordinario - 000745/2014
SENTENCIA Nº 200/2018
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
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En ELCHE, a treinta de abril de dos mil dieciocho
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 745/2014, seguidos ante el Juzgado de
Primera Instancia nº 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado
por la parte apelante Dª Estrella , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente,
representada por el Procurador Sra. María Virtudes Valero Mora y dirigida por el Letrado Sr. José Guillamón
Melendreras, y como apelada D. Aureliano , representado por el Procurador Sra. Mª Concepción Espinosa
Bernal y dirigida por el Letrado Sra. María Ferrández Amorós.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 31 de Mayo de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta porD. Aureliano , representado por el/la Procurador/a de los Tribunales Sra. Espinosa Bernal, contra DÑA. Estrella , representada por el/la Procurador/a de los Tribunales Sra. Valero Mora; y DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional formulada por DÑA.

Estrella , representada por el/la Procurador/a de los Tribunales Sra. Valero Mora contra D. Aureliano , representado por el/la Procurador/a de los Tribunales Sra. Espinosa Bernal, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Aureliano de los pedimentos contenidos en la demanda reconvencional; así como que DEBO DECLARAR Y DECLARO extinguido el condominio existente entre las partes respecto de la finca registral NUM000 , inscrita en el Registro de la propiedad nº 2 de Torrevieja; así como que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a estar y pasar por esta declaración y DEBO ACORDAR Y ACUERDO la división de la finca registral NUM000 , inscrita en el Registro de la propiedad nº 2 de Torrevieja, procediéndose a su venta en pública subasta. Respecto a las costas, se estará a lo dispuesto en el fundamento jurídico quinto. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Dª Estrella en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 781/2017, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 26 de Abril de 2017.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés .

Fundamentos


PRIMERO.- Estima la resolución de instancia la demanda y acuerda la división de la vivienda común, al tiempo desestima la reconvención no dando lugar a la nulidad de la compraventa de la vivienda por simulación.

Recurre la demandada manteniendo la acción reconvencional.



SEGUNDO .- El objeto del recurso es la concurrencia de la nulidad contractual alegada por la reconviniente, a la que anuda la falta de legitimación activa. Son además los únicos motivos de recurso.

Alegó la demandada en su reconvención que la compraventa de la finca a dividir era nula de pleno derecho por simulación relativa por cuanto el actor no satisfizo parte alguna del precio de la vivienda.

Respecto de la simulación es preciso distinguir, como dice entre otras la STS 16/1/2013 , la absoluta y la relativa. 'Esta última se refiere a la causa expresada, no a la existencia de causa; por lo cual, el negocio jurídico simulado no existe, pero sí el disimulado, siempre que reúna los elementos del mismo, como dice el artículo 1276 del Código civil EDL 1889/1: La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita. Por el contrario, si la simulación es absoluta, es decir no encubre negocio jurídico alguno, es inexistente por falta de causa, por aplicación del artículo 1275 en relación con el 1261, num. 3º: Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral'.

El fundamento de acción de nulidad, en este supuesto, seria el siguiente, la finca fue adquirida con dinero exclusivo de la demandada, que pago todos los gastos, y ejerce todas las facultades dominicales, los suministros e impuestos son satisfechos por ella. Por lo que el negocio simulado seria la compraventa por los litigantes al 50% y el real la compraventa exclusiva por la reconviniente. Como consecuencia el titulo de actor sería nulo lo que lo privaría de legitimación.

Tal como se dice en la reconvención y se insiste en el recurso, lo que se pretende no es una nulidad relativa respecto de reconvenido, sino absoluta por inexistencia de causa a falta del requisito de precio de la compraventa pues nada aportó a la misma. Es decir el actor no habría comprado el 50% de la finca, la reconviniente habrá adquirido el 100%.



TERCERO.- Entrando en el fondo de la cuestión,ambas partes hacen referencia a la Sentencia de esta Sala de 20/4/2007 dictada en supuesto similar. Conviene transcribirla en lo esencial: 'Tal y como afirma el Magistrado de instancia, la demandada reconviniente mantuvo en la contestación a la demanda y en la reconvención, que mantenía una relación sentimental con el actor, y que ésa fue la causa de que se otorgara escritura pública en la que ambos figuran como adquirentes de la vivienda por mitad y proindiviso, sin que el actor abonara cantidad alguna en la compraventa. Sin embargo en el juicio, tal y como ha comprobado esta Sala tras el visionado del acto del juicio que nos ha sido remitido en el conveniente soporte audiovisual, mantiene una versión totalmente distinta, alegando que se enteró de que el actor constaba en la escritura como propietario cuando cambió las llaves de la cerradura y que no debía constar en la escritura y que cuando se enteró pidió la mitad del precio pagado y que en el momento de firmar el poder en la notaría no era consciente de que estaba firmando para comprar una casa por mitad con el demandante. Lo que pretende la hoy apelante es la aplicación del principio de subrogación real, conforme al cual la propiedad se adquiere en la misma proporción en que se paga el precio, lo que no es admisible de ninguna manera porque la propiedad se adquiere como consecuencia del contrato público de compraventa y mediante la tradición, conforme a lo dispuesto en el artículo 609 del Código Civil EDL 1889/1 . De ese modo, cuando se pacta la compraventa de un bien entre dos personas y los compradores adquieren la posesión, pasan a ser propietarios, independientemente de quien haya pagado el precio y aunque el dinero empleado sea ajeno. Al existir un contrato de compraventa otorgado en escritura pública por el que los hoy litigantes compraron por mitad la vivienda litigiosa y pasaron después a poseer ambos, realmente, la finca comprada, de manera que adquirieron la condición de propietarios, lo que no pudieron hacer más que en las condiciones y proporción resultantes del contrato que ellos otorgaron, que fue una auténtica compraventa, de la que no puede prescindir ahora la demandada apelante, cuando consintió en su momento en esa compraventa y en adquirir junto con su pareja, ambos por iguales partes, abstracción hecha de quién pusiese el dinero, puesto que la escritura pública refleja un negocio de compraventa suficiente para transmitir el dominio, consumada con el otorgamiento de la propia escritura, art. 1462 del Código Civil EDL 1889/1 , que representa la entrega, y las alegaciones de la hoy apelante, contradictorias en sí mismas, se limitan a oponer que aportó en su totalidad el precio y por tanto es la propietaria exclusiva, pero no apreciamos que la recurrente aporte razón suficiente que justifique el sentido o utilidad de esa simulación . Por ello la simulación invocada, imputable asimismo a la demandada que al suscribir el contrato de compraventa debía conocer necesariamente esa situación que ahora invoca, pues fue parte en el negocio, no puede ser esgrimida frente al otro copropietario, sin que de la documental obrante a los folios 3 a 6 de la contestación de la demanda, se pueda alcanzar la convicción de que abonó la totalidad del precio, pues dichos documentos, que han sido aportados a las actuaciones mediante fotocopia, además de haber sido impugnados, carecen de elementos esenciales para conseguir acreditar el pago de la compraventa, sin que por lo tanto, destruyan la presunción de existencia y licitud de la causa contenida en el artículo 1.277 del Código Civil EDL 1889/1 , por lo que hemos de concluir, que de la prueba practicada no consta plenamente acreditado ese extremo y en cualquier caso, la simulación y expresión de una causa distinta en el contrato no resta eficacia al mismo, como resulta de los artículos 1276 y 1277 del Código Civil EDL 1889/1 , pues la demandada no justifica suficientemente que la causa expresada en el título invocado por el actor fuera falsa ni simulada , y por tanto el título allí contenido es plenamente válido y eficaz frente al copropietario, siendo por ello improcedente la demanda reconvencional en la que se pretende la declaración de nulidad parcial de la escritura pública de compraventa y en consecuencia la declaración de su titularidad exclusiva frente al actor'.

Pues bien aun no siendo idéntico el supuesto, el razonamiento esencial de la sentencia si puede trasladarse a este procedimiento.

En supuesto similar, la STS de 25/4/2016 viene a corroborar la validez de la compraventa celebrada aun en el supuesto de que uno de los compradores no aportase ninguna parte del precio.

Dice la Sentencia del Alto Tribunal:'Por razones sistemáticas procede abordar en primer lugar el segundo de los motivos del recurso que se refiere a la infracción de los artículos 1275 , 1276 y 1277 CC , en relación con los artículos 1261.3 y 6.3, así como de la doctrina contemplada en las sentencias de 10 julio de 1984 , 29 marzo de 1993 , 29 julio de 1993 y 21 septiembre de 1998 . Considera el recurrente que, en cuanto a la participación de doña Ángela como compradora junto a su esposo en el contrato de compraventa, existe simulación absoluta «por cuanto no ha realizado efectivamente el pago de la parte del precio a que estaba obligada (no existe la causa que nominalmente se expresa) estando afectada por tanto de nulidad su intervención». Cita varias sentencias de esta Sala que se refieren a la simulación contractual y sus efectos, pero ninguna de ellas alude a un caso ni siquiera similar al ahora enjuiciado en que se solicita la declaración de nulidad por simulación por el hecho de que el precio haya sido pagado exclusivamente por uno de los adquirentes en común, sin que conste que el otro haya pagado cantidad alguna. La simulación absoluta es algo bien distinto pues existe cuando falta la causa del contrato, que resulta ser entonces una mera apariencia sin que en el fondo haya existido intención de contratar. En el caso presente no cabe duda de que existió un contrato de compraventa en el que aparecen como compradores ambos litigantes. Existe la causa y el hecho de que el precio se haya satisfecho por uno solo de los compradores no puede determinar simulación y consiguiente nulidad en cuanto a la adquisición llevada a cabo por el otro, sin perjuicio de las relaciones particulares entre los mismos. Esta Sala en sentencia, entre otras, núm. 1065/2004, de 3 noviembre , ha declarado que: «La simulación absoluta tiene lugar cuando las partes formalizan un contrato con el propósito de crear una apariencia de su existencia, pero sin voluntad de celebrarlo, de manera que la apariencia formal no se corresponde con la situación real. Se crea la apariencia de un contrato, pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica, por lo que, al ser falsa la causa expresada, y no existir otra verdadera y lícita, falta la causa, dando lugar a la nulidad (rectius, inexistencia) del negocio». Es el propio recurrente el que llega a formular alegaciones que contradicen la existencia de simulación y así, en la fundamentación jurídica de su escrito de contestación a la demanda, dice textualmente:«Lo cierto es que cuando se comparece ante el Notario, se adquiere en nombre de los dos porque se pretendía que ambos abonarán el precio en proporción a su participación en la propiedad, pero es lo cierto que tanto la cantidad inicial como las cuotas de hipoteca han sido abonadas en exclusividad por el demandante reconvencional por lo que al no existir pago por parte de la demandada, la Sra. Ángela , debe acordarse la nulidad parcial absoluta del contrato en relación a su participación en el mismo». De tal alegación se desprende que el recurrente no afirma la existencia inicial de simulación , sino que la misma vendría dada por el hecho de que su esposa no contribuyó al pago del precio, lo que carece de sentido pues el contrato no puede existir en el momento de su perfección y dejar de existir en un momento posterior. Por ello el motivo ha de ser desestimado.



CUARTO.- Partiendo que la causa de nulidad objeto de reconvención ha de ser probada por la reconviniente, art. 217.2 LEC y aplicando la doctrina expuesta a nuestro supuesto el recurso ha de ser desestimado. No concurre causa de nulidad de la compraventa para el demandado. Probado que los colitigantes, que mantenían una relación de pareja, concurren a la compraventa de la vivienda y de común acuerdo, dicen comprar para ambos fijando su residencia habitual en la misma hasta la ruptura de la pareja, (hecho 2.5 de la contestación a la demanda). Se considera probado que nada simularon a la hora de la compraventa de la vivienda a la que fueron a vivir , su voluntad exteriorizada no ocultaba otra más cierta.

La actora en su interrogatorio dijo ser consciente en aquel momento de que compraban para ambos 'porque estaban juntos', que quiso que se comprase al 50%. Su afirmación de que le dijo que si las cosas ibn mal no le reclamaría nada, lejos de abonar la tesis del recurso manutiene la del actor, pues significaría que aunque le asistiría el derecho a reclamarle la mitad no lo haría. Por lo demás fue negado por el recurrido.

Por lo tanto si existió causa y verdadera, no se simulaba ningún contrato, aun cuando el precio fuese aportado solo por la demandada. Las partes en este contencioso, entonces pareja de hecho, cuando comparecen ante el Notario quisieron comprar para ambos en lo que entonces era una comunidad de vida, lo que no es controvertido y como lo acredita el hecho de que en los años de convivencia, desde 2002 a 2010 compartieran cuenta bancaria indistinta en la que los ingresos más importantes los hacia el demandado, aunque materialmente los ingresara la demandada (interrogatorio), en esa cuenta se cargaban todos los gastos de la pareja y de las hijas de la demandada, incluidos los propios de la vivienda. Tampoco controvertido de que en esas fechas la actora compró otro piso y un chalet que en estos casos puso a su exclusivo nombre.

Terminada la relación con el actor la demandada reconoció en su interrogatorio, que Aureliano volvió a verla en varias ocasiones para que vendieran el piso, en lo que la demandada estuvo conforme, aunque su voluntad era no vender.

El contrató pues se perfeccionó con la compraventa y se consumó con la posesión de ambos que perduró durante la convivencia. Nació entonces a la vida jurídica en los términos que constan en la escritura de compraventa.

No acredita pues la reconviniente como le compete que concurra la causa de nulidad que invoca.

Siendo este el único motivo de recurso procede su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Desestimándose el recurso se imponen las costas a la recurrente art. 398 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Estrella contra la sentencia de fecha 31 de Mayo de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja en el procedimiento Ordinario 745/14, que confirmamos, imponiendo a la recurrente las costas del recurso.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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