Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 200/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 792/2017 de 10 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 200/2018
Núm. Cendoj: 04013370012018100572
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1350
Núm. Roj: SAP AL 1350/2018
Encabezamiento
SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0407942C20140002672
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 792/2017
Asunto: 100992/2017
Autos de: Juicio Verbal (250.2) 903/2015
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE ROQUETAS DE MAR
Negociado: C2
Apelante: HIDRALIA, GESTION INTEGRAL DE AGUAS DE ANDALUCIA, S.A.
Procurador: MARIA ISABEL LEAL CALZADILLA
Abogado: MARIA DE LA PAZ FERNANDEZ GARRIDO
Apelado: APARTAMENTOS PUEBLO CANARIO, S.L.
Procurador: JUAN BARON CARRETERO
Abogado: JULIAN IGNACIO CAZORLA MONTOYA
S E N T E N C I A nº 200/2018
En Almería, a diez de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 792/2017,
procedente de los autos de del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería, seguidos con el número
903/2015, en reclamación de cantidad por incumplimiento contractual.
Es parte apelante HIDRALIA GESTIÓN INTEGRAL DE AGUAS DE ANDALUCÍA SA, representada por la
Procuradora Dª MARÍA ISABEL LEAL CALZADILLA y asistida por letrada Dª MARÍA ISABEL LEAL CALZADILLA.
Es parte apelada APARTAMENTOS PUEBLO CANARIO SL, representada por el Procurador D. JUAN BARÓN
CARRETERO y asistida por letrado D. JULIÁN IGNACIO CAZORLA MONTOYA.
La Sala se constituye por D. Juan Antonio Lozano López, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.2.1.º.II
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre,
complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial,
visto que el procedimiento se tramita en los términos previstos en el art. 250.2 LEC.
Antecedentes
1.- La representación procesal de Hidralia Gestión Integral de Aguas de Andalucía SA presentó, a 24 de abril de 2014, demanda de juicio monitorio frente a Apartamentos Pueblo Canario SL, en reclamación de 4.189,76 €.2.- Alegaba que la demandada contrató el servicio de aguas con la actora en el año 1992 para el complejo inmobiliario Apartamentos Pueblo Canario SL, que dio de baja a 8 de noviembre de 2011, sin que hayan sido abonadas las facturas que hoy reclama.
3.- Consta oposición a la reclamación efectuada por la demandada, fundada en la falta de acreditación de la reclamación efectuada y en la venta de la promoción objeto de suministro desde el año 2007, de modo que un tercero que continuó con el complejo inmobiliario.
4.- Seguido el procedimiento por sus trámites, el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Roquetas de Mar dictó Sentencia 138/2016, con el siguiente fallo: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Hidralia Gestión Integral de Aguas de Andalucía SA frente a Apartamentos Pueblo Canario SL y condeno a esta última a que abone a la demandante la cantidad de sesenta y cinco euros con noventa y cinco céntimos de euro (65,95 €), cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación judicial y que será incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia. No se hace especial pronunciamiento de costas'.
5.- El fallo se fundaba en los siguientes motivos. 1. El hecho de alegar la demandada que vendió la finca, indica que hubo suministro, al menos hasta la venta del complejo; 2. La obligación de pago no nace del hecho de haberse consumido agua, sino de la existencia de un contrato pendiente, y consta el mismo, con baja en noviembre de 2011; 3. El hecho de la baja está acreditado por la certificación de la actora, sin que la demandada haya probado cese de la relación de suministro en la fecha de la venta; 4. En cuanto a la relación de facturas, no coincide el certificado aportado al juicio monitorio con las facturas aportadas en la vista, por lo que sólo deben ser tenidas en cuenta las coincidentes.
6.- Con traslado a la actora, presentó recurso de apelación, alegando que los defectos de coincidencia eran un simple error.
7.- Con traslado a la demandada, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de las partes, y sin necesidad de celebración de vista, con auto de denegación de prueba, se fijó el día de ayer para la deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.
Fundamentos
1.- Aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal ad quem, las facultades revisorias de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. En materia de valoración de prueba es jurisprudencia constante ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999; y STC 138/1991, de 20 de junio) la que afirma que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación.2.- Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
3.- Asimismo, no puede impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Si la apelante cuestiona la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador a quo, la exigencia de motivación fáctica de las sentencias ( art. 120.3 de la Constitución) requiere del juzgador que explique cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, sin que se impida la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada. La Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas: es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de uno incide en el resultado de otros.
4.- Tampoco es de recibo, y ha de rechazarse rotundamente, el tratar de imponer la valoración del Juez y pretender despojar a la Sala para que efectúe la suya propia, ya que es función y deber judicial que le corresponde, por lo que debe valorar íntegramente el proceso y cuantas probanzas se hubieran practicado ante el Juzgado, al no haberse hecho constar en el escrito de interposición del recurso que se hubiera excluido materia o cuestión concreta ( SS. de 19 noviembre 1991, 13 marzo 1992 y 11 marzo 2000, así como del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 1996). La valoración por el Tribunal a quo de la prueba sólo puede ser combatida en los tribunales de ulterior grado cuando el 'iter' deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica ( S. de 10 marzo de 1994), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS de 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998).
5.- Por tanto, el tribunal a quo, aunque liberado del resultado material de la prueba, tampoco es absolutamente libre en su apreciación; por el contrario está sometido a limitaciones. Ha de valorar la prueba de manera efectiva, esto es, debe ponderar expresa y separadamente, y así habrá de exteriorizarse en la sentencia, la prueba gobernada por la sana crítica ( art. 348 y 376 LEC). El órgano jurisdiccional, en su tarea valorativa, ha de considerar las circunstancias específicas que, para el medio de prueba en concreto, expresamente señala la Ley. La valoración que se verifique ha de ser en todo caso ajustada a la lógica, ya que mal puede reputarse crítica sana aquella que resulta manifiestamente ilógica y absurda. Tal vez sea la limitación más clara y al mismo tiempo más importante ( STS 1246/2006, de 24 noviembre).
6.- Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba practicada en su presencia en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SSTS de 29 de enero de 1990, 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998).
7.- En vista de lo anterior, procederá revisar la corrección del juzgador a la hora de enjuiciar la corrección de las facturas. En este caso, la actora no aportó las facturas en la demanda monitoria, sino en el acto de la vista.
El juzgador hace notar que las facturas aportadas después no coinciden con el certificado, y la recurrente lo acepta. Sólo señala que el único error está en el último dígito del número de la factura por un error informático.
La apelada alega que no sólo es erróneo ese dato, sino la numeración del contrato.
8.- El certificado se encuentra al folio 30, y comparando, resultan la siguientes: factura número 51172011A100146656, contrato 2.736.679, período 2011-4, importe 22,05 € (coincide con la factura al folio 59); la factura número 51172011A100095116, contrato 2.736.679, período 2011-3, importe 22,05 € (coincide con la factura al folio 60); y la factura número 51172011A100042359, contrato 2.736.679, período 2011-2, importe 21,81 € (coincide con la factura al folio 61).
9.- Ahora bien, respecto de la factura número 5117001100004860, contrato 2.736.679, periodo 2011-1, importe 339,8 €. En cambio, al documento al folio 662, el contrato es el 51300019978 y el número de factura es 5117001100004860; respeto de la factura número 51170010000162660, contrato 2.736.679, período 2010-4, importe 1169,41 €. En cambio, a la factura al folio 63, el número de contrato es 51300019978 y el número de factura es 5117001100004861; y respecto de la factura número 5117001000112600, contrato 2.736.679, período 2010-3, importe 797,51 €. En cambio, en la factura al folio 64, resulta que el contrato tiene la numeración de 51300019978 y la factura lleva la numeración de 5117001000112602.
10.- Y lo mismo de las siguientes. La factura número 5117001000056940, contrato 2.736.679, período 2010-2, importe 143,18 €, en cambio, la factura al folio 65 lleva numeración contractual de 51300019978 y la factura lleva numeración de 5117001000056942; la factura número 5117001000005380, contrato 2.736.679, período 2010-1, importe 329,25 €. En cambio, la factura al folio 66 lleva numeración contractual de 51300019978, y el la factura el número 5117001000005386; la factura número 5117000900157910, contrato 2.736.679, período 2009-4, importe 1344,66 €. En cambio, la factura al folio 67 lleva numeración contractual de 51300019978 y número de factura de 5117000900157912.
11.- En consecuencia, no fueron sólo los datos de la numeración de la factura, sino la numeración del contrato en la factura, en los términos indicados por la demandada, por lo que procede la confirmación de la sentencia.
12.- En consecuencia, procede la desestimación de la demanda, confirmación de la sentencia, e imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC).
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia 138/2016, a 25 de octubre, dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Roquetas de Mar en autos 903/2015 del que deriva la presente alzada, 1.- CONFIRMAMOS la anterior resolución.2.- Con imposición de costas en esta instancia a la recurrente.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
