Sentencia CIVIL Nº 200/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 200/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 214/2018 de 24 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 200/2018

Núm. Cendoj: 33044370042018100194

Núm. Ecli: ES:APO:2018:1714

Núm. Roj: SAP O 1714/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00200/2018
N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
JMI
N.I.G. 33044 42 1 2017 0004683
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000214 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.10 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000440 /2017
Recurrente: Artemio
Procurador: MARIA ELENA CIMENTADA PUENTE
Abogado: MARIA CONSUELO SUAREZ VELASCO
Recurrido: Leonor
Procurador: IGNACIO LOPEZ GONZALEZ
Abogado: ÁNGELA CAMPOS CAÑEDO
NÚMERO 200
En OVIEDO, a veinticuatro de Mayo de dos mil dieciocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia
Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D.
Miguel Antonio del Palacio Lacambra, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 214/2018, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 440/2017,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número diez de los de Oviedo, promovido por D. Artemio ,
demandante en primera instancia, contra Dª. Leonor , demandada en primera instancia, siendo Ponente la
Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número diez de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha veinticuatro de Enero de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que se ESTIMA parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cimentada en representación de D. Artemio frente a Dña. Leonor , representada por el Procurador de los Tribunales Sr.

López y: - Se declara la extinción del condominio sobre la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 de Oviedo, inscrita en el Registro de la propiedad núm. 4 de Oviedo al tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 , finca NUM005 .

- Se procederá a la venta en pública subasta de la citada vivienda, cuyo precio se fija en 30.429€, en pública subasta y con admisión de licitadores extraños, repartiéndose entre las partes en proporción a su cuota el precio que se obtenga, una vez deducidos los gastos si los hubiera.

- No ha lugar a la petición de reembolso de la parte actora.

- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día quince de Mayo de dos mil dieciocho.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda. Acoge la acción de división de cosa común a hacer efectiva mediante la venta en pública subasta, con intervención, como licitadores, de terceros. Ante el acuerdo existente entre los litigantes fija como precio de salida del inmueble el de treinta mil cuatrocientos veintinueve euros (30.429€). Por el contrario rechaza la petición de reembolso, reintegro de la suma de siete mil novecientos setenta y seis euros con dieciséis céntimos de euro (7.976'16€). Admite que a raíz del fallecimiento de D. Lorenzo , condómino del inmueble a quien ha heredado el demandante, fue la entidad aseguradora con quien tenía concertado seguro de vida vinculado al préstamo hipotecario que gravaba la vivienda de autos, quien satisfizo el importe de ese préstamo pendiente aún de liquidar, de ahí que el demandante no tenga derecho al reintegro, que según pretende tenía que haber abonado la apelada.



SEGUNDO.- Recurrida la sentencia por la parte demandante dos son los motivos de la apelación. En primer lugar considera que la acción de división de cosa común debió extenderse también al mobiliario de la vivienda peritado en mil quinientos veintiún euros con cuarenta y cinco céntimos de euro (1.521'45€). En segundo lugar, reitera la pretensión de reembolso en el 50% de la suma del préstamo hipotecario pendiente de amortizar al fallecimiento de su padre y que se liquidó con el seguro de vida vinculado a ese préstamo.



TERCERO.- El primero de los motivos de apelación ha de ser desestimado, al suponer una alteración unilateral de los términos del litigo que de aceptarse dejaría indefensa a la otra parte litigante.

Cuando en la demanda rectora de la litis se promueve la acción de división de la cosa común, artículo 400 del Código Civil , ésta queda circunscrita al inmueble, vivienda. Nada se dice acerca del mobiliario existente en el interior de la misma ni cual pudiera ser éste.

La contestación se limita a argumentar sobre la vivienda y cuando se solicita la práctica de prueba pericial, para que un perito insaculado judicialmente proceda a valorar la cosa común, se circunscribe la petición al inmueble 'continente'. Nada se pide acerca del mobiliario 'contenido'. Es el perito quien, de forma unilateral, procede a valorar el mobiliario. Ponderación que realiza aplicando un porcentaje 5%, sobre el valor del inmueble. Y es que el perito judicial desconoce totalmente cual pueda ser el mobiliario existente en la vivienda, su calidad, presumiblemente modesta a juzgar por el tipo de vivienda y la disponibilidad económica de la demandada, su antigüedad, estado de conservación. En fin, se desconoce todo lo relacionado con dicho mobiliario, de hecho como no era objeto de controversia, la demandada no ha podido desplegar actividad probatoria para acreditar su titularidad dominical. Téngase en cuenta que el padre del demandante fallece el 5 de julio de 2.006 y en estos años la demandada ha podido adquirir algún bien mueble.



CUARTO.- También procede rechazar la acción de reembolso articulada.

Queda documentalmente acreditado que al tiempo de adquirir el inmueble uno de los condóminos, el padre del ahora apelante, concierta un seguro de vida vinculado al préstamo con garantía hipotecaria, de ahí que al designar beneficiario se diga: 'Hasta el importe a que asciende la deuda a Banco Pastor, por el resto si lo hubiera.....'.

Al fallecimiento del asegurado, se hizo efectivo el seguro, abonando al banco la suma pendiente de satisfacer por el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda. En sede de audiencia previa se apunta que el demandante ha cobrado otros nueve mil euros (9.000€) por ese seguro, importe restante del capital garantizado.

Los términos del contrato de seguro nos lleva a afirmar que aunque el asegurado fue únicamente D.

Lorenzo , la finalidad no era otra que la de beneficiar por igual a ambos prestatarios, adquirentes del inmueble, de manera que de producirse su fallecimiento antes de pagar, en su totalidad el préstamo hipotecario, su pareja, con quien mantenía una convivencia more uxorio no se viera privada de la vivienda, por no poder atender la cuota hipotecaria que le quedase por satisfacer. En base a esa interpretación encuentra justificación el que ese seguro cubriera la totalidad del préstamo hipotecario pendiente al fallecimiento del asegurado, de lo contrario, sólo habría concertado el seguro por el cincuenta por ciento, la mitad que a él le correspondía y hubiera satisfecho una prima inferior.

El que fuera el padre del apelante el único asegurado obedece a una práctica habitual en este tipo de contratos. La prima a satisfacer es inferior a la que hubieran tenido que pagar si se hubieran concertado dos contratos de seguro, repartiendo la cobertura entre cada uno de los copropietarios. Además se asegura a aquel de los titulares que por gozar de mayor disponibilidad económica, obtener unos ingresos superiores, puede atender el pago de las cuotas hipotecarias, de manera que de ocurrirle alguno de los siniestros objeto de cobertura no peligre la titularidad dominical del inmueble por dificultades en atender el pago de las cuotas por el superstite.

Atendida la finalidad del contrato de seguro, cubrir a ambos condóminos quienes son por igual beneficiarios de la indemnización no procede la acción de reembolso, pues el pago de la aseguradora se hizo también en beneficio de la apelada.



QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la parte apelante, artículo 398 de la LEC .

En atención a lo hasta aquí razonado, la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Artemio , contra la sentencia dictada el veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, por el Juzgado de Primera Instancia número diez de Oviedo, en el Juicio Ordinario 440/2.017. Se confirma la sentencia apelada, imponiendo a la parte recurrente las costas de esta segunda instancia.

En aplicación del punto noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta, dese el destino legalmente previsto al depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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