Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 200/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 183/2018 de 08 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: BAENA SIERRA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 200/2018
Núm. Cendoj: 07040370032018100180
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:846
Núm. Roj: SAP IB 846/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00200/2018
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Equipo/usuario: CHM
N.I.G. 07040 42 1 2016 0017500
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000183 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000544 /2016
Recurrente: ESPACIO ON SL
Procurador: FRANCISCO ARBONA CASASNOVAS
Abogado: MARIANO ANTONIO DOMINGO LLISO
Recurrido: DIGITAL CALL CENTER SL
Procurador: CATALINA ADROVER ROTGER
Abogado: FRANCISCO JAVIER PIERA CEREZUELA
S E N T E N C I A Nº 200
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Gabriel Oliver Koppen
MAGISTRADOS:
Doña Encarnación González López
Don José Antonio Baena Sierra
En Palma de Mallorca a ocho de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos
de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Palma de Mallorca, bajo el número
544/2016 , Rollo de Sala número 183/2018, entre partes, de una como actora-apelante, ESPACIO ON, S.L.,
representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Arbona Casasnovas y asistida del Letrado
D. Antonio Domingo Lliso, y de otra, como demandada-apelada, DIGITAL CALL CENTER, S.L., representada
por la Procuradora Doña Catalina Adrover Rotger y asistida del Letrado Don Francisco Javier Piera Cerezuela.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado don José Antonio Baena Sierra.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2.017 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda interpuesta por la mercantil ESPACIO ON S.L. con Procuradora Sra. Montané Ponce, frente a la mercantil DIGITAL CALL CENTER S.L. con Procuradora Sra. Adrover Rotger, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el presente procedimiento, condenando expresamente a la actora al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y seguido el recursos por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 3 de mayo de 2.018.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte demandante el contenido desestimatorio de la sentencia de primera instancia manifestando en primer lugar que la sentencia incurre en un error en relación al concepto de 'cartera de clientes' y su confusión con un mero 'listado de clientes'. Aduce que el debate litigioso se centra en la relevancia del listado para el aprovechamiento de la cartera de clientes pero no se discute por la contraparte que no le fuera transmitida dicha cartera; sin embargo, la sentencia confunde este concepto básico ya que sostiene reiteradamente que no se facilitó la cartera de clientes cuando en verdad está analizando la entrega del listado, lo que implica que entiende equivalente la cartera de clientes al listado de clientes, mientras que el listado es solo una parte de la cartera, una herramienta para trabajar la cartera, con lo que se ha confundido la parte con el todo. En este sentido también lo entiende la demandada como se infiere de su contestación a la demanda; en su consecuencia se puede concluir que la cartera de clientes transmitida es un conjunto de derechos y obligaciones que ostenta el agente respecto de la empresa concedente en relación con los actos comerciales que desarrollen con ésta los clientes que la componen. Mientras que el listado de clientes tan solo es la expresión formal de los datos correspondientes a dichos clientes. Este error es, a juicio de la parte recurrente, relevante por cuanto que incide en la valoración realizada por la sentencia en relación a la efectiva transmisión de la repetida cartera de clientes, ya que ni siquiera la parte demandada discute dicha transmisión, que le permitió a la misma gestionar las líneas telefónicas que la componían y recibir las comisiones devengadas por la cartera transmitida. El cumplimiento por parte de la apelante de sus obligaciones impide la aplicación de tanto de la exceptio non adimpleti contractus , que implícitamente se alega de adverso, como de la exceptio non rite adimpleti contractus , expuesta ésta última extemporáneamente en fase de conclusiones. Y en cualquier caso, la entrega del listado de clientes no es una obligación básica sino accesoria: la esencia del contrato es la compraventa de un negocio en su totalidad, de una empresa viva y en pleno rendimiento, que tenía como uno de sus principales activos el contrato de franquicia celebrado con Orange. En definitiva, entiende que, si se ha constatado que la demandada cobró las pertinentes comisiones de la controvertida cartera de clientes, que reconoce que la gestionó desde que fue titular de la misma, debe concluirse que las obligaciones básicas quedaron satisfechas desde el principio, quedando tan solo el debate sobre el alcance del compromiso de entrega del listado informático que sin duda no es más que una obligación accesoria puesto que lo esencial era que la empresa siguiera operando como distribuidora de los productos de Orange, y eso se consiguió desde el primer día, de tal manera que resulta completamente desproporcionado que se le permita al deudor por esta cuestión accesoria no pagar el importe total pactado cuando él sí que está cobrando las comisiones de los clientes que generó la apelada, pues de esa forma se quiebra el carácter sinalagmático del contrato al ocasionar un desequilibrio en las contraprestaciones a favor del deudor moroso.
A mayores, la entrega del listado de clientes es una condición prohibida por la ley y además de imposible cumplimiento, conforme a lo dispuesto en la LO 15/1999 de 13 de diciembre, en su artículo 12 . Circunstancia reconocida en los contratos de franquicia suscritos por ORANGE, los cuales, siendo esta entidad responsable del fichero y el franquiciado del tratamiento de datos, impiden la cesión a terceros de dichos datos. Por otra parte, sostiene la apelante que la sentencia ha tenido en cuenta el hecho del borrado de datos, presuntamente intencionado, de los archivos, ya que es una obligación que debía ser asumida por la vendedora en cuanto que encargada del tratamiento de datos conforme a al LOPD. Finalmente, sostiene que la cantidad a que ascienda la condena de adverso debe ser incrementada con los intereses legales desde la interpelación extrajudicial -el 28 de febrero de 2.014-. Y en último caso, si las alegaciones de su recurso no fueren atendidas, estima que no es de aplicación estricta el criterio del vencimiento en materia de costas al existir serias dudas de hecho o de derecho, amén de una circunstancia injusta, pues la demandada obtuvo de la entidad apelante la transmisión de la cartera de clientes, de la que reconoce fue cobrando las comisiones pertinentes, pudiéndola gestionar desde el principio, y sin pagar nada a cambio (pese a haber cobrado en los primeros meses más de 30.000 euros) viéndose además premiada con una condena en costas a su favor.
Por su parte, la entidad DIGITAL CALL CENTER, S.L. impugna el recurso por entender que la sentencia de primera instancia es ajustada a derecho. Alega que adquirió por el contrato de compraventa toda la actividad de ESPACIO ON, S.L., con todos los enseres, elementos industriales y en general, todos los elementos del negocio, incluyendo las comisiones derivadas de la cartera de clientes. Por su parte, la apelante se comprometía a facilitar en soporte informático el conjunto de clientes correspondiente a la cartera objeto de transmisión, abonando la apelada por tal prestación 28.500 euros. Sin embargo, dicha cartera como conjunto de datos aprovechables comercialmente, no fue transferida al comprador y por ello no pudo ser utilizada por este último con el perjuicio económico que ello supone en un mercado como el de la telefonía móvil, que se caracteriza por la movilidad y dinamismo de sus clientes. En particular, se perdieron 1000 líneas en el plazo de 3 meses. No discute que la cartera se transmitiera y percibiera las comisiones, pero lo cierto es que el listado de clientes no le fue facilitado pese a lo pactado. En cualquier caso, el único hecho controvertido del procedimiento fue el cumplimiento, cumplimiento defectuoso o incumplimiento del contrato en cuanto a la cesión de la cartera de clientes de la parte actora, no siendo por tanto objeto de debate la accesoriedad o no de la prestación. Y lo cierto es que existió el incumplimiento de la contraparte, por lo que la sentencia se ajusta plenamente a derecho y debe ser confirmada. Incluso en el particular que impone a la apelante las costas del proceso.
SEGUNDO.- Para la resolución del litigio es preceptivo atender al contenido de la cláusula Cuarta del contrato de venta de negocio de fecha 31 de octubre de 2.013 Dicha estipulación indica lo siguiente: 'Cartera de Cliente': 'El Comprador se compromete al abono a la Vendedora antes del 28 de febrero de 2014 del pago de la cartera de clientes correspondiente a la unidad de negocio transmitido hasta la última liquidación que corresponderá a enero de 2014 con un límite máximo de 28.500 euros, de los que se deducirán los ingresos en concepto de cartera de clientes de la unidad de negocio transmitida que el vendedor perciba de las mensualidades de octubre de 2013 a enero de 2014 ambas inclusive. Por su parte la vendedora se compromete a facilitar en soporte informático listado de clientes, que corresponda a la cartera transmitida en el plazo máximo de diez días'.
Dicha estipulación se configura como un elemento accesorio del contrato principal de compraventa de negocio o industria en cuanto que es uno de los elementos que integran el objeto del contrato, pero no afecta al devenir del mismo y tiene por tanto sustantividad propia. Se configura como una obligación sinalagmática -y, por tanto, con obligaciones recíprocas-, en virtud del cual la cartera de clientes se cede por un precio que puede ser variable pero que se configura como determinable en base a criterios objetivos. Y siendo la prestación de la demandada la del pago del precio, es la de la hoy apelante 'facilitar en soporte informático listado de clientes, que correspondan a la cartera transmitida en el plazo máximo de diez días'. Es llano, con esta redacción, que es clara y no induce a confusión, que la cartera no se identifica exactamente con el listado, pero ese listado conforma la cartera. Y lo que es indubitado es que, sin entrar en disquisiciones semánticas, la parte actora cumple lo que le compete en el contrato entregando el listado -no la cartera, que ya se presume transmitida-, en el plazo estipulado. Entrega que debe realizarse en condiciones de servir al uso al que se destina según los usos del sector, ya que de lo contrario la cartera transmitida, si bien no queda vacía de contenido -ya que el comprador puede percibir del operador las comisiones que le son inherentes-, no permite sin embargo desarrollar toda la potencialidad comercial que la misma posee. La entrega del listado en tales condiciones de servir al cesionario es por tanto es un requisito necesario, y justifica que la obligación de proporcionarlo se incluya expresamente en el contrato. Entender otra cosa equivaldría a estimar que el listado es superfluo, lo cual no es cierto: sin él, la cesión de la cartera es incompleta y no es susceptible de proporcionar toda la ventaja que el comprador espera de ella, hecho que es relevante a la hora de fijar el precio de la repetida cartera en 28.500 euros.
Y tampoco cualquier forma de entrega es liberatoria para el cedente. O dicho en otras palabras: no es válida cualquier forma de entrega ni cualquier listado, sino que la información proporcionada por el cedente debe cumplir los requisitos necesarios para ser útil al cesionario. No son por tanto válidas las alegaciones de la recurrente relacionadas con la pretendida imposibilidad legal de entregar esa información conforme a la Ley Orgánica de Protección de Datos, puesto que ese argumento conlleva que, no existiendo deber de realizar prestación imposible o ilícita, el negocio carezca de objeto ( artículo 1.272 del Código Civil ), o de causa (artículo 1.275).
No obstante lo anterior, aún podría reclamar el cumplimiento de la prestación de pago el demandante, incluso si no hubiere efectuado la entrega de esa información, si el cesionario la adquirió por sus medios o de tercero. Pero ninguna de estas circunstancias se ha producido en el caso que nos ocupa. Ya que el examen de la prueba practicada pone de manifiesto que la juzgadora de primera instancia ha valorado correctamente el material probatorio incorporado al expediente: así, el único listado aportado por la entidad demandante ha sido el que se incorpora a la demanda como documento 3, mediante correo electrónico emitido el 22 de noviembre, en el que aparece una relación de unos dos mil nombres y números de teléfono. Dicho listado no es conforme ni con el volumen real de la cartera de clientes de la apelante en el momento de la venta -que, según acreditan los listados aportados con el oficio remitido por FRANCE TELECOM, ascendían a más de 14.000-, ni con los usos comerciales del sector. Así, los testigos Don Jesús Luis y Don Bienvenido han puesto de manifiesto que 'el archivo era no trabajable' al faltar, cuanto menos, el DNI para acceder a la base de datos, pero además, no contenía datos sobre los contratos que permitieran personalizar la fidelización, conservación o recuperación del cliente. A lo sumo, era posible enviarle un SMS a cada uno con una oferta, de alcance obviamente más limitado. Pero sobre todo, la entrega de los datos no se ha adecuado a los usos del sector: como ha declarado Doña Sabina , que ha sido testigo de otros contratos similares entre franquiciados, lo habitual era entregar un archivo con el fichero de clientes, antes de que el cedente dejara de tener acceso a la plataforma.
Finalmente, no ha podido acreditar la parte apelante que los datos proporcionados, si bien de manera incompleta, le han sido útiles al cesionario de la cartera. Es por lo que, no habiendo el demandante cumplido su prestación, no tiene derecho a exigir que la otra parte contractual cumpla con la suya. Es por lo que se entiende que la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de primera instancia no es irracional ni ilógica sino ajustada a derecho, motivo por el cual el recurso debe ser desestimado.
Y sin que sean apreciables dudas de hecho o de derecho que determinen la inaplicación del criterio general del vencimiento establecido en el artículo 394.1 de la LEC .
TERCERO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada
CUARTO.- En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto, esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de las Illes Balears HA DECIDIDO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por ESPACIO ON, S.L. frente a la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2.017 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Palma de Mallorca , en autos del procedimiento ordinario que trae causa el presente rollo.En consecuencia, se confirma la resolución recurrida en todos sus térmi no s, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito consignado para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
