Sentencia CIVIL Nº 200/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 200/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 267/2016 de 24 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 200/2018

Núm. Cendoj: 08019370142018100180

Núm. Ecli: ES:APB:2018:2969

Núm. Roj: SAP B 2969/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 267/2016
Juicio verbal 413/2015
Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 200/2018
Ilmo. Sr. Magistrado D. Agustin Vigo Morancho:
---
En la ciudad de Barcelona, a 24 de abril de 2018
VISTOS, por la Sección Catorce de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en
aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos del Recurso
de Apelación nº 267/2016, interpuesto por la Procuradora Sra. Virginia Capllonch Bujosa en nombre y
representación de IBERITEC GROUP REPARACIONES DEL HOGAR, S.L. parte demandada en la litis, contra
la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona en autos de Procedimiento
Declarativo Verbal de Cuantía nº 413/2015, dictándose la siguiente Sentencia.

Antecedentes


PRIMERO. - La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando sustancialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Xipell Lorca, en representación de D. Carlos Ramón , DNI: NUM000 , contra la entidad 'IBERITEC GROUP REPARACIONES DEL HOGAR, S.L.', CIF: B-85851590, DECLARO RESUELTO , por incumplimiento de la demandada, el contrato de arrendamiento de obra perfeccionado entre las partes para la reparación del equipo de calefacción y aire acondicionado existente en la vivienda del actor, sita en Barcelona, CALLE000 nº NUM001 - NUM002 NUM003 NUM004 .

En consecuencia, CONDENO a la entidad 'IBERITEC GROUP REPARACIONES DEL HOGAR, S.L.' a abonar al actor la cantidad de cinco mil quinientos ochenta euros con setenta y cinco céntimos de euro (5.580,75 €) , más los intereses moratorios del artículo 1108 del Código Civil (interés legal del dinero) devengados desde la fecha de recepción de la reclamación extrajudicial que consta acreditada en las actuaciones (19 de noviembre de 2014) hasta la fecha de esta resolución, y los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (interés legal incrementado en dos puntos) desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada .'

SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- Se señaló para resolución del recurso el día 20/12/2017.



CUARTO. - En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- 1. El recurso de apelación, interpuesto por la entidad demandada IBERITEC GROUP REPARACIONES DEL HOGAR, SL, se funda en los siguientes: 1) Error en la apreciación de la prueba, fundada en la incorrecta valoración que efectúa el juzgador de instancia en la valoración de las pruebas practicadas, a la par que, de forma previa, alega la indefensión que se le ha causado al no haber podido practicar una prueba pericial, ya que la parte actora no conservaba el aparato de aire acondicionado; y 2) de forma subsidiaria, alega la concurrencia de enriquecimiento injusto, pues se le condena a indemnizar la suma de 5.580,75 €, precio de un aparato de aire acondicionado nuevo, cuando el anterior aparato estaba instalada desde hacía 5 años.

2. La relación contractual en que se funda la presente litis deriva de un contrato de obra ( artículos 1.544 y siguientes del Código Civil ). En concreto, el actor Don Carlos Ramón contrato a la entidad demandada, apelante en esta alzada, para que le repararan la instalación de aire acondicionado, en concreto el aparato situado en la terraza del edificio, donde se ubican los aparatos de aire acondicionado de las distintas viviendas del inmueble. El problema surgió por la incorrecta reparación del aparato, que incluso fue precintado por la Administración, lo que motivó que tuvieran que cambiar el mismo. Pro otro lado, debe indicarse que, si bien en la demanda la parte actora solicitaba la suma de 5.992,27 €, al inicio del juicio redujo la pretensión a 5.580,75 €, dado que este fue el precio definitivo que pagó por la adquisición de una nueva máquina de aire acondicionado.

3. La alegación de la parte apelante de que se le causó indefensión no es admisible, dado que si bien el aparato de aire acondicionado ya no estaba en poder del actor cuando se interpuso la demanda, la parte demandada tenía otros medios para acreditar que actuó con la debida diligencia en la ejecución de los trabajos de reparación del aire acondicionado, pues si envió operarios para que se efectuara la reparación debería conservar la documentación de las tareas u operaciones de reparación efectuadas. Por otro lado, esta alegación realmente no constituyó un motivo de apelación, tal como se articula en el recurso, en el que se cita de forma previa antes de referirse a los motivos que sustentan su apelación.



SEGUNDO. - 1. En el contrato de obras, de ejecución de obras o de arrendamiento de obras, una de las partes se obliga a ejecutarlas y la otra a pagar un precio cierto, como establece el art. 1.544 del Código Civil , definición que complementa la doctrina científica al decir que en ese contrato el empresario o contratista promete el resultado y su buena ejecución técnica, siendo indiferente, a efectos de este contrato, que quien la ejecute ponga solamente su trabajo o industria o que también suministre el material, como dice el art. 1588 del Código Civil . Los elementos reales del contrato de arrendamiento de obras consisten, de una parte, en la obtención de un resultado opus consumatum et perfectum , al que, como suministro o no del material, se encamina la actividad creadora del empresario, que asume los riesgos de su cometido, de acuerdo con la regla res perit domino , y, de otra parte, en la fijación de un precio cierto, que el comitente debe satisfacer en el momento de recibir el encargo encomendado, o en el tiempo y forma convenidos, constituyente de un factor esencial la locatio operis ya desde la legislación justinianea, en que se reconoció su existencia únicamente si merces constituta si (prefacio del título XXIV, libro III, de la Instituta), o si el petio convenerit (parágrafo segundo del Título II, del libro XIX del Digesto), y sin que sea indispensable que ese precio se concrete de antemano o en el instante de celebrarlo, al ser suficiente con que su determinación pueda llevarse a efecto con posterioridad, bien por los propios interesados o por un tercero, o a medio de tasación pericial emitida en atención a los materiales intervenidos y mano de obra utilizada, según ha venido reiterando la jurisprudencia (vid. Sentencias del T.S. de 7 de octubre de 1964 , 28 de abril de 1978 , 4 de marzo de 1983 y 31 de mayo de 1983 , entre otras).

Ahora bien, correlativa a la obligación que tiene el comitente de pagar el precio de la obra, el contratista tiene la obligación de entregar la obra o resultado de su trabajo sin defectos de ejecución en el plazo y condiciones que se fijen en el contrato. Por lo tanto, en caso de incumplimiento contractual del contratista, se puede pedir la resolución del contrato. En este sentido, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2001 declaró: 'Como dice la sentencia de 20 de mayo de 1998 siguiendo doctrina reiterada de esta Sala, «el problema de incumplimiento o cumplimiento de contrato es cuestión de hecho impugnable por el número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (tras la reforma de la Ley 10/1992, de 30 de abril como error de derecho en la apreciación de la prueba) pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1983 pero sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión 'voluntad deliberadamente rebelde', que sería tanto como exigir dolo ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1983 ), bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento ( sentencias de 31 de mayo y 13 de noviembre de 1985 )»'. La acción de resolución implica, por lo tanto, una derogación del principio de la fuerza obligatoria del contrato, al ser el incumplimiento contractual en la esfera de los contratos bilaterales o con prestaciones recíprocas susceptibles de generar la pérdida para la parte fiel de lo que ha dado o se ha obligado a dar a cambio de la prestación que no ejecutó la otra parte, y para subsanar esta situación de perjuicio se permite, mediante la acción de resolución del contrato, devolver las cosas al estado en que se hallaban para el momento de la conclusión del mismo, destruyendo retroactivamente los efectos contractuales producidos. Es un remedio excepcional y subsidiario, motivado porque las partes no quieren que subsista el contrato más que en el caso de que cada una ejecute sus prestaciones, y por ello el incumplimiento contractual puede dar lugar a la resolución de la obligación bilateral. En definitiva, para la apreciación de la acción resolutoria se exigen los siguientes requisitos: a) Que se trate de obligaciones recíprocas y exigibles; b) Que el reclamante haya cumplido las que le incumben, y c) que el incumplidor revele una voluntad rebelde al cumplimiento a que se obligó.

2. En cuanto al fondo del asunto, debe indicarse que en el juicio únicamente se practicaron las pruebas de declaración del representante de IBERTEC, los testigos Doña Inmaculada , esposa del actor, el testigo Don Germán , el testigo Don Modesto y el Perito Don Jose Carlos . Doña Inmaculada destacó, entre otras consideraciones, que habían contactado con dos empresas GEINSTALL, que fue quien instaló los aparatos originales en el Edificio, e IBERTEC, pero al final escogieron a este último industrial, si bien en realidad 'los' diagnósticos dados eran los mismos; había una avería en la placa base, que debía cambiarse, y posiblemente también el comprensor'; 'cuando se instaló el segundo comprensor, éste no era de la marca DAIKIN, sino de una marca blanca'. Más adelante, señaló que, como seguía funcionando mal, cuando subieron al terrado 'vieron que la carcasa estaba cerrada, los cables salían por fuera, notamos que eso no era normal'; 'más tarde, el empleado de GEINSTALL, cuando fue al terrado, dio que estaba todo fatal, que habían causado un desastre, y les recomendó que no le encendieran', si bien, posteriormente, 'los técnicos de la Generalitat les prohibieron el uso de la máquina por los problemas de incendio y de emisión de gases contaminantes'. Estos extremos son negados por el legal representante de IBERITEC, quien, después de señalar que no conocía al operario que había efectuado la instalación, indicó que 'se elaboró un presupuesto de instalación de la citada placa; se realizaron bien las instalaciones y el aparato funcionó; nunca se realizaron las tareas de sustitución de la carcasa y otras a las que se refiere el actor, pues lo que estaba mal era el termostato'. También, agregó, como opinión que 'la reclamación era sólo para obtener dinero en época de crisis'.

3. Las referencias a que el aparato se encontraba en mal estado y no podía usarse fueron también destacadas por los técnicos de la Administración, que comparecieron como testigos, confirmando las manifestaciones de la testigo Doña Inmaculada . En concreto el testigo Don Germán declaró que 'efectuamos la inspección ocular y la máquina estaba manipulada; tenía puenteado algo del sistema; tenía un comprensor diferente y sus características no eran visibles; no se veía el marcaje CE (vid. doc. 11 demanda)'; 'la instalación debía quedar fuera del servicio; la única solución era una máquina nueva; en el acto de la inspección prohibimos el uso por peligro de incendio y por emisiones al medio ambiente; la información del presostato estaba alterada'; 'intenté contactar con la empresa IBERITEC para saber quien era el trabajar CONSTAN, pero no les constaba quine era ese operario, que fue quien instaló el compresor DANFOX; la máquina tal como estaba no podía funcionar'. Por otro lado, el otro técnico, funcionario de Industria, completando la información ya facilita por el anterior, precisó: 'hubo una denuncia del titular; fuimos a la cubierta, donde están todas las máquinas; el aparato presentaba una manipulación inadecuada; estaba todo entremezclado; los tubos aplastados; los conductos mal ejecutados; se habían puenteado y quitado sistemas, faltando elementos de seguridad, pro lo era mejor dejarla fuera de servicio; además no funcionaba; el comprensor era un DANFOX y no se correspondía al modelo; miramos el original y los compresores eran diferentes; no está claro si se alteró el símbolo CE del producto; la máquina no podía funcionar, debía repararse o sustituirse'. Este testigo insistió en que el estado paupérrimo de la máquina era evidente al confirmar que 'se veía a simple vista que estaba manipulada por la mezcla de tubos e incluso de los diámetros de los tubos'.

4. El Perito Don Jose Carlos emitió un dictamen sobre la reparación, que en su día se realizó, en el que deben destacarse las siguientes conclusiones: 1) Las averías en las placas eléctricas suelen ser ocasionadas por un defecto de mal funcionamiento del compresor. Este punto no se puede comprobar hasta que no se ponga en marcha el equipo. 2) El compresor instalado no es el original del fabricante. Se desconoce si ese compresor genérico nos asegura las mismas prestaciones que el original, ya que el fabricante solo asegura el correcto funcionamiento de la máquina con el recambio original. 3) Para conectar ese nuevo compresor, el técnico de IBERITEC ha modificado parte de las conexiones frigoríficas originales, por lo que en algunos casos las ha alterado y han sido retiradas en otros, se ha retirado el soporte de las tomas de gas que da rigidez y evita vibraciones; así como la manta que aísla acústica y frigoríficamente el compresor (vid. fotos 1 y 2 del informe). 4) Algunas de las tuberías instaladas presentan aplastamientos y tortuosidades, que comprometen la circulación normal de refrigerante por el circuito frigorífico. 5) El presostato de alta se había retirado y los cables de señales estaban puenteados para dar una lectura siempre correcta. 6) También el presostato de bajo se había retirado y los cables de señales estaban asimismo puenteados para dar una lectura correcta (vid. fotos 7 y 8 del informe). 7) La bobina de solenoide, que actúa sobre la válvula de expansión ha sido retirada de su posición origina, por tanto, no actúa y no da señal de avería o alarma, en consecuencia, la lectura siempre es correcta. 8) Un fusible de la placa electrónica estaba puenteado, por lo que, la placa electrónica no estaba protegida contra sobreintensidad y no saltaba nunca. 9) Se detectan restos de aceite en el circuito frigorífico, lo que indica la presencia de fugas del Gas Refrigerante. Por último, el Perito efectúa una serie de recomendaciones sobre el defectuoso estado del aparato y la mala ejecución de la reparación, recomendando la sustitución completa de la unidad exterior por un equipo nuevo del mismo fabricante, compatible con la unidad interior existente.

Posteriormente, en el acto del juicio, después de ratificarse en el citado informe, aclaró que 'pude inspeccionar el aparato; la carcasa estaba rota y había tubos que salían por fuera; había un fusible puenteado y otras anomalías; se había instalado un compresor no recomendado por el fabricante y era muy inferior al recomendado; había tubos que no seguían un recorrido racional; se habían retirado cañerías; en la máquina había muchas variantes respecto a la original, como los indicadores de seguridad, que estaban mal instalados, se habían modificado; había restos de aceite, emisiones de refrigerante a la atmósfera; la bobina de solenoide estaba mal ejecutada, ni abría, ni cerraba; el fusible estaba puenteado; la máquina no se podía poner en marcha, era irreparable'. Pues bien, de las conclusiones de esta pericial, en relación con las declaraciones de los dos técnicos, que, aunque sean testigos de parte, se presume que son imparciales, dado que ninguna vinculación tenían con este asunto, salvo la obligación de la inspección que realizaron en cumplimiento de sus funciones, se deduce que la reparación fue ejecutada de forma deficiente y, además, con riesgo para la seguridad y el medio ambiente, pues podía causar un incendio a la par que emitía contaminación a la atmósfera. En síntesis, de las pruebas practicadas en la instancia, se deduce la reparación efectuada por el operario de IBERITEC fue totalmente deficiente, por lo que la Sentencia correctamente acordó la resolución del contrato y concedió la indemnización solicitada, razones por las que debe desestimarse el primer motivo del recuso de apelación.



TERCERO. - 1. En segundo lugar, la parte apelante alega la concurrencia de la figura del enriquecimiento injusto al tener que pagar un aparato totalmente nuevo, cuando ya hacía cinco años que se había instalado.

2. El enriquecimiento injusto es una institución de creación netamente jurisprudencial, y es considerada como un cuasi contrato que debe agregarse a los conocidos del pago o cobro de lo indebido y la gestión de negocios ajenos sin mandato, recogidos en el Código Civil Español, siguiendo la pauta de otros ordenamientos jurídicos. Ahora bien, para apreciarse esta modalidad de cuasi contrato es menester que concurran los requisitos señalados por la jurisprudencia, entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , según la cual 'son requisitos para la apreciación del enriquecimiento injusto: a) Un aumento del patrimonio del enriquecido; b) Un correlativo empobrecimiento del actor, representado por un damnums emergens o por un lucrum cessans ; c) Falta de causa que justifique el enriquecimiento, y d) Inexistencia de precepto legal que excluya la aplicación del principio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de enero de 1980 , 21 de diciembre de 1984 , 5 de octubre de 1985 y 23 de noviembre de 1985 )'. No obstante, debe destacarse que estos requisitos han sido analizados y matizados por la jurisprudencia, declarando la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2009 que ' en el ámbito de los principios, no es preciso una correspondencia económica entre los factores enriquecimiento y empobrecimiento, pues, aparte de que el primero se puede producir bien por un incremento patrimonial o por una no disminución o ahorro, y el segundo puede consistir en un daño positivo o en un lucro frustrado, sin que se excluya en el caso de haber habido una ganancia, cuando ésta no lo es en la medida adecuada según las circunstancias, esta Sala tiene declarado que "la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa permanece en nuestro Derecho como una secuela de las viejas 'condictiones', acciones personales recuperatorias que permiten obtener de quien ha resultado atributario de una prestación, o beneficiario de un incremento patrimonial por una inversión o por haber utilizado en provecho propio bienes ajenos sin un título que se lo permitiera, la medida del enriquecimiento que ha experimentado, generalmente, pero no siempre, correlativamente al empobrecimiento de la contraparte"'.

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2008 precisó que es 'reiterada doctrina de esta Sala, con arreglo a la cual no cabe apreciar el enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz ( Sentencia de 10 de octubre de 2007 , que cita, entre otras, la de 18 de febrero del mismo año ; en el mismo sentido , Sentencia de 21 de junio de 2007 , que cita otras anteriores y de 30 de octubre de 2007 ). Y junto a dicha doctrina jurisprudencial, que no entra en pugna con los criterios sentados en las sentencias de esta Sala que cita el recurrente, cabe añadir, como argumento de cierre, que resulta irrelevante a estos efectos si se ha cumplido o no la prestación que conformaba el objeto, y aun la causa, de la relación negocial, pues tal cuestión se sitúa extramuros de la doctrina del enriquecimiento injusto para enmarcarse dentro del cumplimiento o incumplimiento contractual, que posibilita -este último- el ejercicio de una pretensión resarcitoria con distinto fundamento a la deducida a título principal en la demanda rectora del procedimiento del que se trae causa'. En el presente caso, se alega que el pago del importe de 5.580,75 € es desproporcionado y debería indemnizarse sólo con la suma de 500 €. Al respecto debe indicarse que la parte apelante, demandada em la instancia, podía haber practicado una prueba que justificara este extremo, lo que no realizó. Pero, por otro lado, se olvida que realmente la instalación de un nuevo aparato de aire acondiciono no supone per se una mejora, pues según la pericial practicad y los técnicos, que declararon como testigos, la máquina era inservible, no se podía reparar, contaminaba el medio ambiente y podía causar un incendio, por lo que lo recomendable era sustituirla. Si la reparación no hubiera sido tan defectuosa se podía discutir la minoración del importe indemnizatorio, pero lo cierto es que el aparto quedó en situación de inservible, por lo que se precisaba su sustitución por otro de características adecuadas a la máquina externa, que fuera compatible con la máquina interna, lo que supone que se trata simplemente de sustitución y no de una mejora en sentido estricto, por lo que no se puede aducir la existencia de enriquecimiento injusto, dado que hay una causa que justifica el enriquecimiento y no existe precepto legal que excluya su aplicación. En conclusión, debe desestimarse el segundo motivo del recurso de apelación y, por ende, el recurso de apelación interpuesto por IBERITEC GROUP REPARACIONES DEL HOGAR SL contra la Sentencia de 7 de enero de 2016 , dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 30 de Barcelona, confirmándose íntegramente la misma.



CUARTO. - Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por IBERITEC GROUP REPARACIONES DEL HOGAR SL contra la Sentencia de 7 de enero de 2016, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 30 de Barcelona , y, por ende, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la misma.

Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente, lo pronuncio, mando y firmo.

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