Sentencia CIVIL Nº 200/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 200/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 269/2017 de 21 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 200/2018

Núm. Cendoj: 08019370172018100244

Núm. Ecli: ES:APB:2018:1798

Núm. Roj: SAP B 1798/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148028412
Recurso de apelación 269/2017 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 777/2015
Parte recurrente/Solicitante: PABLIS 21,S.L.
Procurador/a: Jaime Lluch Roca
Abogado/a: Javier Vidal-Quadras Trias De Bes
Parte recurrida: CONSTRUCCIONES CLELIA, S.L.
Procurador/a: Cristina Garcia Girbes
Abogado/a: Emilio Zurro Fuente
SENTENCIA Nº 200/2018
Magistradas:
Mireia Borguño Ventura
Ana Maria Ninot Martinez
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 21 de febrero de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 7 de abril de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 777/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jaime Lluch Roca, en nombre y representación de PABLIS 21,S.L. contra Sentencia de fecha 05/01/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Cristina Garcia Girbes, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES CLELIA, S.L..

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. García Girbes, en representación de la entidad 'CONSTRUCCIONES CLELIA, S.L.', CONDENO a la entidad 'PABLIS 21, S.L.' a abonar a la actora la cantidad de doscientos setenta mil quinientos euros (270.500,00 €) , más intereses del artículo 1108 del Código Civil (interés legal) computados desde la interpelación judicial hasta la fecha de esta sentencia, y los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (interés legal del dinero, incrementado en dos puntos) desde la fecha de esta sentencia, hasta el completo pago.

Todo ello sin hacer condena expresa a ninguna de las partes respecto de las costas causadas en este proceso' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 24/01/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Maria Ninot Martinez .

Fundamentos


PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda presentada por la mercantil CONSTRUCCIONES CLELIA SL contra la sociedad PABLIS 21 SL, en reclamación de la cantidad de 270.500 € más intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas.

Como fundamento de su pretensión aduce la actora que en fecha 12 de mayo de 2005 fue otorgada escritura de compraventa por la que CONSTRUCCIONES CLELIA SL transmitía a PABLIS 21 SL 270.500 participaciones sociales de la entidad BARCEL EURO SL por el precio de 270.500 €. En fecha 30 de mayo de 2005, las mismas partes suscribieron un documento privado en el que PABLIS 21 SL reconoció adeudar a CONSTRUCCIONES CLELIA SL la cantidad de 270.500 € por la compraventa de las participaciones sociales antes mencionada y se comprometió a abonarla en un plazo máximo de tiempo de cuatro años a contar desde la firma del documento. Transcurrido el plazo, la entidad demandada no ha pagado la citada cantidad.

A la pretensión deducida se opuso la demandada PABLIS 21 SL que alega la extinción de la obligación de pago que se reclama. Refiere la demandada que la compraventa de participaciones sociales debe situarse en el contexto de una operación más compleja, en la que, en una primera fase, en septiembre de 2004 CONSTRUCCIONES CLELIA suscribió 1.804.000 € del aumento del capital social de la entidad BARCEL EURO SL mediante la aportación de dos fincas, y en una segunda fase, se acordó la venta de estas participaciones sociales de CONSTRUCCIONES CLELIA SL a los socios de BARCEL EURO SL, entre ellos PABLIS 21. En el momento de otorgarse la compraventa de las participaciones sociales, las fincas que habían sido aportadas por CONSTRUCCIONES CLELIA habían sido clasificadas como suelo urbanizable no delimitado; sin embargo, finalmente no se aprobó la modificación de las Normas Subsidiarias que había dado lugar a esa clasificación. En este escenario, las partes suscribieron un documento en fecha 17 de mayo de 2007, en el que, tras hacer referencia a la escritura pública de compraventa de participaciones sociales y reconocer PABLIS 21 SL adeudar la cantidad de 270.500 €, acuerdan que PABLIS 21 SL se compromete a abonar el importe mencionado en el momento en que la primera de las siguientes circunstancias suceda: (i) la recalificación definitiva de los terrenos integrantes del RA-7 o (ii) la transmisión de los terrenos RA-7 a un tercero. Según la demandada, el documento sujeta la obligación de pago al cumplimiento de una de las dos condiciones; se trataría de una condición suspensiva de carácter positivo para cuyo cumplimiento no se pacta plazo alguno, que se ha incumplido, por lo que, aplicando los arts. 1117 y 1118 CC , debe considerarse extinguida la obligación de pago de PABLIS 21 o, subsidiariamente, ésta debe considerarse ineficaz.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia estima la demanda razonando que lo que las partes convinieron en el acuerdo de 17 de mayo de 2007 fue someter la obligación de pago de precio de las participaciones sociales a una condición suspensiva, pero siempre teniendo en cuenta que la intención de las partes fue, precisamente, sustituir un plazo cierto y determinado que ya había sido fijado, por aquel condicionamiento, y siempre como precio de unas participaciones sociales que la compradora tenía en su poder desde hacía dos años. El Juez de instancia considera que el cumplimiento de la condición ha devenido en la práctica imposible, en referencia a la recalificación, o depende de la voluntad del deudor principal PABLIS 21, por lo cual concluye que no cabe decir que la obligación de pago ha quedado extinguida, ya que ello supondría vulnerar las normas de interpretación previstas en los arts. 1281 y ss CC y, en especial, eliminar el carácter de onerosidad del contrato ( art. 289 CC ), sino que la condición suspensiva debe tenerse por no puesta.

Frente a dicha resolución se alza la entidad demandada PABLIS 21 SL que recurre en apelación, denunciando la errónea calificación jurídica de los hechos y la errónea aplicación del derecho. La actora, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.



SEGUNDO.- El recurso de apelación de la demandada PABLIS 21 SL se funda, básicamente, en las consideraciones siguientes: 1) No cabe más interpretación posible del acuerdo de 17 de mayo de 2007 que la literalidad de sus términos y, por tanto, que la voluntad de las partes era claramente la de que la obligación de pago del importe de la compraventa estaba condicionado a dos hechos, factibles al momento de plasmarlos en el documento, cuyo cumplimiento, de cualquiera de ellos, implicaría la exigibilidad del pago pactado.

2) Las condiciones expresadas en el acuerdo han de calificarse de suspensivas y, por tanto, mientras no se cumplan, se suspende la adquisición de un derecho.

3) Estamos ante una condición suspensiva pendiente; su efecto propio consiste en detener no sólo la exigibilidad, sino el nacimiento mismo de la obligación; la obligación no existe, pero se espera que exista, si la condición se cumple.

4) No se ha dado cumplimiento a la condición pactada por las partes y, probablemente, no se cumplirá.

En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el art. 1117 CC ( La condición de que ocurra algún suceso en un tiempo determinado extinguirá la obligación desde que pasare el tiempo o fuere ya indudable que el acontecimiento no tendrá lugar ) y el art. 1118.2 CC ( Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida en el que verosímilmente se hubiese querido señalar, atendida la naturaleza de la obligación ), la obligación debe entenderse extinguida.

Según la demandada recurrente, cuando se acordó la compraventa de participaciones en el año 2005 se había aprobado provisionalmente una modificación puntual de las Normas Subsidiarias, clasificando los terrenos aportados por la actora como suelo urbanizable no delimitado, pero estas circunstancias se modificaron porque la Xunta de Galicia no aprobó la recalificación, motivo por el cual se interpuso recurso contencioso administrativo. En atención a las nuevas circunstancias, hallándose pendiente la resolución del TSJ, las partes suscribieron el documento de fecha 17 de mayo de 2007 en el que la obligación de pago se supedita o condiciona al cumplimiento de dos hechos que no se sabe si llegarán ni cuándo. Se trata, siempre según la demandada, de una condición positiva en la que no se ha fijado plazo de cumplimiento, siendo criterio jurisprudencial en estos casos entender la condición por no cumplida cuando transcurre el tiempo que verosímilmente se hubiese querido señalar; las partes habían estipulado un plazo de 4 años, por lo que, habiendo transcurrido ya 10 años desde la suscripción del acuerdo, resulta evidente que el tiempo que las partes voluntariamente previeron estaría ya vencido.

Aduce la recurrente que la sentencia reconoce que el pago quedó condicionado, por expresa voluntad de las partes, al acontecer de una de las dos condiciones establecidas (recalificación o transmisión a tercero).

Pero, sostiene la apelante, el Juez a quo yerra en la calificación jurídica. En concreto, la demandada alega que el Juzgador de primera instancia cataloga la obligación suscrita con la compraventa en una obligación potestativa; sin embargo, la demandada argumenta que ninguna de las dos condiciones expuestas en el acuerdo de 17 de mayo de 2007 es meramente potestativa, sino que dependen del Ayuntamiento (recalificación de los terrenos) o de un tercero (trasmisión de los terrenos), y defiende que la obligación condicional es totalmente eficaz de modo que si no se da el cumplimiento de alguna de las dos condiciones pactadas, el pago no podrá ser exigible. La demandada sostiene que el Juez a quo yerra también cuando considera que, en una interpretación conjunta de los arts. 1115 y 1116 CC , la imposibilidad sobrevenida, en referencia a la recalificación, ha de conducir a que la condición suspensiva se tenga por no puesta. Y, finalmente, la demandada sostiene que la sentencia yerra al considerar que la condición desequilibra la onerosidad de las prestaciones. A este respecto, la recurrente alega que los efectos del incumplimiento de la condición son los previstos en el art. 1114 CC , de modo que, tratándose de una condición suspensiva que no ha llegado a tener lugar, la adquisición de los derechos no se produce. Y añade, si se considera que la obligación es unilateral (pago de un dinero reconocido en documento de reconocimiento de deuda), será ésta la que perderá eficacia; si se entiende que la obligación es bilateral (pago del dinero para adquirir las participaciones), serán las dos obligaciones sinalagmáticas las que perderán eficacia, quedando liberado el deudor que no hubiera ejecutado aún la obligación que le atañía y debiendo ser restituido el deudor que hubiere dado ya cumplimiento a la suya.



TERCERO.- Los argumentos esgrimidos por la apelante en su recurso parten, todos ellos, de una premisa que consideramos errónea. Y es que la demandada en todo momento concibe el contenido del documento de 17 de mayo de 2007 como una condición para la eficacia o existencia del contrato, y entendemos que no es así.

En el documento mencionado, las partes exponen que en fecha 12 de mayo de 1005, las entidades CONSTRUCCIONES CLELIA SL y PABLIS 21 SL, otorgaron una escritura pública de compraventa de participaciones en cuya virtud, la primera transmitía a la segunda 270.500 participaciones sociales de la entidad BARCEL EURO SL, por importe de 270.500 €, pendiente de abonar. Y pactan lo siguiente: Primero.- Reconocimiento de deuda.

D. Julián , en representación de PABLIS 21 SL, reconoce adeudar a CONSTRUCCIONES CLELIA SL la cantidad de 270.500 € por el concepto detallado en los expositivos I y II del presente contrato.

Segundo.- Compromiso de pago.

D. Julián , en representación de PABLIS 21 SL, se compromete a abonar a CONSTRUCCIONES CLELIA SL el importe de 270.500 € antes referenciado en el momento en que la primera de las siguientes circunstancias suceda: (i) la recalificación definitiva de los terrenos integrantes de Ra-7 o (ii) la transmisión de los terrenos Ra-7 a un tercero.

Debemos recordar que este documento viene a sustituir el suscrito por las partes el día 30 de mayo de 2005, de idéntico formato, en el que PABLIS 21 SL se compromete a abonar el importe de 270.500 € ' en un plazo máximo de tiempo de cuatro (4) años a contar desde la firma del presente documento' (folio 34).

Como señala la sentencia impugnada, mediante el documento novatorio de 17 de mayo de 2007 lo que se hacía era dejar sin efecto un plazo cierto y determinado que había de marcar la exigibilidad de la obligación de pago (30 de mayo de 2009), por un suceso de fecha indeterminada. La sentencia explica perfectamente que lo que se sometía a plazo (en el primer documento) y a condición (en el segundo) era el pago del precio pactado por la entrega de unas participaciones sociales que ya habían pasado al patrimonio de la compradora demandada. Y rechaza expresamente la posibilidad de que el pacto entre las partes consistiera en condicionar la inversión de PABLIS 21 SL y la obligación de pagar el precio al éxito de la operación inmobiliaria, insistiendo el Juzgador de instancia en que ' la condición pactada entre las partes se refería únicamente a la fijación del plazo a partir del cual sería exigible el pago del precio de 270.500 €, y no todo el contrato bilateral en su conjunto' .

La Sala comparte plenamente este razonamiento y la conclusión alcanzada en la sentencia que la parte demandada no logra desvirtuar en su recurso. La apelante centra toda su argumentación a partir de una premisa que la sentencia rechaza y la recurrente no combate: la demandada pretende someter todo el contrato a condición, premisa que no podemos aceptar.

La literalidad del documento de 17 de mayo de 2007 no deja lugar a dudas: lo que las partes sometieron a condición fue sólo el plazo, no el contrato. Por ello, las consideraciones que la demandada hace en el recurso a propósito de los artículos 1114 y siguientes del Código Civil no son del todo aplicables al supuesto de autos.

El efecto perseguido por la demandada recurrente es, en definitiva, el propio de la resolución del contrato de compraventa otorgado en el año 2005 como consecuencia de una especie de alteración sobrevenida de las circunstancias, pretendiendo eximirse de su obligación de abonar el precio y ofreciendo restituir el objeto de la compraventa, pretensión resolutoria que de ningún modo ha propuesto ni ejercitado en forma.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad PABILS 21 SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona, que se confirma íntegramente.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la sociedad PABLIS 21 SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona en fecha 5 de enero de 2017 en autos de Juicio Ordinario núm. 777/2015 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

De conformidad con lo dispuesto en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, visto el resultado de la resolución recaída, que comporta la pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir por , dada la desestimación del recurso que interpuso, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

Y procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente , habida cuenta de la estimación PARCIAL del recurso interpuesto por la misma.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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