Sentencia CIVIL Nº 200/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 200/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 150/2018 de 14 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 200/2018

Núm. Cendoj: 15030370042018100180

Núm. Ecli: ES:APC:2018:1388

Núm. Roj: SAP C 1388/2018

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00200/2018
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15030 42 1 2017 0006243
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000150 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000390 /2017
Recurrente: María Purificación
Procurador: RITA SUSANA RODRIGUEZ ALFONSO
Abogado: IÑIGO MANUEL BALADO URREAGA
Recurrido: CCPP CALLE000
Procurador: CONCEPCION PEREZ GARCIA
Abogado: MARIA DEL CARMEN MAHIA VAZQUEZ
S E N T E N C I A
Nº 200/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A CORUÑA, a catorce de junio de dos mil dieciocho

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000390 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.
7 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000150 /2018,
en los que aparece como parte demandante-apelante, María Purificación , representado por el Procurador
de los tribunales, Sr./a. RITA SUSANA RODRIGUEZ ALFONSO, asistido por el Abogado D. IÑIGO MANUEL
BALADO URREAGA, y como parte demandada-apelada, CCPP CALLE000 , representado por el Procurador
de los tribunales, Sr./a. CONCEPCION PEREZ GARCIA, asistido por el Abogado D. MARIA DEL CARMEN
MAHIA VAZQUEZ, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. DE PRIMERA ISNTANCIA Nº 7 DE A CORUÑA se dictó resolución con fecha 18-12-17, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Rodríguez Alfonso en nombre y representación de D María Purificación contra la Comunidad de Propietarios de la casa num.

NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad representada por la Procuradora Sra. Pérez García. Debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda, sin imposición de costas'.



SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

Fundamentos


PRIMERO .- Interpone recurso de apelación la representación de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña , desestimatoria de la demanda promovida por doña María Purificación , contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de A Coruña, en su condición de propietaria de la vivienda correspondiente al piso NUM001 , en la que se pretende, una vez delimitada en juicio la demanda, la declaración de nulidad del acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria de Propietarios de fecha 15 de diciembre de 2016, relativo a eximir a los bajos de una parte de las derramas, la correspondiente a los acabados, de las obras de rehabilitación, no de mejora, de la fachada del edificio, por ser contrario a la Ley de propiedad horizontal y a la reglamentación de la Comunidad, ya que tratándose de obras en elemento común por naturaleza, están obligados a contribuir a las mismas todos los propietarios de viviendas y locales del edificio en proporción a sus respectivas cuotas de participación, que sólo podría ser exonerado alguno o alguno de ellos, cuando hubiese acuerdo adoptado por unanimidad en tal sentido.



SEGUNDO .- La sentencia apelada desestima la demanda al considerar como mejora el coste de las obras de acabado a realizar en la fachada, la solución constructiva asumida por los propietarios de las viviendas entre las distintas posibilidades presentadas para su aprobación en junta, pues se trata de un gres cerámico, habiendo otros revestimientos acrílicos más económicos, máxime cuando los bajos tienen sus fachadas decoradas como consideran oportuno, lo que les autoriza la reglamentación de la Comunidad.

Realmente la posición de la demandada deviene de su posición de no tener obligación de contribuir los bajos a determinados gastos de conservación y reparación de elementos comunes del edificio, como, entre otros, los relativos a los acabados de las fachadas del edificio, al entender que debían ser satisfechos únicamente por los propietarios de las viviendas de los pisos altos, por autorizar el título constitutivo a los propietarios de los bajos, entre otras facultades, para realizar en la fachada de los locales las obras y decoraciones que tengan a bien, aunque por virtud de las mismas de modifiquen los huecos de luz, siempre y cuando no resulte afectada la resistencia de los estructuras.

No se discute que la fachada se trata de un elemento común del edificio, por lo que tienen que tienen los propietarios de las viviendas y locales la obligación de contribuir, con arreglo a su cuota de participación, a los gastos generales para el adecuado mantenimiento del inmueble. En la relación de los elementos comunes contenida en el artículo 396 del Código Civil se menciona como elementos comunes por naturaleza a las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen y configuración, los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores.

Pues bien, debido al mal estado de la fachada del edificio en Junta General Extraordinaria de Propietarios de fecha 30 de junio de 2016, se acuerda por todos los asistentes, respecto al primer punto del orden del día, 'Rehabilitación de la fachada principal del inmueble, si procede', tras el debate respecto a las diferentes propuestas y sistemas de rehabilitación, adjudicar la obra a la sociedad Cotemac S.L., según presupuesto presentado para la rehabilitación con sistema de fachada ventilada cerámica. En cuanto al reparto del presupuesto aprobado, se acuerda por todos los asistentes que se desglose, a los efectos de proceder a la imputación del gasto correspondiente a locales y viviendas, si bien, con carácter previo, el arquitecto, Sr.

Ángel Jesús , supervisaría el presupuesto en las diversas partidas de obra.

Así, las obras de rehabilitación para el adecuado mantenimiento de la fachada, incluso sus acabados, como elemento común del edificio, no suponen una simple mejora a los efectos del art. 10 de la LPH , por cuanto tienen el deber de conservación del inmueble, de carácter obligatorio de cada propietario de contribuir al gasto con arreglo a la cuota de participación fijada en el título ( art. 9 LPH ). Para que quepa considerar como individualizables determinados gastos, es preciso que se determine la exclusión en el título constitutivo, o, en su caso, en los estatutos comunitarios, y también es factible su decisión en Junta de Propietarios mediante acuerdo tomado por unanimidad Por lo que la exoneración a los propietarios de los bajos, que se adopta en el acuerdo impugnado, de contribuir al gasto de acabado de las obras de rehabilitación de la fachada del edificio, que se reconoce adoptado por mayoría en la sentencia apelada, no por unanimidad, es nulo de pleno derecho, dado que establece el art. 17.6, los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el titulo constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerida para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación.

En consecuencia, el motivo debe ser estimado, en cuanto que los propietarios de los bajos del edificio están obligados a contribuir a los gastos de rehabilitación de la fachada, también de sus acabados, salvo acuerdo unánime que los exonere, y en ese sentido debe ser declarada la nulidad del acuerdo adoptado en junta de propietarios de fecha 15 de diciembre de 2016.



TERCERO .- La estimación del recurso de apelación interpuesto, con la consiguiente revocación de la sentencia apelada e integra estimación de la demanda formulada, conlleva respecto a las costas procesales que se impongan a la demandada las originadas en la primera instancia, y que no se haga expreso pronunciamiento sobre las causadas en esta segunda instancia, según disponen los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Con estimación del recurso de apelación formulado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña en fecha 18 de diciembre de 2017 , la que revocamos, dejándola sin efecto, y dictamos otra en que estimamos la demanda interpuesta por la representación de doña María Purificación contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de A Coruña, declaramos la nulidad del acuerdo adoptado en junta de propietarios de 15 de diciembre de 2016, que exime a los propietarios de los bajos del edificio de contribuir a los gastos de acabado de las obras de rehabilitación de la facha del edificio, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, con expresa imposición de las costas causadas en primera instancia a la Comunidad de Propietarios demandada; todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas originadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe,
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