Sentencia CIVIL Nº 200/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 200/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 120/2018 de 15 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 200/2018

Núm. Cendoj: 24089370022018100206

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:811

Núm. Roj: SAP LE 811/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00200/2018
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987233159 Fax: 987/232657
Equipo/usuario: MAM
N.I.G. 24115 41 1 2017 0000860
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000120 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000108 /2017
Recurrente: Tomasa
Procurador: GUILLERMO DOMINGO GONZALEZ ANDRIEU
Abogado: JOSE MARIA GONZALEZ-TALADRIZ GAVELA
Recurrido: EL ARMARIO DE LULU SL
Procurador: JUAN ALFONSO CONDE ALVAREZ
Abogado: JUAN PEDRO ALONSO LLAMAZARES
S E N T E N C I A Nº. 200/2018
Iltmos/a. Sres/a.
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.-Magistrado
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada .
En León, a quince de junio de 2018.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº. 108/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº.4 de
Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 120/2018, en los que
aparece como parte apelante, Dña. Tomasa , representada por el Procurador D. GUILLERMO DOMINGO
GONZALEZ ANDRIEU, asistida por el Abogado D. JOSE MARIA GONZALEZ-TALADRIZ GAVELA, y como
parte apelada, la entidad 'EL ARMARIO DE LULU SL.' , representada por el Procurador D. JUAN ALFONSO

CONDE ALVAREZ, asistida por el Abogado D. JUAN PEDRO ALONSO LLAMAZARES, sobre reclamación
de cantidad, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº. 4 de Ponferrada se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' Se estima sustancial la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Alfonso Conde Álvarez, en nombre y representación de EL ARMARIO DE LULÚ, S.L contra DOÑA Tomasa y en consecuencia se condena a la demandada al abono al demandante en la cantidad de seis mil novecientos cuarenta y ocho euros con cincuenta y ocho céntimos (6.948,58 €) con los intereses correspondientes de conformidad con lo dispuesto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre de conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico cuarto, que serán los del art. 576 de la LEC a partir de la presente resolución.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas causadas en la presente instancia.'

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 19/12/17 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 06/06/18 para deliberación.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales oportunas.

Fundamentos


PRIMERO .- En la demanda que da origen al presente procedimiento se ejercita por la representación de la entidad mercantil EL ARMARIO DE LULÚ, S.L., acción en reclamación de cantidad, en concreto 6.948,58 euros de principal, así como los intereses legales establecidos en la Ley 3/2004 desde el vencimiento de las facturas hasta el completo pago de la deuda y las costas del juicio.

Con fecha 19 de diciembre de 2017, se dicta sentencia que estima sustancialmente las pretensiones de la demandante, resolución frente a la que se interpone el presente recurso de apelación, invocando como motivos del mismo, la nulidad del negocio por falta de representación en el consentimiento y nulidad por vicio en el consentimiento, e interesando que con estimación del mismo se acuerde revocar la sentencia de instancia y dictar otra en la que se absuelva a la demandada Dª Tomasa , con imposición de costas a la parte apelada.

Por la parte actora se interesa la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.



SEGUNDO.- Nulid ad del negocio por falta de representación en el consentimiento.

Se insiste en el recurso al amparo del art. 1259 del C. Civil en invocar, la nulidad del negocio por falta de representación en el consentimiento, aduciendo que la madre de Dª Tomasa no tenía representación para la realización del negocio jurídico en su nombre, pero después de analizar nuevamente la prueba practicada en el juicio, no se puede por menos de concluir, que no hay ninguna duda de que la madre de la demandada obro en todo momento en representación de su hija, primero porque tenía un poder que le permitía hacerlo, tal y como se analiza en la sentencia de instancia, y segundo porque tenía un mandato verbal de la misma.

Dª Elisa , fue junto con su marido el 20 de abril de 2016, a visionar las prendas en el hotel donde su hija Tomasa habían quedado con la comercial de la entidad demandante, haciéndolo por mandato de su hija, que era quien previamente había contactado con la entidad demandante. Dª Elisa como se infiere de sus propias declaraciones en el juicio y de las manifestaciones de la comercial, actuó en todo momento en representación de su hija, y aunque la comercial manifieste que no la pidió el poder o autorización, pues dentro de su actividad las relaciones se basan en la confianza, y que en ningún momento dudo de la persona con la que pactaba la compraventa de la ropa, que además fue quien le facilitó los datos de su hija a la hora de cubrir la hoja de encargo de las prendas, dejándola claro que eran para la tienda de su hija, indicándola que todo lo relacionado con las compras de la tienda lo llevaba ella al tener más experiencia en este tipo de cuestiones que su propia hija, prendas que posteriormente se recepcionan en la tienda que efectivamente regenta Dª Tomasa , y donde incluso como igualmente ha quedado acreditado se llegan a exponer en el escaparte y en los percheros de la tienda, evidenciando la actuación de la demandada una aceptación tácita de la actuación de su madre, desde el momento en que las prendas llegan a la tienda y no se devuelven inmediatamente y como igualmente lo evidencia el gran número de correos electrónicos cruzados entre las partes que fueron aportados como documentos nº 23 a 28 de la demanda de juicio ordinario, utilizando la parte compradora siempre la misma cuenta de correo desde la cual unas veces la madre y otras la hija reconocen haber realizado el pedido, haber recibido la mercancía y posteriormente su intención de devolver las prendas para no abonar las facturas.

Debe por todo ello considerarse que la compraventa mercantil que vincula a las partes en el procedimiento quedo perfeccionada desde el momento en que la demandada recibió en su establecimiento, la mercancía que le fue entregada entre los días 21 de julio y 1 de septiembre de 2016, y que la causa de nulidad ha sido acertadamente denegada por la Juzgadora de instancia, al deducirse sin lugar a dudas de la valoración conjunta de toda la prueba practicada, que no concurre la falta de representación en el consentimiento invocada para tratar de obtener la nulidad del contrato de compraventa mercantil que vincula a las partes en el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el art. 325 del C. Comercio.



TERCERO.- Nulid ad del negocio por vicio en el consentimiento.

Ha de ser rechazada igualmente la nulidad por vicios del consentimiento que se vuelve a plantear en el recurso al amparo del art. 1265 del C. Civil , aduciendo que el consentimiento se prestó por error, porque se ha incumplido lo acordado en torno a que la ropa se serviría en exclusividad, que el pago sería a 60 días desde la recepción y que fue a 30 días, que la recepción de la ropa empezaría a finales de agosto o primeros de septiembre y fue a partir del 21 de julio cuando se realizó el primer envió, y que si la demandante no aceptaba el pago a 60 días la comercial llamaría para comunicarlo, y que si no llamaban era que lo aceptaban, y que la realidad es que nunca llamaron, con lo que la madre de la demandada entendió que se aceptaban los 60 días, tal y como le había dicho la comercial.

El art. 1266 CCLegislación citada que se interpretaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1266 (16/08/1889) dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer (además de sobre la persona, en determinados casos) sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 del mismo Código CivilLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

art. 1261 (16/08/1889)). La jurisprudencia ha exigido que el error sea esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones, respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa (sentencia TS núm. 215/ 2013, de 8 abrilJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 08/04/2013 (rec. 1291/2010 )Error invalidante.).

El error invalidante del contrato ha de ser, además de esencial, excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre. El Código Civil no menciona expresamente este requisito, pero se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe. La jurisprudencia niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que ignoraba al contratar. En tal caso, ante la alegación de error, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.

El error vicio de consentimiento se fundamenta en primer término en un pacto de exclusividad, del que no existe ninguna prueba fehaciente, pues mientras la madre de la demandante señala que la hoja de encargo, se suscribió bajo dicha condición, de contrario se niega tal extremo, diciendo que nunca acordaron la exclusividad, pues las prendas de la actora se vendían por otra tienda en la localidad de Ponferrada, hecho que a tenor de las propias manifestaciones de la madre de la demandada, no eran desconocido por dicha parte, aunque se diga que la comercial indico que la otra tienda iba a dejar de vender tales prendas, negando a su vez tal hecho la comercial quien declara en el juicio, que no medio tal condición, que siempre el primer cliente es el que ve primero la colección, y que después el siguiente ve lo que no ha querido comprar el primero, como de hecho se hizo en este caso, por lo que si conforme a las reglas de la carga de la prueba contenidas en el art. 217 de la LE Civil, corresponde la de los hechos extintivos a quien los invoca, sin duda se ha de concluir, que no puede considerarse que la parte demandada haya logrado probar el pacto de exclusividad invocado y por ende que resulte determinante de error, a la hora de emitir el consentimiento.

Por lo que se refiere a las discrepancias en cuanto a la forma de pago, que igualmente se invocan para pedir la nulidad del contrato, sobre si debía realizarse a 30 o 60/90 días, lo cierto es que al margen de que pudiera haber habido un mal entendido, pues mientras la comercial señala que la empresa no deja hacer ningún giro a más de 30 días, cuando se trata de un cliente que no se conoce, como era el caso, y la madre de la demandada, señale que la hoja de encargo se condiciono a que se permitiera realizar el pago a 60/90 días, lo cierto es que tras la negociaciones subsiguientes la entidad demandante accedió mediante mail de fecha 7 de septiembre de 2016, finalmente a que el abono de la mercancía suministrada se hiciera a 60 días, sin que por la parte demandada se llegara a efectuar el pago de ninguna cantidad, a pesar de que las facturas fueran remitidas por correo electrónico a la demandada, según consta con los documentos nº 1 y 2 aportados en la Audiencia Previa.

Por ultimo en cuanto a la fecha de remisión de la mercancía, se insiste en el recurso en que se pidió que se efectuara en los meses de agosto y septiembre y que en contra de lo pactado, el primer envió se efectuó en el mes de julio, extremo que igualmente es negado por la comercial, que indica que lo habitual, es comenzar el envió de la ropa, en el mes de julio, pero es que además, si se tiene en cuenta, que la entrega de mercancía se produce en concreto el 21 de julio de 2016, y las dos siguientes entregas en agosto y septiembre del mismo año, en el mejor de los casos para la demandada, se puede señalar, que la entrega una parte de la mercancía, se pudo adelantar diez días antes de lo convenido, incumplimiento que como bien se indica en la sentencia de instancia, no puede ser considerado como esencial para generar un vicio del consentimiento como el alegado.

La parte actora ha acreditado la entrega de la mercancía, como se ha reconocido expresamente por la parte demandada, la demandada reconoce no haber abonado el precio que se le reclama, bajo la excusa de haber devuelto la mercancía, devolución que la actora nunca aceptó, y que además niega haber recibido, por lo que al margen de donde pueda encontrarse la mercancía, lo cierto es que no habiéndose ejercitado la acción de repetición contra el vendedor prevista en el arts. 336 del Código de Comercio , de acuerdo con lo dispuesto en el art. 339 del referido cuerpo legal , ha de considerarse que resulta inviable dejar sin efecto, el pronunciamiento de la sentencia de instancia, que acoge la pretensión de la actora condenando a la demandada al pago de los 6.948,58 euros en que se valora la mercancía suministrada a Dª Tomasa por el EL ARMARIO DE LULU SL.

Debe por todo lo expuesto, ser desestimado el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.



CUARTO.- Al ser desestimado el recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el art. 394 de la LEC , procede imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación planteado por el ProcuradorD.

Guillermo González Adrieu en nombre y representación de Dª Tomasa contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ponferrada, León, en el Juicio Ordinario seguido con el nº 108/17, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa condena de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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