Sentencia CIVIL Nº 200/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 200/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 58/2018 de 24 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 200/2018

Núm. Cendoj: 28079370102018100197

Núm. Ecli: ES:APM:2018:6209

Núm. Roj: SAP M 6209/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0206971
Recurso de Apelación 58/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1199/2016
APELANTE: D./Dña. Jacobo
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR VEGA VALDESUEIRO
APELADO: RACC SEGUROS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S A
PROCURADOR D./Dña. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT
SENTENCIA Nº 200/2018
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1199/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid a instancia de D./Dña. Jacobo apelante
- demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA DEL PILAR VEGA VALDESUEIRO y
defendido por Letrado, contra RACC SEGUROS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S A apelado
- demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT y
defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 19/10/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19/10/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jacobo contra la entidad RACC SEGUROS GENERALES y condeno a la citada demandada a abonar al actor la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CUARENTA Y SIETE EUROS (6.285,47 €), suma a cuyo abono se allanó la aseguradora demandada durante la sustanciación del procedimiento. Cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.' .



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 2 de abril de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de abril de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 16 de diciembre de 2015, en el Paseo de las Delicias de Madrid, se produjo una colisión entre el vehículo conducido por Doña Julia , asegurado en RACC Seguros y la motocicleta Kymco, matrícula ....-MXC , conducida por D. Jacobo .

A consecuencia de la colisión resultó lesionado D. Jacobo , que resultó con fractura de escafoides derecho y laceración en zona costal izquierda, habiendo estado ingresado en el hospital desde el 17 al 23 de diciembre de 2015, estando de baja laboral desde el día del accidente hasta el 19 de septiembre de 2016.

Ante dichas circunstancias, D. Jacobo formuló la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de la aseguradora del vehículo al abono de 27.498,95 €, en concepto de lesiones e indemnización por daños. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó parcialmente la demanda, habiéndose formulado contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO. - El recurso de apelación se basa en la concurrencia de error en la apreciación de la prueba.

Con respecto a las lesiones sufridas por el actor, hemos de partir fundamentalmente de los dos informes periciales obrantes en autos, aportados respectivamente por cada una de las partes, los cuales resultan de especial trascendencia, a tenor de lo dispuesto en el art. 335.1 L.E.Civ ., según el cual 'Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal'.

Pues bien, el Juzgador 'a quo' ha tenido en cuenta los referidos informes, refiriéndose también a otros medios de prueba obrantes en autos, como el informe de urgencias (documento nº 2 de la demanda) y el documento nº 11 (adjunto a la demanda), poniendo de manifiesto este último que el actor padecía una patología degenerativa, con anterioridad a la producción del accidente.

Los dictámenes periciales aportados por las partes (folios 47 y 123) ofrecen conclusiones dispares en las cuestiones médicas objeto de litigio, siendo necesario acudir a informes médicos obrantes en autos, en especial a los informes de urgencias iniciales, para fijar tanto los días de lesiones como las secuelas, en su caso, atendiendo a las reglas de la sana crítica en la valoración de los dictámenes periciales, como recoge el art. 348 L.E.Civ . y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: 'esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica', como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 .

Resultan especialmente revelador el informe de asistencia sanitaria, emitido inmediatamente después de haberse producido el accidente, (folio 10), donde se indica que el lesionado 'Refiere dolor tolerable que aumenta a la palpación en cara anterior de la parrilla costal izquierda, donde apreciamos ligera contusión no deformidades ni crepitantes', añadiendo que 'También indica dolor en muñeca derecha, sin deformidad, inmovilizamos con férula de aluminio'. Tras el accidente, el actor es llevado a la Fundación Jiménez Díaz, donde se elabora un parte de urgencias (folios 11 y ss.), indicando que refiere 'dolor en muñeca derecha y en zona costal izquierda', presenta 'Erosión en zona posterior cabeza humeral izquierda', 'Erosión en zona de epicóndilo codo izquierdo, sin alteración de movilidad', 'Dolor a la palpación en zona lateral y anterior de arcos costales derechos', 'Muñeca derecha aumento de volumen en dorso de la muñeca' y 'Erosiones en ambas rodillas, sin signos de inflamación ni deformidad sin alteración en movilidad', 'No se observan fracturas costales'.

Atendiendo a los informes referidos y analizando los dictámenes periciales aportados por las partes, esta Sala llega a la conclusión de que no cabe apreciar la existencia de las secuelas especificadas en el informe pericial aportado por el actor (folios 84 y ss.), puesto que el examen médico que se llevó a cabo inmediatamente después del accidente no evidencia que las lesiones fueran de especial gravedad para ocasionar las secuelas indicadas en la demanda y en la pericial aportada por el actor.

Con respecto a la indemnización por lesiones, la demanda parte de 279 días de impedimento total y la parte demandada considera que el lesionado curó a los 106 días, en base a los informes elaborados a instancia de una y otra parte. Para resolver esta cuestión, hemos de remitirnos al documento obrante al folio 19 que pone de manifiesto la hospitalización de D. Jacobo desde el día 17 al 23 de diciembre de 2015 y al parte de baja (folio 34), donde se especifica que la fecha de la baja se produjo el 17 de diciembre de 2015, habiéndose producido el alta el 19 de agosto de 2016, siendo la causa una mejoría que permite al actor la realización de su trabajo. Teniendo en cuenta el contenido de los documentos citados, procede conceder la indemnización de 574,72 € por días de hospitalización más 15.829,11 € por días de baja impeditiva, no resultando procedente indemnizar por días de baja no impeditiva, puesto que aún cuando el actor haya acudido a sesiones de rehabilitación y psicoterapia, entiende esta Sala que no eran necesarias para la curación de las lesiones sufridas a consecuencia del accidente que aquí nos ocupa.

En cuanto a los productos adquiridos en farmacia, aún cuando se traen a los autos los tiques con el importe, no se aporta la prescripción médica de dichos productos, como acertadamente puntualiza la sentencia apelada. No cabe el abono del importe de la ropa dañada por las fotos publicadas en una página web destinada a publicidad, sólo cabría la posibilidad de condenar a cantidades determinadas si se hubieran aportados las facturas o tiques de adquisición de nuevas prendas, en sustitución de las que resultaron dañadas. Finalmente, en lo que respecta a las facturas de taxi, no se indica en las mismas el recorrido ni nos consta que fuera el único medio de transporte público que pudiera utilizar el actor en ese momento.

En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso de apelación, condenando a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 16.403,83 € por las lesiones sufridas, en los términos arriba apuntados.



TERCERO .- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ ., no cabe efectuar pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Mª del Pilar Vega Valdesueiro, en representación de D. Jacobo , contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2017 ; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos: 1.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña Mª del Pilar Vega Valdesueiro, en representación de D. Jacobo , como actor, contra RACC Seguros, como demandada; se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 16.403,83 €.

2.- Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en primera instancia.

Tampoco se efectúa pronunciamiento en relación a las costas procesales originadas en esta instancia.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0058-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala 58/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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