Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 200/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1629/2016 de 06 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS
Nº de sentencia: 200/2018
Núm. Cendoj: 28079370222018100197
Núm. Ecli: ES:APM:2018:3134
Núm. Roj: SAP M 3134/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0263243
Recurso de Apelación 1629/2016
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid
Autos de Divorcio contencioso 1059/2015
APELANTE: D. Edmundo
PROCURADORA: Dña. MARTA SAINT-AUBIN ALONSO
APELADA: Dña. Lorena
PROCURADOR: D. IGNACIO BATLLO RIPOLL
Ponente: Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
____________________________________________
En Madrid, a 6 de marzo de 2018.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de divorcio, bajo el nº 1059/2015, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, don Edmundo , representado por la Procuradora doña Marta Saint-Aubin
Alonso.
De otra, como apelada, doña Lorena , representada por el Procurador don Ignacio Batllo Ripoll.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 29 de junio de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que estimando parcialmente, la demanda formulada por el Procurador Sr. Batllo ripoll, en nombre y representación de Dª. Lorena , contra D. Edmundo , debo declarar y declaro disuelto su matrimonio por divorcio, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, con adopción de las medidas que consta en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución, que en aras de la brevedad se tiene aquí por reproducido.
Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Comuníquese esta Sentencia, una vez que sea firme, a las oficinas del Registro Civil en que conste la inscripción del matrimonio de las partes intervinientes en el proceso.
Contra esta Sentencia, cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid. El recurso se deberá presentar en este Juzgado, en el plazo de veinte dias habiles, contados desde el día siguiente al de la notificación,, con acreditación de haber consignado el depósito que establece la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985 de uno de Julio del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente Juzgado en Primera Instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Edmundo , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Lorena , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 5 de marzo del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Dª Lorena se interpuso demanda de divorcio contencioso contra D. Edmundo , con quien había contraído matrimonio en Quito (Ecuador) el 21 de diciembre de 1994, habiendo nacido de esa unión dos hijos, Juan Luis y Gabriela , los días NUM000 de 1997 y NUM001 de 1995, respectivamente.
En su demanda solicitaba que se acordase la disolución del vínculo matrimonial y que se estableciese una pensión alimenticia a cargo del demandado de 250 € por cada uno de los dos hijos.
Don Edmundo contestó a la demanda interpuesta manifestando su conformidad en cuanto a la petición de divorcio, pero entendiendo que su condición económica solamente le permitía abonar una pensión alimenticia de 10 € para cada uno de sus hijos.
El día 29 de junio de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 80 de Madrid en la que se acordó la disolución por divorcio del matrimonio, estableciendo como medidas inherentes a ese pronunciamiento el pago de una pensión alimenticia a cargo del demandado de 120 € mensuales por cada uno de los dos hijos.
SEGUNDO.- D. Edmundo interpuso recurso de apelación contra esa sentencia considerando excesiva la suma fijada como importe de la pensión alimenticia, teniendo en cuenta sus ingresos actuales, y que la contratación que se había valorado en la sentencia había finalizado en el mes de mayo del año 2016, por lo que interesaba que se fijase en la sentencia de apelación una pensión alimenticia de 20 € mensuales por cada uno de los dos hijos.
Dª Lorena se opuso al recurso de apelación interpuesto, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.
TERCERO.- El recurso de apelación interpuesto se limita exclusivamente a la pensión alimenticia, fijada en la sentencia impugnada en la suma de 120 € mensuales por cada uno de los dos hijos, ambos ya mayores de edad en la actualidad, pero que no ha sido controvertido que sigan siendo económicamente dependientes de sus progenitores.
La sentencia dictada consideraba la situación económica del demandado apelante proporcional a la suma establecida como pensión alimenticia. Se destacaba que en los últimos seis años en que habían estado separados de hecho la apelada se había hecho cargo de todas las necesidades de sus hijos y que él trabajaba como transportista, con un contrato por obra, habiendo de afrontarse las necesidades de sus hijos.
Sin embargo, la parte apelante, a través de la documentación acompañada al contestar a la demanda, así como la aportada durante la vista, justificó, por un lado, que sus ingresos durante el tiempo en que ese contrato estuvo vigente apenas alcanzaron las sumas de 181,54 € en el mes de febrero del año 2016; 246,49 € en el mes de marzo; 246,49 € en el mes de abril; y, por último, 7,45 € en el mes de mayo, al haberse dado por finalizada esa relación laboral de contrato por obra el día 1 de Mayo de 2016.
Asimismo, consta que la contratación existente era de 40 horas en cómputo mensual, lo que explica y justifica los ingresos escasos que él venía percibiendo. No se ha acreditado que desde ese momento el apelante haya vuelto a disfrutar de algún tipo de contratación que le proporcione ingresos ocasionales o estables, ni que esté percibiendo prestación o subsidio alguno.
Así pues, a la vista de las circunstancias económicas del apelante, la suma total de 240 €, que incluso superan las cantidades por él percibidas durante su contratación, resulta imposible que pueda ser abonada. Sin cuestionar obviamente el deber del apelante de contribuir al sostenimiento de sus hijos, siendo esta una obligación legal pero de contenido eminentemente ético, no es menos cierto que la absoluta ausencia de recursos aconseja que se establezca una pensión alimenticia, con las consecuencias que ello podría acarrearle, que está absolutamente imposibilitado de afrontar, teniendo en cuenta su actual situación económica.
A la vista de ello, no puede mantenerse un pronunciamiento de 240 € mensuales cuando en el momento de dictarse la sentencia consta que ya no percibía suma alguna, sin perjuicio de que, en el caso de mejorar su situación, pueda incrementarse a través del pertinente procedimiento de modificación de medidas, en el que se tenga en consideración la nueva situación laboral y económica que pueda presentar el apelante. En las actuales circunstancias, con absoluta falta de pruebas en relación a la existencia de empleo alguno a partir del mes de mayo de 2016, no puede imponerse una obligación en los términos señalados en la sentencia de primera instancia, por lo que, sin acordar la suspensión de la obligación alimenticia, que tampoco ha sido solicitada, se ha de fijar una suma muy reducida que refleje la obligación paterna de contribuir a los gastos de sus hijos, pero que sea algo mayor de los 20 € ofrecidos por él en su suplico del recurso, por lo que se estima parcialmente la petición formulada, rebajando la pensión recogida de la sentencia apelada desde los 120 € por hijo a 50 € por cada uno de los dos hijos, con un total de 100 € mensuales, con sus correspondientes actualizaciones anuales.
En lo que concierne a la efectividad temporal de dicho pronunciamiento, el Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 26 de marzo de 2014 , establece, en coyunturas procesales como la que hoy nos ocupa, la siguiente doctrina: 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente'.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación sustancial, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Marta Saint Aubin Alonso, en nombre y representación de D. Edmundo , contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de Madrid , en autos nº 1059/2015, seguidos entre dicho litigante y Dª Lorena , representada por el Procurador D. Ignacio Batllo Ripoll, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, en el sentido de fijar la pensión alimenticia a cargo de D. Edmundo en la suma de 50 euros por cada uno de sus dos hijos, con las actualizaciones indicadas en la sentencia apelada, siendo eficaz este pronunciamiento desde la fecha de esta resolución.No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase al Sr. Edmundo el depósito constituido para recurrir en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1629 16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
