Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 200/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 931/2017 de 27 de Abril de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO
Nº de sentencia: 200/2018
Núm. Cendoj: 31201370032018100210
Núm. Ecli: ES:APNA:2018:443
Núm. Roj: SAP NA 443/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000200/2018
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA
D. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO
En Pamplona/Iruña, a 27 de abril del 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 931/2017 , derivado del
Procedimiento Ordinario nº 766/2016, del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña; siendo parte
apelante , la demandante , Dª. Custodia , representada por el Procurador D. Jaime Goñi Alegre y asistida
por el Letrado D. Juan Carlos Peralta Calvo; parte apelada , el demandado D. Tomás , representado por la
Procuradora Dª. Ana Echarte Vidal y asistido por el Letrado D. Fernando Salvide Echeverría.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D AURELIO HERMINIO VILA DUPLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 31 de julio del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 766/2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Se DESESTIMA, INTEGRAMENTE, la demanda formulada por Custodia contra Tomás , y en consecuencia, se ABSUELVE libremente a dicho demandado de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante.'
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, Dª. Custodia .
CUARTO.- La parte apelada, D. Tomás , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 931/2017, habiéndose señalado el día 19 de abril de 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Los antecedentes de hecho necesarios para resolver esta apelación son los siguientes: a) Por sentencia de 12 de septiembre de 2014 el Juzgado de Familia núm. 8 de Pamplona declaró disuelto el matrimonio formado por la Sra. Custodia y el Sr. Tomás , aprobando las medidas establecidas en el convenio regulador.
La estipulación 4ª establece que se ' comprometen a repartir entre ellos el dinero común del que disponen en cuentas y fondos bancarios debiendo en este sentido el esposo satisfacer a su excónyuge la cantidad de 40.000 euros por dichos conceptos que será pagadera antes del 31 de Agosto de 2014, quedando únicamente pendiente de liquidación la que ha sido vivienda común ' y que la Sra. Custodia se compromete a transmitir al Sr. Tomás su participación ' en la referida vivienda rehabilitada y ajuar y mobiliario en ella existente por el precio de 50.000 euros, renunciando desde el momento de su recepción, que deberá producirse no más tarde del 31 de Julio de 2014, a cualquier derecho que le pudiera corresponder sobre la citada vivienda y demás bienes que quedan en la misma ' (documentos núm. 1 y 2 demanda).
b) La Sra. Custodia presentó demanda ejecutiva solicitando se despachara ejecución por la cantidad de 20.000 euros, denegando el Juzgado el despacho de ejecución por auto de 4 de enero de 2016, al no contener el convenio regulador la cantidad que se pretende ejecutar.
Posteriormente presentó demanda de juicio ordinario, siendo desestimada por sentencia de 31 de julio de 2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Pamplona , al entender la juez de primera instancia que carecía de competencia por debatirse una cuestión que no podía ser dilucidada al margen del procedimiento de divorcio.
c) Recurre la actora.
En el primer motivo del recurso solicita se declare la nulidad de la sentencia del Juzgado.
En apoyo del mismo expone, entre otras razones, las siguientes: - La sentencia del Juzgado es incongruente por haber estimado la excepción de inadecuación de procedimiento, a pesar de que había sido rechazada en la audiencia previa, prescindiendo con ello de normas esenciales del procedimiento con indefensión, cuando además el demandado no podía alegar hechos impeditivos, obstativos o extintivos de la demanda al estar en rebeldía.
- Tras ser desestimada la ejecución de sentencia de divorcio por auto del Juzgado de 1ª Instancia núm.
8, el juicio declarativo ordinario es procedimiento adecuado para reclamar la deuda en atención al reparto pactado con ocasión del divorcio del matrimonio.
Es posible plantear ese juicio en lugar de una ejecución de sentencia al mantener la cuestión debatida una cierta complejidad, como a este respecto viene a reconocer el Juzgado de Familia en el auto de inadmisión de la ejecución de sentencia, teniendo en cuenta a estos efectos que la ejecución de sentencia está ligada por exigencias de congruencia con el título en el que se establece la misma, así como que la ejecución no está indicada cuando existe discrepancia o dudas interpretativas respecto del convenio regulador (S AP Barcelona de 3/3/2015), quedando expedita la posibilidad de plantear la reclamación en el procedimiento declarativo que correspondiese ( arts. 695 y 698 LEciv ).
Como pone de relieve la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 5 de Octubre de 2016 , no es posible declarar la improcedencia cuando el procedimiento escogido ofrece mayores garantías que el que se prevé legalmente, ello siempre que se respeten los principios de competencia objetiva y funcional.
- Se estaría ejercitando la acción de enriquecimiento injusto que no fue objeto del previo proceso de divorcio y que constituiría un título diverso para el fundamento de la demanda, ya que la prueba practicada acredita la existencia de un pacto que obligaba al demandado a pagar 40.000 euros por el reparto de las cuentas del matrimonio, en función de los saldos que las mismas presentaban en el momento del divorcio y la de 50.000 por la adjudicación al mismo de la vivienda familiar, resultando acreditado por los movimientos bancarios y el interrogatorio del demandado que éste sólo abonó en fecha de 17 de julio de 2014 la suma aproximada de 40.000 euros por lo que en principio debería 50.000 euros, si no fuera por la disposición que había efectuado la actora con anterioridad de la suma de 60.000 euros perteneciente a la cuenta de la Caixa, y que debería haberse repartido al 50%, por lo que faltan todavía 20.000 euros.
d) El motivo se desestima y con ello el recurso.
d.1 La ' ratio decidendi ' de la sentencia apelada no es considerar que sea inadecuado el juicio declarativo ordinario, sino la falta de competencia objetiva.
Por ello, como es una cuestión apreciable de oficio [ SSTS 14 octubre 1989 (RJ 1989, 6917 ) y 27 febrero 1992 (RJ 1992, 1247)], no cabe hablar de incongruencia, ni de infracción de normas esenciales del procedimiento, ni tampoco cabe alegar indefensión.
Conforme dispuso el art. 1 del Real Decreto 1.322/1981, de 3 de julio, los Juzgados de Familia tienen atribuida una competencia jurisdiccional exclusiva y excluyente, en cuanto abarca los supuestos de los Títulos IV ( arts. 42 a 197 ) y VIII ( arts. 154 a 180) del Libro primero del Código Civil y aquellas otras cuestiones que en materia de derecho de familia le sean otorgadas por las leyes, sin que pueda extenderse sobre cuestiones cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados civiles ordinarios.
Cuando ' se trata de ejecutar sus sentencias, la mantienen en lo que se refiere a lo resuelto en el fallo, es decir, también respecto a la liquidación y distribución del haber conyugal del matrimonio separado o disuelto ' [ STS 25 noviembre 1996 (RJ 1996, 8277)] y la ' declaración genérica ' del art. 95 CC ' no resulta excluyente de la competencia de los Juzgados de Familia, cuando actúan con corrección procesal manteniendo su competencia en la ejecución de sus resoluciones, incluidas las referidas a los bienes matrimoniales, hasta agotar su adecuada liquidación distributiva' [ STS 2 junio 1994 (RJ 1994, 4573)] .
d.2 La sentencia apelada se acomoda a esta doctrina jurisprudencial ya que lo que pretende la actora, ahora apelante, es que se cumpla la estipulación 4ª del convenio regulador aprobado por la sentencia de divorcio, razón por la cual recae la competencia sobre el Juzgado de Primera Instancia núm. 8.
En el proceso civil son aplicables los principios de rogación de parte y dispositivo, como con reiteración viene señalando esta Sección, señalando que en un sistema procesal sujeto al principio dispositivo o de justicia rogada, conforme al cual el objeto del proceso debe ser delimitado por los escritos de alegaciones oportunamente presentados por las partes en litigio, no resulta admisible variar los planteamientos iniciales para acomodarlos conforme vaya avanzando el proceso [SSAPN 24 junio 2015 (JUR 2016, 147903), 2 diciembre 2016 (JUR 2017, 140139).
Por eso, debe rechazarse de plano la novedosa mención que efectúa la apelante al enriquecimiento injusto.
Es reiterada doctrina jurisprudencial que no cabe plantear extemporáneamente cuestiones no suscitadas en los escritos fundamentales del proceso, puesto que producen absoluta indefensión y violan el principio de preclusión procesal [ STS 23 mayo 2000 (RJ 2000, 3917)], no autorizando el recurso de apelación a resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, ya que las ' cuestiones nuevas ' alteran el objeto de la controversia, atentando contra los principios de preclusión e igualdad de partes ( SSTS 11 abril [RJ 1994, 2786 ] y 4 junio 1994 [ RJ 1994, 4583], 1 junio [RJ 1999, 4094 ] y 22 noviembre 1999 [RJ 1999, 8223]) y producen indefensión para la parte adversa ( SSTS 22 julio [RJ 1994, 6575 ] y 20 septiembre 1994 [ RJ 1994, 6979], 20 enero 2001 [RJ 2001, 513]).
d.3 El hecho de que el auto de 4 de enero de 2016 denegara el despacho de ejecución por insuficiencia del título esgrimido (el convenio regulador no contempla la cantidad reclamada), razón por la cual también advierte en su parte dispositiva que ' ello ' es ' sin perjuicio de poder interponer el proceso correspondiente en vía ordinaria para reclamación de cantidad ', no conlleva, como parece haber entendido la apelante, que el Juzgado de familia carezca de competencia para conocer de la misma.
No desconoce esta Sección que la potestad jurisdiccional exclusiva de los Juzgados de Familia ' es de proyección negativa en cuanto no puede comprender otras cuestiones que las explicitadas ' [ SSTS 8 marzo 1993 ( RJ 1993, 2048), 23 marzo 1998 (RJ 1998, 1515)], pero en el supuesto ahora enjuiciado no se plantea ninguna cuestión ajena al derecho de familia, sino simple y llanamente el cumplimiento de la estipulación 4ª del convenio regulador, a diferencia, p.e., del caso resuelto por el auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 26 de marzo de 1994 (AC 1994, 433), donde se discutía sobre ' un elemento de la opción de compra, de la mitad indivisa del piso común ', lo que llevó al tribunal a negar la competencia del Juzgado de Familia, por tratarse de una ' cuestión de clara naturaleza patrimonial, aunque lo sea en ejecución de un convenio de separación y divorcio, lo cual no hace cambiar la naturaleza no familiar de la cuestión litigiosa '.
SEGUNDO: De conformidad con el art. 398 LEciv , procede imponer a la apelante las costas procesales del recurso.
Fallo
La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 31 de julio de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Pamplona, en el Juicio Ordinario 766/2016, imponiendo a la apelante las costas procesales del recurso.Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
