Sentencia CIVIL Nº 200/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 200/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 789/2017 de 23 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 200/2018

Núm. Cendoj: 46250370082018100136

Núm. Ecli: ES:APV:2018:1002

Núm. Roj: SAP V 1002/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 789/17
SENTENCIA Nº 000200/2018
SECCIÓN OCTAVA
=================================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
D. JUAN CARLOS MOMPÓ CASTAÑEDA
=================================
En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de abril de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilma. Sra. Dª Mª FE
ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de
Valencia, con el nº 000472/2016, por THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L. representado en esta alzada por
el Procurador Dª. PILAR IBAÑEZ MARTÍ y dirigido por el Letrado D. D. JOSÉ AGUILAR CAÑABATE contra
C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALENCIA representada en esta alzada por el Procurador D.
JUAN M. DEL PINO MARTÍNEZ y dirigido por el Letrado D. IGNACIO OLMEDO FLETAS, pendientes ante la
misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por THYSSENKRUPP ELEVADORES S.L.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 21 de Valencia, en fecha 10 de Julio de 2017 , contiene el siguiente: 'FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Ibañez Martí en nombre y representación de la mercantil THYSSENKRUPP ELEVADORES S.L. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE VALENCIA, representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. del Pino Martínez, y debo condenar y condeno a la referida demandada, al pago a la actora de la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON ÚN CÉNTIMOS (755,01.-€) , cantidad que devengará los intereses del art. 576 Lec desde la fecha de la presente resolución. Todo ello sincondena en costas, de manera que cada parte asumirá las propias y las comunes por mitad.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por THYSSENKRUPP ELEVADORES S.L., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 18 de Abril de 2018.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La entidad Thyssenkrupp Elevadores S.L. formuló demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Valencia tendente a la obtención de una sentencia que contuviese los siguientes pronunciamientos: A) Se declare el incumplimiento por parte de la C.P. DIRECCION000 nº NUM000 del contrato de mantenimiento de 1 ascensor suscrito el 24 de enero de 2011, y como consecuencia a este incumplimiento condene a la C.P. DIRECCION000 nº NUM000 a cumplir el contrato suscrito en todos sus términos y a permitir a Thyssenkrupp Elevadores S.L. el acceso al edificio con el fin de que pueda efectuar las revisiones periódicas del ascensor objeto del contrato, asumiendo tanto el abono de los servicios pendientes de prestar, como también el de las mensualidades en que no pudo llevar a cabo el servicio contratado por causas imputables a la Comunidad demandada. B) De manera subsidiaria y para el caso de que no pudiera declararse la anterior obligación, solicitamos se condene a la C.P. DIRECCION000 nº NUM000 a cumplir el contrato por el tiempo que restaba del mismo en el momento en que se produjo la resolución unilateral por incumplimiento, esto es, desde el 11 de Enero de 2.013 fecha a partir de la cual mi representado dejó de prestar el servicio de mantenimiento como consecuencia de la resolución unilateral del contrato realizada por la Comunidad demandada y hasta la finalización del período de vigencia el 23 de enero de 2016, en total 36 meses desde que sea dictada la sentencia o en el plazo que estime su señoría para ejecutar dicho período de tiempo. C) Subsidiariamente y para el caso de que la demandada no aceptase el cumplimiento del contrato, se reconozca el derecho de mi representada a obtener una indemnización de daños y perjuicios que se determinen en periodo de ejecución de sentencia, fijándose como base de dicha indemnización el 50%, esto es, 3.839'04 euros, correspondiente al 50% del importe factura mensual sin IVA, multiplicado por los meses pendientes de cumplimiento de contrato -36 meses- o la indemnización que determine Su Señoría. D) Así mismo, que condene a la C.P. DIRECCION000 nº NUM000 al pago de la deuda contraída en virtud de la factura referida en el hecho cuarto, por los servicios de mantenimiento del ascensor de su titularidad conforme al contrato de mantenimiento suscrito y que ascienden en total a la cantidad de 774'21 euros. Alegaba la actora como sustento de su pretensión que la demandante suscribió un contrato de mantenimiento del ascensor el 24 de enero de 2011 con la mercantil Obras y Servicios Bidasoa S.L., subrogándose después la C.P. DIRECCION000 nº NUM000 . Se fijó una duración de cinco años, prorrogables tácitamente por iguales períodos, mientras alguna de las partes no manifestara su voluntad de no prorrogar con 60 días de antelación, su vigencia concluía el 23 de enero de 2016 y que, sin embargo, en marzo de 2013 se recibe un aviso por cambio de conservador por parte de SGS Inspecciones Reglamentarias S.A., habiendo incumplido la demandada el contrato. Además dejó impagada la factura del período de octubre a diciembre de 2012 por importe de 774'21 euros IVA incluído. La demandada se opuso a la demanda en los siguientes términos. La factura reclamada no se pagó por que no se corresponde con lo que se pagaba que eran 755'01 euros, por lo que en el peor de los casos se debería pagar 755'01 euros. En cuanto a la indemnización no procede el pago de ninguna porque el contrato no fue suscrito por la demandada por lo que nunca se comprometió a otra cosa que no fuera la de abonar el coste de mantenimiento. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y condenó al pago de 755'01 y contra dicha resolución formula recurso de apelación Thyssenkrupp Elevadores S.L. .



SEGUNDO .- En primer lugar interesa la recurrente la procedencia de la declaración de incumplimiento del contrato y en ello se habrá de coincidir por lo que a continuación se expone. En materia contractual rige como criterio básico el principio 'pacta sunt servanda' recogido en el artículo 1091 del Código Civil , a cuyo tenor las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de aquéllas, dentro de los límites de la autonomía de la voluntad marcados por los artículos 1.255 y 1.258 del mismo texto legal . La resolución es una extinción sobrevenida de la relación contractual, que se produce como consecuencia de una acción ejercitada por una de las partes y encaminada a tal fin o bien por una mutua declaración de voluntad. En este caso, no concurrió un mutuo disenso entre ellas y la existencia de una oferta mejor en términos económicos, no autoriza a desligarse unilateralmente de un contrato, pues de ser así, la virtualidad de cualquier relación jurídica de tracto sucesivo o de prestaciones prolongadas en el tiempo, vería siempre comprometida su subsistencia ante la eventualidad de una propuesta superior, vulnerando de este modo lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil que establece que la validez y cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de una de las partes contratantes. En el supuesto que se examina, fue la demandada quien unilateralmente se apartó del negocio concertado, so pretexto de que otra empresa del sector ofrecía mejores prestaciones en cuanto al precio, siendo que la vigencia del contrato expiraba el 23 de enero de 2016, extremo éste no discutido. Además tampoco hubo incumplimiento, anomalía o irregularidad alguna por parte de Thyssenkrupp Elevadores S.L. en las obligaciones que le eran propias del contrato de mantenimiento y que justificasen la resolución unilateral por la Comunidad, pues la alegación de que la resolución se debió al incumplimiento de la parte actora por el defectuoso servicio prestado, debe ser desestimado, al considerar que la demandada no ha acreditado el hecho que lo fundamentaba. En relación a la cláusula de duración contractual, este Tribunal ha declarado que un plazo contractual de cinco años no puede considerarse de 'duración excesiva' por cuanto no rompe el justo equilibrio de las prestaciones pues hay que tener en cuenta que se trata de un contrato de mantenimiento en el que la empresa de ascensores asume el riesgo de que el aparato elevador se averíe, supuesto en el cual se obliga a su reparación sin coste alguno para el cliente, situación que justifica se asegure un periodo de tiempo de vida del contrato a fin de establecer una relación de equilibrio entre el referido riesgo y el pago de un número determinado de cuotas. Llegados a este punto, procede el análisis en orden a la procedencia de la exigencia del cumplimiento del contrato, así como la infracción del artículo 1.124 del Código Civil , en relación con los artículos 1.256 y 1.258 del mismo Cuerpo Legal . En este sentido interesa se declare, con apoyo en el primer precepto, su derecho a continuar con el mantenimiento del aparato elevador hasta la fecha de finalización del contrato, esto es, hasta el 23 de enero de 2016. Mas el cumplimiento que se postula no resulta atendible y ello por cuanto, de un lado, la vigencia del contrato, por su vencimiento natural, se ha extinguido, sin que pueda ahora pretenderse se rehabilite con efectos retroactivos, y de otro, por la imposibilidad de acceder al edificio a fin de poder efectuar las revisiones periódicas del ascensor, asumiendo tanto el abono de los servicios pendientes de prestar, como el de las mensualidades en que no pudo realizar el servicio contratado, dado que, al parecer, existe otra empresa que está llevando a cabo esas tareas. Este inconveniente temporal es el que se traslada también a la petición subsidiaria de que se cumpla durante 36 meses, que es el lapso que mediaba entre la resolución unilateral y la finalización de su vigencia. Esa contingencia de la imposibilidad de cumplimiento está prevista en el artículo 1.124 del Código Civil , al expresar que también podrá pedir la resolución, aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible, como aquí ocurre. Ello sin perjuicio del posible contenido indemnizatorio que, según los casos, pueda derivarse de la resolución contractual efectuada, como así establece la SS. del T.S. de 11-3-14 en su pronunciamiento segundo. La calificación del contrato como de adhesión depende, no sólo de que haya sido una de las partes la redactora del clausulado, sino de que se haya impuesto el contenido contractual por uno de los contratantes. Pero del hecho de que el contrato sea de adhesión no puede sin más deducirse que su contenido sea abusivo, pues ello dependerá de su concreto contenido. No plantea duda alguna que la comunidad de propietarios demandada tiene aquí la condición de consumidor, con arreglo al art. 3 Real Dto. Legislativo 1/2007, que aprueba el TR de la Ley General de Consumidores y Usuarios , por lo que es de aplicación al caso la legislación protectora de los consumidores. Al examinar si es abusiva la cláusula que impone una determinada duración al contrato, o la que penaliza la resolución sin causa justificada, que en tal caso han de tenerse por no puestas ( arts. 83 y 86 TR LCU ), la respuesta es negativa en el presente caso, atendiendo a las circunstancias concurrentes. El art. 62 TRLCU dispone, en su apartado 3 que 'En particular, en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato.- El consumidor podrá ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas o desproporcionadas, tales como la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados'. Y dice en el apartado 4 que: 'Los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado deberán contemplar expresamente el procedimiento a través del cual el consumidor puede ejercer su derecho a poner fin al contrato'. La cláusula que establece la duración por cinco años no es abusiva. Si bien se prevé la prórroga del contrato a la finalización del periodo inicialmente previsto, la misma podía evitarse denunciando el contrato en los términos antes indicados. Sin embargo, la Comunidad demandada lo ha resuelto sin expresión de motivo alguno. La fijación de una duración de cinco años de la relación contractual y de las sucesivas prórrogas no es abusiva como antes se ha expuesto. Tampoco tiene carácter abusivo la imposición de una penalidad a cargo de la parte que pone fin a la relación contractual sin causa justificada. Téngase en cuenta que aunque no esté expresamente prevista en el contrato la obligación de indemnizar, la parte que incumpla injustificadamente los términos del mismo queda sujeta a la reparación de perjuicios que por ello cause a la otra, si es que ésta ha observado los pactos convenidos en su día, pues así lo prevén los artículos 1.101 y ss. del Código Civil . En el presente caso, no existe acreditado ningún incumplimiento a la empresa que venía encargándose del mantenimiento. La peculiaridad del caso es que, habiéndose pactado una penalización, la cláusula penal cumple la función liquidatoria de los perjuicios ( artículo 1152 del Código Civil ). En las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y el abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado. En el presente caso, la cláusula 8.1 no puede tildarse de abusiva pues la penalidad se prevé a cargo de cualquiera de las partes que resuelva la relación de forma injustificada. En consecuencia procede estimar la petición subsidiaria C) que consiste en condenar a la demandada al pago de la indemnización de daños y perjuicios acordada por las partes y que asciende a la cantidad de 3.839'04 euros ,por lo que el motivo se estima. El ultimo motivo del recurso lo es en relación a la factura impagada , la sentencia condena al pago de 755'01 euros, mientras que la demandante interesa la condena de la comunidad al pago de 774'21 euros, alegando error en valoración de la prueba. El motivo ha de ser desestimado por cuanto conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es carga de la demandante acreditar el importe de lo que reclama y constando acreditado que durante el año 2012, las 3 facturas anteriores a la reclamada lo fueron por un importe de 755'01 euros (folios 93 y ss.), es ésta la cantidad a la que debe ser condenada la comunidad al no justificar ni probar la demandante el porqué de la diferencia de precio en relación a los recibos anteriores. Precediendo por todo lo expuesto la estimación parcial del recurso de apelación.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación parcial del recurso de apelación motiva la no imposición de las costas de esta alzada, y en cuanto a las de primera instancia se imponen a la demandada al estimarse sustancialmente la demanda y en aplicación del artículo 394 del mismo texto legal .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Thyssenkrupp Elevadores S.L., contra la sentencia de 10 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº472/16, que se revoca en parte y se condena además a la parte demandada al pago de 3.839'04 euros, confirmándola en el resto de pronunciamientos que no se opongan a lo anterior, con imposición a la demandada de las costas de primera instancia y sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Con fecha , una vez firmada por todos los Magistrados componentes de la Sala, ha sido leída y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia y expidiéndose testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha. Doy fe.

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