Sentencia CIVIL Nº 200/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 200/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 19/2018 de 31 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MARTIN VERONA, IGNACIO

Nº de sentencia: 200/2018

Núm. Cendoj: 47186370012018100222

Núm. Ecli: ES:APVA:2018:806

Núm. Roj: SAP VA 806/2018

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00200/2018
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482
Equipo/usuario: MPD
N.I.G. 47186 42 1 2017 0003326
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000019 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000207 /2017
Recurrente: Debora , Diana
Procurador: MARIA CRISTINA REY MARCOS, MARIA CRISTINA REY MARCOS
Abogado: CARLOS GALLEGO BRIZUELA, CARLOS GALLEGO BRIZUELA
Recurrido: ESCUELA SUPERIOR DE DISEÑO DE VALLADOLID, S.L.
Procurador: FERNANDO TORIBIOS FUENTES
Abogado: JESUS LOZANO BLANCO
S E N T E N C I A nº 200/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
D. IGNACIO MARTIN VERONA
En VALLADOLID, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de Procedimiento Ordinario núm. 207/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm.7 de Valladolid,
seguido entre partes, de una, como DEMANDANTE-APELANTE, Dª Debora y Dª Diana , representadas por
la Procuradora Dª Mª Cristina Rey Marcos y defendidas por el Letrado D. Carlos Gallego Brizuela; y de otra,
como DEMANDADA-APELADA, la ESCUELA SUPERIOR DE DISEÑO DE VALLADOLID S.L., representada
por el Procurador D. Fernando Toribios Fuentes y defendida por el Letrado D. Jesús Lozano Blanco; sobre
reclamación de cantidad.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 09/11/2017 se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Desestimo la demanda interpuesta por Dª Debora y Dª Diana , contra ESCUELA REGIONAL INFORMÁTICA, S.L.

Las costas se imponen a las demandantes.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de Dª Debora y Dª Diana , se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16/05/2018, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MARTIN VERONA.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Dª Debora y Dª Diana se ha formulado recurso de Apelación frente a la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valladolid en los autos de Juicio Ordinario nº 207/2017 que desestimaba la demanda ejercitada por dicha representación, mediante la cual se interesaba la condena de la demandada, la mercantil Escuela Superior de Diseño de Valladolid S.L al pago indemnizatorio de la cantidad de 12.675,92 euros en favor de Dª Debora y 12.230,89 en favor de Dª Diana , más intereses y con imposición de costas.

En ambos casos, se reclama por los daños irrogados a las demandantes, que contrataron los servicios de la demandada, cursando estudios para diseño de interiores, atraídas por la apariencia de oficialidad de la formación ofertada a través de la publicidad, ofreciendo la posibilidad de acceder a una doble titulación, convenios con universidades extranjeras y la adaptación al Grado de Diseño, lo que llevó a las demandantes a cursar los años 2013 y 2014 en dicho centro. Pese a ello, cuando se encontraban en el segundo año de titulación, se les informó por el centro de que no podrían acceder a un diploma correspondiente a ese nivel de formación (NHD, Higher National Diploma) ni al Grado Universitario de la especialidad sin superar previamente pruebas de homologación, lo que resultaba contrario a la información inicial y motivó la contratación de los servicios de la demandada.

La resolución impugnada rechazaba las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda, al considerar inaplicable el régimen previsto en el artº 1124 CC , relativo a la acción de resolución contractual por incumplimiento; así como la Ley de Competencia Desleal, invocada con carácter subsidiario por las actoras, concretamente los artº 32.1.5 º y 33 , relativos a publicidad engañosa, desleal y agresiva.

En el primer caso, al haberse formulado la demanda tras haberse extinguido la relación contractual y encontrarse matriculadas en otro centro en Madrid.

Y en cuanto a la acción subsidiaria, apreciando la prescripción de la acción conforme a lo dispuesto en el artº 35 de la ley de Competencia Desleal , que establece un plazo de un año desde que se tuvo conocimiento por parte del legitimado respecto a la persona que cometió el acto de competencia desleal.

Por último, la sentencia de instancia rechazaba la virtualidad del artº 19 del T.R.L.G.D.C.U, al considerar que tal precepto enuncia un Principio general, no otorga ninguna acción específica, sin que sea dable construir una pretensión de responsabilidad pecuniaria sin definir la acción que se ejercita.

En el escrito mediante el que se interpone recurso de Apelación, se invoca el principio 'iure novit curia', conforme a lo dispuesto en los artº 216 y 218.1 Lec y la jurisprudencia interpretativa que se cita, así como el principio de congruencia, estando vinculado el juez únicamente por los hechos que se le exponen, y no por las alegaciones jurídicas, de modo que, invocado un incumplimiento esencial a cargo de la demandada -que reproduce las alegaciones fácticas contenidas en el escrito de demanda- determina un derecho a la indemnización que cabe incardinar en el régimen previsto en la LGDCU, invocando lo dispuesto en los artº 147 , 60 y 61 de dicha ley especial, que debieron ser aplicados por el juzgador ' a quo' en satisfacción de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda.



SEGUNDO.- La posición mantenida por el TJUE en relación al principio de efectividad de la protección de consumidores y usuarios, fija que la norma procesal interna no ha de ser interpretada y aplicada con carácter inflexible y rígida si con ello se menoscaba esa protección de los derechos de los consumidores y finalidad que persigue la Directiva 93/13, de re-equilibrio contractual.

Así desde la sentencia de 9-11-2010 (C-137/2008 ) y de 21/2/2013 C- 432/2011 , culminado por la sentencia de la STJUE de 3 de octubre de 2013 (C-32/2012) ha fijado una línea interpretativa aplicativa de que una regulación inflexible y rígida de la pretensión deducida, (principio de congruencia y prohibición de la mutatio libelli), puede menoscabar el principio de efectividad de tutela y protección de los consumidores que persigue el legislador de la Unión.

En la sentencia C-32/2012, declaró que: '39 En tal contexto, procede declarar que un régimen procesal de las referidas características, al no permitir que el juez nacional reconozca de oficio al consumidor el derecho a obtener una reducción adecuada del precio de compra del bien, a pesar de que no se concede al consumidor la posibilidad de modificar su pretensión ni de presentar al efecto una nueva demanda, puede menoscabar la eficacia de la protección de los consumidores que persigue el legislador de la Unión.' Ello se ha trasladado por el Tribunal Supremo en la conocida sentencia de 9 de mayo de 2013 , cuando declaraba: 'el deber de conocer el Derecho y de juzgar conforme al mismo, que a los Jueces y Tribunales impone el artículo 1.7 del Código Civil , como regla, permite al tribunal fundar su decisión en preceptos jurídicos distintos de los invocados y aplicar la norma material que entiende adecuada para la decisión del caso, tiene como frontera la congruencia, que no permite escoger la concreta tutela que entiende adecuada de entre todas las posibles, al exigir que se ajuste a la causa de pedir de conformidad con lo previsto en el artículo 218.1 Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor '[l]as sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. [...] El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.

Aplicando tales criterios al supuesto enjuiciado, ha de aceptarse que tanto a lo largo del relato de hechos que se contiene en la demanda, como en la fundamentación jurídica, al referirse de manera puntual al artº 19 del T.R.L.G.D.C.U, el juzgador tenía a su disposición los elementos necesarios para extraer las consecuencias jurídicas anudadas al incumplimiento que se atribuye por las demandantes a la demandada, pues, en definitiva, se imputaba la Escuela Superior de Diseño de Valladolid S.L haber sustraído a las estudiantes una información relevante y que configuraba la causa del contrato, cual es la carencia de homologación automática de los estudios que iban a comenzar en dicho centro, y los perjuicios irrogados por tal carencia de autorización administrativa, en su condición de consumidores.

Para ello, el régimen aplicable vendría integrado, en coherencia con las alegaciones contenidas en el escrito de demanda, por los artículos 60 y 61 de la ley especial, citados por la recurrente, que se refieren a los deberes de información previa al contrato, y la integración de la oferta, que configuran el principio de conformidad, así como, de apreciarse incumplimiento en tales de deberes de información precontractual, lo previsto en el artº 78, que prevé la posibilidad en favor del consumidor que no haya instado el desistimiento en tiempo y forma, de ejercitar la acción de resolución o nulidad del contrato.

En el supuesto enjuiciado, entiende esta Sala, que procedía entrar a conocer sobre la eventual nulidad del contrato, dado que el incumplimiento que se imputa a la demandada reviste carácter esencial, no pudiéndose acudir a la resolución tras haberse extinguido la relación entablada entre las partes.



TERCERO.- A lo largo del recurso de Apelación, se reproducen los argumentos vertidos en el escrito de demanda en cuanto a la conducta engañosa desplegada por la demandada al ofertar los estudios de formación en Diseño de Interior, al comprometerse al inicio de la relación a que las estudiantes obtendrían el diploma HND en el segundo curso, y el título EAS (estudios artísticos Superiores), siempre y cuando obtuviera la autorización para impartir la especialidad, que estaba en trámites.

Ni en los folletos informativos, ni en los carteles emplazados en el centro, folletos o matrículas suscritos con las estudiantes, se especificaba la carencia de la autorización oficial, lo que imponía una futura convalidación o la realización de estudios complementarios que, de haberse informado adecuadamente, habría motivado la no contratación de los servicios de la demandada.

Tal conducta omisiva, integraría actos de publicidad engañosa, habiéndose considerado como tales aquellos que silencian datos fundamentales de los bienes, actividades o servicios publicitados, cuando dicha omisión induzca a error a sus destinatarios. Se habla, así, usualmente, de publicidad engañosa en forma positiva y de publicidad engañosa en forma negativa, para hacer referencia, respectivamente, a las situaciones en que el error del destinatario viene inducido por la información suministrada y aquellas otras en que el error proviene de la información que no se suministra.

El artículo 5 LCD acoge claramente esta modalidad de engaño por omisión al considerar desleal no solo la conducta que contenga información falsa sino también aquella que contiene información veraz, pero que, por su contenido o presentación, induzca o pueda inducir a error a los destinatarios.

Este precepto responde al criterio establecido en el artículo 7 de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , a cuyo tenor ' 1. Se considerará engañosa toda práctica comercial que, en su contexto fáctico, teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias y las limitaciones del medio de comunicación, omita información sustancial que necesite el consumidor medio, según el contexto, para tomar una decisión sobre una transacción con el debido conocimiento de causa y que, en consecuencia, haga o pueda hacer que el consumidor medio tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado'.

La aptitud para inducir a error del mensaje publicitario cuestionado ha de ser apreciada en relación con el consumidor tipo, entendiendo por tal, según caracterización común, el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, concepto este que aún puede aquilatarse más, siguiendo el criterio positivizado en la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores del mercado interior, como 'consumidor medio al que afecte o se dirija la práctica' y como 'miembro medio del grupo, si se trata de una práctica comercial dirigida a un grupo concreto de consumidores'.

El análisis de si la publicidad desborda la frontera de lo lícito para merecer el calificativo de engañosa ha de valorarse desde el punto de vista del destinatario, entendido como consumidor medio, que es aquél normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (como lo define la jurisprudencia europea en materia de competencia desleal y de publicidad, a partir de la sentencia del TJCE de 16 de julio de 1998 ).

En el supuesto litigioso, a entender de esta sala, no cabe apreciar un engaño en sentido positivo, en cuanto no consta acreditado que se haya desplegado por la mercantil demandada una conducta activa encaminada a generar en las demandantes una falsa apariencia que pudiera dar lugar a una frustración de sus expectativas de formación académica, o, por mejor decir, de titulación.

Así, en ninguno de los documentos relativos a la oferta previa al contrato (de carácter promocional), ni en los que configuran propiamente el marco de obligaciones y derechos entre las partes (matrícula, relación de asignaturas, guía del Alumno o normativa del centro), se hace referencia alguna a la obtención directa y sin necesidad de homologación, del diploma HND o el titulo definitivo.

Tampoco puede considerarse acreditado que por el personal de ESI, en el momento de informar con carácter previo a la contratación de los servicios de formación, se ofertara tal posibilidad de titulación automática, pues aunque las testificales practicadas en el acto del juicio en la personas de otras estudiantes que compartieron formación junto a las demandantes se hiciera tal afirmación, ésta aparece contradicha por la declaración de la Sra. María Inés (que intervino en representación de centro en tales conversaciones previas), tratándose de manifestaciones contradictorias y que han de valorarse con prudencia y relativo valor probatorio, dada la relación de las testigos con las dos partes intervinientes, y el interés que cabe presumirse en ellas en cuanto al resultado del litigio, cuando, como se ha dicho, la prueba documental -que se reputa como primordial en este pleito- contradice en sentido negativo las afirmaciones de las compañeras de las actoras.

A mayor abundamiento, el documento nº 7 de los acompañados al escrito de demanda, y que se refiere a la contestación ofrecida por el centro a las alumnas de Diseño de Interiores, cuando se relata la reclamación formulada por éstas, se admite que ESI el título oficial al terminar los cuatro años de estudios y su convalidación directa, sólo si conseguía impartir las Enseñanzas Superiores.

En la contestación del centro se remite a la información que facilitó la Sra. María Inés , que, congruentemente con la posición sostenida por la demandada, vinculó tal posibilidad de homologación automática a la autorización por parte de la autoridad administrativa, pero sin que se presentara como una opción segura, ni se garantizara un plazo temporal para tal objetivo, que, como se ha dicho, se produjo tardíamente en relación a las expectativas de las estudiantes.

Pese a ello, no cabe apreciar la producción de un engaño en quienes, en un marco normativo complejo y cambiante, ofrecieron impartir una formación cuya homologación dependía de una decisión administrativa, y del que se dio cumplida información a las interesadas, que, hasta ese momento, recibieron los contenidos curriculares ofertados, lo que, en definida, ha de conllevar la desestimación de la demanda.



CUARTO.- Procede imposición de costas de esta Alzada a la recurrente, al haberse desestimado el recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación de Dª Debora y Dª Diana frente a la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valladolid en los autos de Juicio Ordinario nº 207/2017, que se confirma íntegramente, imponiendo las costas ocasionadas en esta Alzada a la parte apelante.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J . según redacción de la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre.

MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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