Última revisión
02/11/2018
Sentencia CIVIL Nº 200/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 170/2018 de 10 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: SERRANO MONTESINOS, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 200/2018
Núm. Cendoj: 30030470012018100183
Núm. Ecli: ES:JMMU:2018:2601
Núm. Roj: SJM MU 2601:2018
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Equipo/usuario: JPS
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Filomena
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. MARIA JOSE MARTINEZ MARTINEZ
DEMANDADO D/ña. BRITISH AIRWAYS
Procurador/a Sr/a. JOSEFA GALLARDO AMAT
Abogado/a Sr/a. ANXO GARCIA FERREIRO
En Murcia, a diez de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, María Teresa Serrano Montesinos, Magistrada-Juez Sustituta de Refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, los presentes autos de
Antecedentes
1.- La demandante Dña. Filomena adquirió un billete de avión en la compañía aérea demandada, BRITISH AIRWAYS, para viajar como pasajera desde el aeropuerto de Nueva York a Madrid, con vuelo de conexión en Londres.
2.- Que por un retraso por causas metereológicas que ha sido justificado por la demandada, se produjo un retraso en la salida del vuelo en el aeropuerto de Nueva York de 1 hora y 35 minutos, impidiendo la salida del avión al pasaje por tres horas, esto es hasta las 12.45 horas, lo que impidió el efectivo enlace con el vuelo siguiente en el aeropuerto de Londres con destino a Madrid, y ello pese a que el citado vuelo de conexión despegó con retraso. Como medio alternativo se ofertó vuelo con destino a Madrid y conexión en Barcelona el día 12-12-2017, lo que generó un retraso de 40 horas, así como un incremento en los gastos.
3.- Que en atención a la citada cancelación, la actora reclama la cantidad de 1.101Â20 euros euros, en concepto de compensación de los pasajeros por parte del transportista, a razón de 401Â2 euros por dicho retraso, 200 euros por gastos realizados, y 500 euros en concepto de daños morales.
Fundamentos
La demandada no niega los hechos y, por lo tanto, la existencia de un retraso en el citado vuelo superior a tres horas, si bien se opone a la demanda por considerar que, por un lado, el tiempo de conexión permaneció inalterado dado que si bien el vuelo de la actora llegó con retraso al aeropuerto de Londres, el vuelo de conexión de Londres con destino a Madrid también despegó con retraso, por lo que el tiempo de conexión permaneció inalterado; en segundo lugar, que el hecho de que la actora no embarcara en el citado vuelo de conexión fue culpa exclusiva suya, pues contaban con dos horas y media para realizar la conexión; en tercer y último lugar, que el retraso fue debido a una climatología adversa que debe operar como causa de exoneración.
Se ha procedido a la valoración y apreciación de la prueba documental aportada a las presentes actuaciones, consistente en los citados billetes de avión adquiridos a la compañía aérea demandada British Airways comprados en el aeropuerto de San Javier (Murcia), reservados el día 4 de abril (documentos 1 y 2 de la demanda), en los que consta el itinerario y la hora de salida desde Nueva York a Londres, y de Londres a Madrid, así como las correspondientes horas de llegada a cada uno de los lugares de destino; la distancia total de vuelos origen/destino (documento 3 de la demanda); tikets de gastos realizados por la actora durante el tiempo de espera (documento nº 4);desperfectos sufridos por la maleta (documento nº 5); así como escrito de reclamación remitido por la actora vía fax a British Airways (documento nº 6). Documentos todos ellos en los que consta amén de la pérdida del enlace, el retraso en la llegada al destino por tiempo de 40 horas; así como los gastos soportados por la actora en dicho espacio temporal. De todo ello se desprende la existencia, certeza y exigibilidad de la reclamación de cantidad efectuada, sin que en la fecha de ser dictada la presente resolución conste que se haya hecho efectivo el citado pago, por lo que procede estimar íntegramente la demanda formulada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1091, 1157, 1158 y 1108 del Código Civil.
La testifical de Marta, apercibida en forma conforme a lo establecido en el artículo 458 del Código Penal en relación con el 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sólo redundó en lo que documentalmente constaba como una obviedad, amén que la misma iba en el mismo vuelo y, si bien su reclamación a la demandada lo es en procedimiento distinto a éste, en nada empece su relación familiar con la actora, siendo su testimonio veraz, creíble y congruente, sin contradicciones y dotado de verosimilitud.
No puede estimarse la tacha de testigos planteada por la demandada en el acto de la vista por extemporaneidad, al amparo de lo establecido en el artículo 378 de la LEC, lo que determina su preclusión, siendo necesario para su estimación que la tacha se formule antes del inicio de la vista, lo que no ha acontecido. No obstante, sí es de aplicación el artículo 367.2º de la LEC, dadas las circunstancias expuestas por la testigo, pero la valoración de dicha prueba se ha llevado a cabo conforme a lo establecido en el artículo 376 de la LEC por las reglas de la sana crítica, reiterándose su veracidad y credibilidad.
Igualmente aplicable al presente caso es la ficta confessio interesada por la parte actora ante la prueba de interrogatorio propuesta y admitida, y la incomparecencia del demandado, lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 304 en relación con el 440.1 de la LEC, se consideran reconocidos los hechos en que dicha parte hubiere intervenido y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial.
Por lo expuesto, la cuantificación de la compensación económica al amparo del artículo 6.1.c y 7 del Reglamento 261/2004 es la que solicita la demanda de 401Â2 euros por la pasajera, deducidos el resto de los pedimentos.
Partiendo del citado marco legal y jurisprudencial, la mera alegación de la demandada de falta de prueba no es suficiente para acreditar lo pretendido por ésta. Y ello teniendo en cuenta que resulta extraño que, si efectivamente se hubiere permitido al pasaje desembarcar del avión que ya había sufrido el primer retraso, voluntariamente no embarcara la actora en el vuelo de conexión, rotunda afirmación que, entre otras cosas, no ha sido probado por la demandada más que por sus meras afirmaciones, máxime cuando la propia demandada reconoce que el tiempo que tenían para este segundo embarque era de 2 horas y 30 minutos, insuficiente frente a las 3 horas de retención sufridos en el vuelo NUM000 New York/London. Y era fácil a la demandada acreditar con certificado de la aerolínea y del aeropuerto la hora del desembarco del citado vuelo, lo que se ha omitido. No habiendo sido así, debe presumirse que la actora no pudo embarcarse en el vuelo de conexión citado NUM001 London/Madrid por habérsele impedido desembarcar del vuelo de origen, y, por tanto, la causa de oposición debe ser desestimada.
Resuelto lo anterior, y entrando a conocer sobre la segunda causa de oposición, a saber, que el retraso fue debido a circunstancias meteorológicas adversas, conviene recordar que el artículo 5.3 del citado Reglamento establece que el transportista quedará exonerado de la compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado.
Dentro de estas circunstancias extraordinarias es posible incluir las circunstancias meteorológicas adversas como recuerda entre otras muchas la STJUE de 22 de diciembre de 2008 cuando afirma;
'20 En este contexto, está claro que, aunque el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 261/2004 sienta el principio del derecho de los pasajeros a obtener una compensación en caso de cancelación de un vuelo, el apartado 3 de dicho artículo, que determina las condiciones en las que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo no está obligado a abonar dicha compensación, debe entenderse como una excepción a dicho principio. Por lo tanto, este último apartado debe ser objeto de interpretación estricta.
21 A este respecto, el legislador comunitario ha indicado, según se recoge en el decimocuarto considerando del Reglamento nº 261/2004, que tales circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo.
22 De esta afirmación incluida en la exposición de motivos del Reglamento nº 261/2004 se deduce que el legislador comunitario ha querido dar a entender, no que dichos acontecimientos -cuya lista es por lo demás meramente indicativa- constituyen en sí circunstancias extraordinarias, sino únicamente que pueden dar lugar a circunstancias de esta índole. De ello se deduce que no todas las circunstancias que acompañan a tales acontecimientos constituyen necesariamente causas de exoneración de la obligación de compensación establecida en el artículo 5, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento.'
Vista la doctrina sobre la materia, debemos analizar si en el presente caso ha quedado acreditado que el retraso en el vuelo de la actora, que no se discute, fue debido a circunstancias meteorológicas adversas.
Y la respuesta a dicha cuestión debe ser negativa, al menos en lo que se refiere al vuelo de conexión Londres/Madrid, ya que por la actora no se discute el retraso por factores meteorológicos adversos en el vuelo Nueva York/Londres. Lo anterior se afirma dado que la parte demandada acredita que en fecha 10 de diciembre de 2017 concurrieron circunstancias meteorológicas adversas que afectaron fundamentalmente al aeropuerto de destino, Londres, si bien esta juzgadora considera que no se ha practicado cumplida prueba de que esta única circunstancia fuera causante del retraso de cuarenta horas que sufrió la actora.
Así, la parte demandada aporta, en primer lugar, una fotocopia de un supuesto METAR del aeropuerto de Londres del día 10 de diciembre de 2017 para el aeropuerto de Londres Heathrow, que si bien pudiera acreditar que en el citado día existieron tormentas y nevadas, no acredita que las mismas implicasen necesariamente un retraso de dos horas y treinta minutos en el vuelo de conexión de la actora.
Finalmente, se aportan fotocopias de periódicos digitales informando genéricamente sobre las circunstancias meteorológicas y los retrasos, sin hacer alusión concreta al vuelo de los actores o a otras circunstancias que pudieran acreditar suficientemente lo pretendido por la demandada.
Para la prueba pretendida por la demandada se precisaría de otros documentos oficiales, informes de autoridades independientes, correos electrónicos... que acreditasen lo pretendido. Así, operando la demandada en el Aeropuerto de Londres pudiera haber aportado una certificación, informe o incluso, correo electrónico, del Aeropuerto, de AENA, de EUROCONTROL.
En suma, no cabe duda de que en el citado día existieron circunstancias meteorológicas adversas que debieron producir retrasos, pero no se ha acreditado suficientemente que las mismas fueran por sí solas causantes del retraso de cuarenta horas que, en definitiva, sufrió la actora consecuencia de la sucesión de circunstancias que impidieron al menos su embarque en el vuelo conexión de Londres, pese al retraso aún sufrido.
En base a todo lo anterior, no siendo de estimar las causas de oposición de la demandada, y resultando suficientemente acreditado el retraso, la demanda debe ser íntegramente estimada respecto al presente petitum.
Sentado lo anterior, la demandada se oponen al abono de la indemnización reclamada por considerar que no consta acreditado debidamente el perjuicio.
Conforme al artículo 22 del Convenio de Montreal, 'En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a 1.131 derechos especiales de giro por pasajero'.
Dicha cantidad no es una cantidad fija sino una suma máxima.
En el presente caso la parte actora aporta una serie de facturas/tickets de los gastos soportados (documento 4 de la demanda), como consecuencia del devenir de los hechos, ocasionados durante el tiempo que la perjudicada precisó durante el tiempo de espera, importe del traslado al hotel proporcionado por la demandada, así como enseres de primera necesidad y artículos de aseo que tuvo que adquirir ante la eventualidad de no haber podido recuperar la maleta hasta el día 15 de diciembre de 2017 (documento 5 de la demanda), cuestiones ellas que no se han negado ni contradicho debidamente por la demandada, y que, resulta lógico estimar por esenciales y necesarias.
En estas circunstancias, a tenor de la naturaleza del viaje, el retraso sufrido de casi dos días, y teniendo en cuenta que evidentemente ha sufrido un perjuicio, valorando prudentemente los objetos de uso diario que una persona puede portar en un viaje de estas características y el propio coste de los daños sufridos en la maleta, procede prudentemente fijar la indemnización en la suma solicitada de 200 euros.
Con carácter previo a entrar en el fondo de la acción planteada, no procede la admisión de la caducidad de la acción de indemnización de daños y perjuicios alegada por la demandada en trámite de conclusiones, toda vez que sobre ella opera la prescripción, como extinción del derecho subjetivo, y ésta, a diferencia de la caducidad, no opera de oficio en el ámbito civil y mercantil, sino que requiere la instancia de parte.
Existen, pues, razones suficientes para analizar la reclamación que se formula desde el punto de vista del daño moral que haya podido sufrir la actora, sin que el hecho de que se reclame la misma cuantía prevista para el retraso en el Reglamento comunitario y el hecho de que se cite el artículo 7 de mismo excluya el análisis desde este punto de vista del daño moral.
Sobre el daño moral en supuestos de incumplimiento de un contrato de transporte aéreo se pronuncia la STS de 31 de mayo de 2000 afirmando en términos generales que 'La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico (Sentencias 22 mayo 1995, 19 octubre 1996, 27 septiembre 1999). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999).'
Vista la doctrina judicial sobre la materia, y a la vista de los hechos no controvertidos, esta juzgadora entiende que los hechos acaecidos en el presente caso debieron producir el evidente daño moral que la actora reclama en su demanda. Así, la actora había previsto unas cortas vacaciones, y sufrió una larga estancia en el aeropuerto, incluido tres horas encerrada en la cabina, debiendo desistir finalmente del puntual destino a Madrid. Es evidente el impacto, quebranto o sufrimiento psíquico sufrido.
En la compleja cuantificación económica del daño moral, se estima oportuno valorarlo en el presente caso en la suma de 400 euros, siendo esta cuantía la fijada en el Reglamento comunitario de manera automática para unos daños, los ocasionados por la cancelación, la denegación de embarque o el gran retraso, que no dejan de tener una íntima relación con el quebrando o sufrimiento psíquico que se produce en supuestos asimilables al padecido por el hoy actor.
En base a lo anterior, la demanda debe ser parcialmente estimada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que estimando integramente el suplico de la demanda promovida por
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la presente sentencia es firme, sin que contra la misma quepa recurso alguno, conforme a lo establecido en el artículo 455.1º de la LEC.
Así por ésta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
