Sentencia CIVIL Nº 200/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 200/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1271/2017 de 18 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 200/2019

Núm. Cendoj: 08019370132019100176

Núm. Ecli: ES:APB:2019:1946

Núm. Roj: SAP B 1946/2019

Resumen:
ES:APB:2019:1946María del Pilar Ledesma IbáñezfalseAudiencia Provincial de Barcelona

Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0807342120168210938
Recurso de apelación 1271/2017 -1
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cornellà de
Llobregat (UPAD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 538/2016
Parte recurrente/Solicitante: Eugenio
Procurador/a: Mª Isabel Santa Maria Fernandez
Abogado/a: Mercedes Álvarez Arias
Parte recurrida: Federico
Procurador/a: Jorge Rodriguez Simon
Abogado/a: Santos Miguel Carbonell Escanero
SENTENCIA Nº 200/2019
Magistrados:
JOAN CREMADES MORANT
M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Mª PILAR LEDESMA IBÁÑEZ
Barcelona, 18 de marzo de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 29 de septiembre de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 538/2016 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cornellà de Llobregat (UPAD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Eugenio , representado por e/la Procurador/a Mª Isabel Santa Maria Fernandez contra la Sentencia de 14/05/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jorge Rodríguez Simón, en nombre y representación de Federico .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMANDO la demanda formulada por D. Federico , contra D. Eugenio , debo: 1. Declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 18 de marzo de 2016 en relación al inmueble sito en Calle Maria Benlliure nº 32, local 2 de Cornellá de Llobregat, que vinculaba a las partes litigantes, por falta de pago de la renta; 2. condenar y condeno a D. Eugenio a pagar a D. Federico el importe de 1.150 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, fecha a partir de la cual se devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento Civil .

3. Se imponen las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada.' Confecha 24 de mayo de 2017 se aclaró la misma mediante Auto, cuya parte dispositiva dice: 'Rectifico el error padecido en la redaccion del apartado nº 2 del Fallo de la Sentencia y debe decir 'Condenar y condeno a Eugenio a pagar a Federico el importe de 1550 euros...' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª PILAR LEDESMA IBÁÑEZ .

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Eugenio se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Cornellà de LLobergat en fecha 14 de mayo de 2017 , posteriormente rectificada, para corregir un error aritmético, por auto de 24 de mayo de 2017.

Para la resolución de dicho recurso se debe tener presente que las presentes actuaciones se iniciaron por demanda mediante la que se ejercitaba acción de juicio de desahucio por falta de pago de la renta a la que se acumulaba la acción de reclamación de rentas, por importe inicialmente de 2550.-euros, correspondientes a las mensualidades de julio a noviembre de 2016.

La demanda fue interpuesta por la representación de Federico , en su condición de propietario del local sito en la calle Marià Benlliure nº 32, local nº 2 de Cornellà de Llobregat, contra D. Eugenio , quien había arrendado dicho local por contrato suscrito el día 18 de marzo de 2016 por un plazo de 5 años y una renta mensual (IVA incluido) de 510.-euros.

Fue admitida a trámite mediante Decreto de 23 de diciembre de 2016, ordenándose el emplazamiento del demandado en el local arrendado que se intentó practicar con resultado negativo en fecha 24 de enero de 2017 ( vid. diligencia al folio 57).

Con fecha 7 de febrero de 2017, sobre la premisa de que no se conocían otros domicilios del demandado, se acordó la citación edictal del demandado ( vid. folio 59).

Paralelamente, mediante escrito presentado también el 7 de febrero de 2017 ( f.62), el actor, Sr.

Federico , comunicó al juzgado que el día 1 de diciembre de 2016 D. Eugenio le había reintegrado la posesión del local arrendado con entrega de las llaves, esto es, antes de la admisión a trámite de la demanda y por ende del intento infructuoso de citación del demandado.

Ante este hecho, el actor no mantuvo, al carecer ya de objeto, su pretensión de desalojo, interesando la prosecución del procedimiento solo por la reclamación de cantidad pero minorando la suma reclamada para acabar fijándola en la suma de 1550.-euros, al aplicar a la deuda por rentas reclamada (2.550€) la fianza arrendaticia (1000€).

Así, por Decreto de 10 de febrero de 2017 se dio por terminado el desahucio y se mantuvo la demanda en reclamación de 1550€.

Dado que el demandado, citado por edictos, no compareció ni se personó en las actuaciones, fue declarado en rebeldía por diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2017 (f.68), de la que se dio traslado al actor que no mostró interés en la celebración e vista.

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cornellà de Llobregat se dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2017 , posteriormente rectificada por auto de 24 de mayo de 2017, por la que se estimaba la demanda y se condenaba a D. Eugenio a abonar al actor el principal reclamado, más intereses y costas.

Para la notificación de la sentencia se cursó diligencia de averiguación de domicilio, de la que se deprendió que el demandado vivía en la CALLE000 (Moles), nº NUM000 , piso NUM001 - NUM002 de Barcelona, en donde, efectivamente, se le notificaron por correo con acuse de recibo tanto la sentencia como su auto de rectificación.

Tras solicitar el beneficio de justifica gratuita y la designa de los profesionales correspondientes para su representación y defensa, D. Eugenio recurre en apelación dicha sentencia alegando la infracción de normas y garantías procesales en la diligencia de su emplazamiento, señalando que nunca debió acudirse a la vía de la citación por edictos por cuanto su domicilio, en el que se la ha notificado la sentencia, constaba ya en el contrato de arrendamiento objeto del presente litigio (doc. nº 2 de los acompañados al escrito de demanda).

El actor, mostrando su conformidad con los argumentos recogidos en la resolución apelada, solicita la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.



SEGUNDO.- Como hemos expuesto, el apelante denuncia, como único motivo de apelación, la concurrencia de infracciones procesales por considerar que no ha sido correctamente emplazado.

Ciertamente, de los antecedentes expuestos en el Fundamento Jurídico precedente, se desprende que el demandado, D. Eugenio , no fue emplazado en debida forma.

Ello por cuanto , tras intentar su emplazamiento en el local de autos, en el cual ya no podía ser hallado, pues fue el propio actor el que admitió, y así lo comunicó al Juzgado mediante escrito de el 7 de febrero de 2017, que el demandado le había retornado la posesión de dicho local dos meses antes, concretamente el 1 de diciembre de 2016, se procedió a la citación por edictos. De este modo se procedió a la citación edictal sin tener en cuenta, tanto el juzgado como la parte actora, que ya en ese momento obraban en autos al menos dos direcciones alternativas al local en las que se podía haber intentado el emplazamiento: a) la primera y principal, la dirección que en el propio contrato el demandado identificó como la de su residencia (la sita en la CALLE000 en Barcelona, antes reseñada), y b) la dirección a la que se le remitieron los dos burofax mediante los que se instrumentaron los requerimientos extrajudiciales de pago, sita en la CALLE001 nº NUM003 , NUM004 - NUM004 de Barcelona.

Pero es que, en cualquier caso, aunque no se hubieran conocido esos domicilios, hipótesis que no concurre y que consideramos a mayor abundamiento, la obligación del juzgado hubiera sido la de ordenar, incluso de oficio, la averiguación de domicilio hasta agotar las posibilidades de practicar un emplazamiento o citación de carácter personal, como lo hizo, con resultado positivo, para notificar la sentencia.



TERCERO.- En apoyo de la conclusión expuesta conviene traer a colación la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que establece que las citaciones y emplazamientos, en la medida que hacen posible la comparecencia del interesado y la defensa contradictoria, son una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas por el órgano judicial, de modo que su omisión o una defectuosa practica que impida tal conocimiento provoca la indefensión del afectado, debiendo realizarse el emplazamiento de quienes deban ser llamados a juicio de forma directa y personal cuando fuera factible por ser conocidos.

En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional 10/95, de 11 de febrero , cuando afirma: ' Este Tribunal ha sentado una consolidada y muy reiterada doctrina sobre la forma en que han de llevarse a efecto los actos de comunicación en el proceso y las consecuencias que pueden derivarse de las posibles irregularidades de la citación o emplazamiento ( SSTC 22/83 , 72/88 , 115/88 , 202/90 , 236/93 , 327/93 , entre otras muchas). De acuerdo con ella, el derecho de defensa y la correlativa interdicción de la indefensión del art. 24,1 CE requieren la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial importancia de los actos de comunicación a quien ha de ser parte en el proceso, por ser un instrumento que posibilita la defensa de los derechos e intereses cuestionados.' En el mismo orden de ideas se ha pronunciado también el Tribunal Supremo, por ejemplo, en su STS 231/2011 de 29 de marzo , cuando expresamente afirma que la parte demandante tiene la carga de comunicar al Juzgado los domicilios que le consten de la parte demandada fijando el orden por el que puede efectuarse con éxito la comunicación, así como cualesquiera otros datos que conozca de la parte demandada y que puedan ser de utilidad para su localización. En la misma línea se pronuncia la más reciente STS de 31 de enero de 2019 .

Pues bien, la forma en que se llevó a cabo la citación no reúne las exigencias mínimas contenidas en los arts. 155 , 158 y 161 LEC .

Por otra parte, los argumentos utilizados por la parte actora en su escrito de oposición a la apelación en orden a cuestionar la nulidad de las actuaciones no pueden admitirse por cuanto: 1.-de conformidad con lo dispuesto en la normativa antes citada, en general pesaba sobre dicha parte un deber de colaboración de manera que había de facilitar al Juzgado todos los domicilios en que el demandado pudiera ser hallado e interesar, en su caso, su emplazamiento sucesivo en cada uno de ellos si en el anterior no había prosperado el acto de comunicación. Pero es que, además, en este caso difícilmente puede admitirse, como defiende el apelado, que él tenía una opción potestativa, pues, desde que le había sido reintegrada la posesión del local, con la consiguiente resolución del contrato, la posibilidad de emplazamiento del demandado en dicho local era obviamente inviable, y consideramos que el actor no respeta convenientemente el principio de buena fe procesal cuando tarda más de dos meses en comunicar al Juzgado que D. Eugenio ya no estaba en posesión del local, y 2.-Desde luego, la falta de emplazamiento personal causó indefensión al demandado, que fue declarado en rebeldía y no tuvo ocasión de exponer los argumentos que pudiera oponer en su defensa.

Llegados a este punto, debemos tener en cuenta que, para entonces, los argumentos de oposición y defensa no estaban limitados a los que señala el apelado, pues el objeto del procedimiento se había circunscrito a la reclamación de cantidad. En este sentido, como hemos tenido ocasión de exponer en resoluciones anteriores, consideramos que la acumulación no desnaturaliza las acciones, que mantienen sus singularidades; ello nos lleva a la cuestión de si se mantiene la naturaleza sumaria de la pretensión de desahucio, con sus especialidades y la plenaria de la reclamación de rentas y, en consecuencia, a la de la eficacia de cosa juzgada de la sentencia que recaiga. En primer término cabría pensar que, al primar la especialidad, conforme al art. 249.1.6 y 250.1.1, la sentencia firme que recaiga no debe tener fuerza de cosa juzgada por la prevalencia de la acción de desahucio respecto de la reclamación, no obstante, la corriente mayoritaria entiende que, al no perder su naturaleza por la acumulación ( STS 26.11.1992 , 15.12.1994 , 23.3.1996 ,...), la sentencia sí produce efecto de cosa juzgada en cuanto a la reclamación económica ya que el art. 447.2 solo afecta al desahucio, y ello parece reafirmarse actualmente, ya que la reclamación de rentas se seguirá en todo caso por el verbal.



CUARTO .- En atención a todo lo expuesto, procede decretar la nulidad de las actuaciones desde la diligencia de 6 de marzo de 2017 (f.68), reponiendo los autos a dicho momento a fin de que por el Juzgado se proceda a citar en debida forma a la parte demandada, y ello por cuanto no resulta posible la subsanación de ese trámite en esta segunda instancia ( art.465 LEC ).

En cuanto a las costas devengadas en esta alzada no ha lugar a efectuar imposición de las mismas a ninguno de los litigantes al haberse decretado la nulidad de lo actuado.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eugenio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cornellà de Llobregat en fecha 14 de mayo de 2017 , posteriormente rectificada por auto de 24 de mayo de 2017, y, en consecuencia, revocando dicha resolución, se acuerda declarar la nulidad de lo actuado en la instancia desde la diligencia de 6 de marzo de 2017 (f.68)incluida la sentencia impugnada, debiéndose efectuar la citación a juicio a la parte demandada en debida forma y seguir el proceso su curso. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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