Sentencia CIVIL Nº 200/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 200/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 184/2019 de 10 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO

Nº de sentencia: 200/2019

Núm. Cendoj: 28079370102019100290

Núm. Ecli: ES:APM:2019:9402

Núm. Roj: SAP M 9402/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0159173
Recurso de Apelación 184/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 811/2017
APELANTE: D./Dña. Rosana y D./Dña. Sabina
PROCURADOR D./Dña. SILVINO GONZALEZ MORENO
RECURRIDO Y APELADO: D./Dña. Silvia y D./Dña. Silvia
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA
SENTENCIA Nº 200/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ
D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
En Madrid, a diez de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2)
811/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid a instancia de D./Dña. Rosana y D./Dña.
Sabina apelantes - demandados, representados por el/la Procurador D./Dña. SILVINO GONZALEZ MORENO
y defendido por Letrado, contra y D./Dña. Silvia apelado - demandante, represe por el/la Procurador D./Dña.
FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA y defendida por Letrado; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/12/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12/12/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: La ESTIMACIÓN de la demanda de juicio verbal presentada por Dña. Silvia actuando en nombre y beneficio de la comunidad DIRECCION000 C.B., contra Dña. Rosana y Dña. Sabina , condenado a las demandadas a abonar solidariamente la suma de 5.373,43 euros, más intereses del art.

576 LEC desde sentencia hasta completo pago y costas procesales. Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días desde su notificación previa constitución del oportuno depósito. Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos de que dimana, publicándose la original en el libro de sentencias de este Juzgado. Así lo acuerdo, mando y firmo.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha , se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día .



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima íntegramente la demanda en el sentido que consta en los antecedentes de hecho de la presente resolución, apela la parte demandada, en base a la falta de prueba del adeudo de las cantidades reclamadas. Frente a la reclamación del arrendador, la parte demandada, afirmó que el encargado de pagar las rentas era su esposo, que se marchó a su país de origen, por lo que no se ha podido contar con su testimonio, y añade que su situación económica, no le permite hacer frente a la cantidad que ahora se le reclama. Igualmente en la instancia manifestó que en el mes de en el mes de febrero de 2017, ya habían abandonado la vivienda arrendada, pero reconocieron no haber hecho entrega de las llaves a la arrendadora.

Por tanto, el objeto de la apelación se centra en la la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, para lo que habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla 'incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat', la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del 'onus probandi' que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985 ), no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 ); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986 , 18 de mayo y 15 de julio de 1988 , 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 ).

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental y la ausencia de prueba por la parte demandada y partiendo de que el pago de la renta es una contraprestación a la tenencia de la cosa, de modo que, atendida la bilateralidad consustancial al contrato de arrendamiento, hasta el momento de la extinción de la prestación del arrendador, consistente en la cesión del uso de la finca, no queda extinguida también la prestación periódica a cargo del arrendatario, consistente en el pago de las rentas, con independencia incluso de la fecha de la declaración judicial resolviendo el contrato, como lo demuestran los artículos 449 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referidos a la obligación de pago de la renta tras la resolución del contrato, por ser el pago la simple consecuencia de la posesión.

Por otro lado, imponiendo el artículo 1561 del Código Civil al arrendatario la obligación de 'devolver' la finca al concluir el arriendo, significa que las obligaciones propias del contrato subsisten en tanto el arrendatario no desista de la ocupación, mediante un acto devolutivo de la posesión al arrendador, sin que baste con el mero desalojo, devolución que únicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador, normalmente mediante la devolución de las llaves u otro acto de tradición ficticia, en aplicación de la doctrina de los artículos 1462 y 1463 del Código Civil , entrega que lo mismo puede hacerse al arrendador o a persona por él autorizada, en aplicación de las normas sobre el cumplimiento de las obligaciones de los artículos 1162 y 1163,párrafo segundo, del Código Civil .

En este caso, resulta de lo actuado que, en primer lugar las obligadas al pago de las rentas reclamadas son las demandadas por su condición de arrendatarias, sin que el esposo de Dª. Rosana , firmara contrato alguno ni consta obligado de ninguna manera, puesto que no consta si quiera su identidad, y además y con independencia de la fecha en que la demandada pudo celebrar otro contrato de arrendamiento de otra vivienda con un tercero, lo cual no constituye, por sí solo, prueba de la devolución de la posesión de la vivienda anteriormente arrendada, en este caso, resulta del interrogatorio de la demandada que la devolución de la posesión de la vivienda arrendada a la arrendadora se produjo en el mes de febrero, no habiendo constancia de ningún acto anterior de la demandada de devolución de la posesión al arrendador, siendo así que correspondía su prueba a la parte demandada, como hecho positivo y extintivo, de conformidad con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo que, en el presente caso, no pudiendo entenderse producido el cese de la parte demandada en la posesión, siquiera mediata, de la vivienda arrendada, y su devolución a la propiedad, con anterioridad al mes de febrero de 2017, y no habiendo acreditado, de ninguna manera, la entrega de la posesión a la parte demandante, subsiste, según lo expuesto, hasta la mensualidad de febrero de 2017, la obligación de pagar la renta.

Respecto a las rentas reclamadas y opuesta por la parte demandada el pago de las rentas reclamadas por el demandante, cuya prueba igualmente, corresponde a la parte demandada, como hecho positivo y extintivo, de conformidad con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiendo propuesto siquiera prueba alguna para acreditar el pago.



SEGUNDO.- En cuanto a la carencia de medios económicos de las demandadas para hacer frente al pago que se les reclama, supone este un argumento nuevo, no esgrimido en la instancia, y que por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 LEC, no puede ser tenido en cuenta en la apelación. El citado precepto establece ' En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'. Por otra parte, la falta de medios no exime a la parte de la obligación de pagar sus deudas, de las que deberá responder, de conformidad con lo que establece el artículo 1.911 del Código Civil, con todos sus bienes presentes y futuros.

Por todo lo expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado, y en consecuencia procede la íntegra confirmación de la resolución impugnada.



TERCERO.- Desestimándose el presente recurso de apelación procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. González Moreno, en nombre y representación de Dª. Rosana y Dª. Sabina ., contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2018, dictada en el procedimiento de Juicio Verbal seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid bajo el cardinal 811/2017, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0184-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 184/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

L
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