Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 200/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 775/2018 de 30 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA MEDINA, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 200/2019
Núm. Cendoj: 28079370182019100097
Núm. Ecli: ES:APM:2019:5525
Núm. Roj: SAP M 5525/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0116619
Recurso de Apelación 775/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 696/2016
APELANTE: VENDIMAR EXTREMADURA S.L.U.
PROCURADOR : D. FRANCISCO ABAJO ABRIL
APELADO: ORTIZ GAMING, SL
PROCURADOR : D. MIGUEL ANGEL APARICIO URCIA
SENTENCIA Nº 200/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA SRA. PRESIDENTE :
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA
En Madrid, a treinta de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada
VENDIMAR EXTREMADURA S.L.U. representada por el Procurador Sr. Abajo Abril y de otra, como apelado
demandante ORTIZ GAMING,S.L. representada por el Procurador Sr. Aparicio Urcia, seguidos por el trámite
de procedimiento ordinario.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, en fecha 19 de septiembre de 2018, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Uno.- con estimación de la demanda interpuesta por Ortiz Gaming SL, representada por el procurador don Miguel Angel Aparicio Urcía, contra Vendimar Extremadura SL, representada por el procurador don Francisco José Abajo Abril; Dos.- condeno a Vendimar Extremadura SL al pago de QUINCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (15.772,34) de principal, así como al pago del interés legal desde la presentación de la demanda el día 15.6.2016, y, desde la sentencia, de los intereses de la mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; Tres.- y, por último, condeno a la demandada al pago de las costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que: contra la misma cabe recurso de apelación, en el plazo de veinte días, mediante escrito de interposición ante este Juzgado con exposición de las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna, conforme a lo establecido por el artículo 458.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; asimismo, con el escrito de interposición del recurso de apelación, deberá acreditar haber constituido el DEPOSITO requerido por la Disposición Adicional Decimoquinta, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de CINCUENTA EUROS (50,00), mediante su consignación en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado, con apercibimiento de que, de no verificarlo, no se admitiría el recurso cuyo depósito no esté constituido.'.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de mayo de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia por la que estimando la demanda presentada por Ortiz Gaming S.L. se condena a Vendimar Extremadura S.L. a que abone un total de 15.772 euros en concepto de rentas arrendaticias por facturas impagadas e intereses contractuales pactados derivados del contrato de arrendamiento de máquinas de juego para su explotación por la demandada en su local de la C/ Reyes Huertas nº 1 de Badajoz, al entender la juzgadora de instancia que ha quedado acreditado que incumplió su obligación de pago del precio por dicho importe, sin que pudiera aplicarse la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura, al no tener la demandada la condición de consumidora, ni considerarse el tipo de interés de demora del 5% mensual pactado usurario, ni ser moderado en aplicación del art. 1154 CC , es interpuesto recurso de apelación por la demandada que articula en base a tres motivos: 1) Errónea valoración de la prueba e infracción de lo dispuesto en los arts. 1542 , 1542 , 1124 y 1102 CC en relación con las estipulaciones tercera y cuarta de contrato de 1 de enero de 2014 suscrito por las partes, al incluirse la renta correspondiente al mes de enero de 2016 por importe de 1381,53 euros; 2) Errónea valoración de la prueba en cuanto al cómputo de los pagos realizados por la demandada a cuenta de la deuda e incongruencia en la liquidación de la deuda; y 3) Indebida aplicación de los intereses establecido en la cláusula cuarta del referido contrato, cuando son abusivos y, en todo caso, procedería su moderación.
Por la actora se ha interesado su desestimación, insistiendo en que no es de aplicación la ley de usura ni la moderación de la pena, siendo aplicables los intereses contractuales.
A fin de clarificar la problemática planteada procede dejar constancia de los hechos relevantes no controvertidos siguientes: 1.- Por Ortiz Gaming S.L. y Vendimar Extremadura S.L. se suscribió el 1 de enero de 2014 contrato de arrendamiento de máquinas de juego con cesión del derecho de uso de juegos de azar, pactándose entre otras estipulaciones: - En la segunda que ' El plazo de duración del arrendamiento, se pacta entre ambas partes desde el día dela firma del presente documento hasta el día 1 de enero de 2015. Vencido éste, dicho plazo será prorrogado de manera automática por plazos de un año de no mediar comunicación en contra de cualquiera de las partes con tres meses de antelación al vencimiento del contrato, y así sucesivamente'.
- En la tercera que ' EL ARRENDADOR percibirá en concepto de renta por el arrendamiento, el importe equivalente a un 20% más IVA, de la ganancia neta total que resulte de las MÁQUINAS arrendadas, correspon- diente el 80% restante al ARRENDATARIO/OPERADOR.
A estos efectos, se entiende por ganancia neta total el ingreso bruto de la totalidad de las MÁQUINAS, deducida la parte proporcional por TASA FISCAL sobre el Juego correspondiente al período recaudado y los pagos de los premios que se hayan producido. (...).
Los únicos parámetros válidos para determinare la ganancia neta serán los reportes emitidos por las MÁQUINAS y/o por el sistema que las integra, además de la lectura de los contadores de las MÁQUINAS y del sistema efectuadas por el personal autorizado por el ARRENDADOR. Los posibles descuadres entre el dinero que deba constar en la caja al cierre de cada sesión, según la información que conste en los reportes que a estos efectos emita el sistema o en los contadores, y el dinero que realmente conste en la misma, deberán ser compensados por el ARRENDATARIO/OPERADOR ' - En la cuarta que ' El pago por parte delARRENDATA-RIO/OPERADOR de las cantidades establecidas en la cláusula anterior, se calculará y realizará mediante liquidación periódica mensual... (...) El ARRENDATARIO/OPERADOR deberá efectuar el pago dentro de los 5 días siguientes a la fecha de la factura mediante el correspondiente ingreso en c/c, de la que es titular el ARRENDADOR....
El impago o retraso en el pago de las facturas determinará el devengo de unos intereses de demora del 5% mensual sobre el importe debido'.
2.- Con fecha 8/01/2015 fue comunicado a la actora por la arrendataria mediante burofax su decisión de no prorrogar el contrato con efectos de 1/01/2016; comunicando la demandante a la arrendataria con fecha 19/01/2016 que procedía a la resolución del contrato por incumplimiento reiterado por la arrendataria de su obligación del pago del precio.
3.- Las referidas máquinas de juego no fueron retiradas del referido local hasta el 4/02/2016.
4.- Entre las facturas objeto de reclamación es incluida la de 4/02/2016 por importe de 1.381,53 euros, que fue cuando se retiraron las máquinas.
Por otro lado, se hace necesario dejar constancia a modo de antece-dentes de los hechos siguientes: 1.- Presentada demanda por Ortiz Gaming S.L. en reclamación de 16.272,34 euros, de los que 10.211,65 euros correspondían a facturas adeudadas y 6.060,69 euros a los intereses contractuales pactados a fecha 11 de marzo de 2016, al considerarse por la actora que debía ser incluida la correspondiente al 4/02/2016, por la demandada se presentó escrito de contestación en el que alegó, en síntesis, que: a) No existiendo relación contractual desde el 1/01/2016, al haberse comunicado el 8/01/2015 su intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento a partir del 1/01/2016, debe excluirse la factura de 4/02/2016; b) Había un plus de petición en la reclamación dineraria, al ser la cantidad real de principal la de 6.372,18 euros en lugar de 10.211,65 euros, al no haberse computado algunos de los abonos realizados; y c) Con fecha 27 de enero de 2016, las partes acordaron un plan de pago para finiquitar la deuda en el que no se contemplaban intereses de demora alguno, sin que la actora comunicara su no aceptación, por lo que existió un consentimiento tácito, no obstante se reclaman 6.060,69 euros en concepto de intereses contractuales sin que hubiesen sido acompañada liquidación alguna, aparte de ser el interés moratorio fijado usurero, pudiendo ser aplicado lo dispuesto en el art. 1154 CC a fin de atemperar dicha cláusula.
2.- En el acto del juicio tras el abono por la arrendataria de 500 euros, la actora minoró el principal reclamado en dicha cuantía, quedando así fijado en 15.772,34 euros.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, en cuanto al primero de los motivos de recurso mediante el que se alega 'Errónea valoración de la prueba e infracción de lo dispuesto en los arts. 1542 , 1542 , 1124 y 1102 CC en relación con las estipulaciones tercera y cuarta de contrato de 1 de enero de 2014 suscrito por las partes, al incluirse la renta correspondiente al mes de enero de 2016 por importe de 1381,53 euros', en cuyo desarrollo aduce que la renta no es fijada mensualmente, sino que viene determinada de acuerdo a lo estipulado, sin que sea adeudada la cantidad de 1381,53 euros por no haber estado operativa la máquina, sin que hubiese acreditado la actora lo contrario y no haberse dado cumplimiento a las estipulaciones tercera y cuarta, además de que no estando vigente el contrato el 1/01/2016, solo puede exigirse el pago de las rentas vencidas durante la existencia del contrato, la cuestión en esta alzada debe centrase en determinar si es posible o no reclamar la renta correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero al 4 de febrero de 2016, debiendo ser rechazadas el resto de las alegaciones a limine, pues como se dice en la STS 303/2016, de 9 de mayo , ' las alegaciones nuevas...no pueden ser tenidas en cuenta conforme al art 456.1 LEC ', y se expone en la STS 579/2012, de 4 de octubre , ' los hechos y la causa de pedir quedan fijados inexorablemente en la primera instancia y no pueden ser objeto de variación posterior (lite pendente, nihil innovetur)'.
En atención así que si bien es un hecho acreditado que el 8/01/2015 fue comunicado a la actora por la arrendataria mediante burofax su decisión de no prorrogar el contrato con efectos de 1/01/2016, es lo cierto que fue a partir del 04/02/2016 cuando las máquinas de juego dejaron de estar instaladas en el local de la ahora apelante, sin que en la instancia se impugnara por inexacta la factura correspondiente al periodo comprendido entre el 1/01/2016 hasta el 04/02/2016 como consecuencia de haber permanecido en funcionamiento, es claro que debe ser abonada dicha factura como contraprestación aunque hubiese tenido lugar su tenencia tras la extinción del contrato y, por ende, procedente desestimar dicho motivo.
TERCERO.- Igual tratamiento desestimatorio merece el segundo motivo mediante el que se aduce que se ha procedido a una 'Errónea valoración de la prueba en cuanto al cómputo de los pagos realizados por la demandada a cuenta de la deuda e incongruencia en la liquidación de la deuda', y que sustenta en que el importe de las cantidades abonadas a cuenta de la deuda es de 10.821,59 euros, sin que ninguno de los abonos hubiese sido realizado a cuenta de otro contrato de arrendamiento distinto al de 1/01/2014; pues debe tenerse en cuenta que era a la ahora apelante a quién en virtud de lo dispuesto en el art 217.3 LEC le correspondía acreditar que todos los pagos parciales que esgrime lo fueron a cuenta del citado contrato de 1/01/2014 y, sin embargo, no ha aportado prueba alguna en dicho sentido, por lo que no cabe admitir la imputación de pagos pretendida por la demandada y procedente acoger la argumentación vertida por la juzgadora a quo al respecto.
CUARTO.- Alegándose en tercer lugar que 'la Ley de Usura también es aplicable a empresarios', dicho motivo tampoco puede ser acogido.
Decisión la adoptada en atención, en primer término, a que si bien no es necesario para su aplicación que la demandada tenga la condición de consumidora, como se dice en la STS 132/2019, de 5 de marzo , ' Como regla general, la jurisprudencia de esta sala, representada, verbigracia, por las sentencias 869/2001, de 2 de octubre ; 430/2009, de 4 de junio ; y 709/2011, de 26 de octubre , considera que, dada la distinta naturaleza de los intereses remuneratorios y los moratorios, a éstos últimos no se les debe aplicar la Ley de Usura, pues cuando en ella se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa, en la que el interés remuneratorio es el precio del préstamo ( sentencia 44/2019, de 23 de enero ). Mientras que los intereses moratorios sancionan un incumplimiento del deudor jurídicamente censurable, y su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al deudor al cumplimiento voluntario, ante la gravedad del perjuicio que le producirían el impago o la mora.
No obstante, en algún caso ( sentencias 422/2002, de 7 de mayo , y 677/2014, de 2 de diciembre ), también se han reputado usurarios los intereses moratorios, pero no aisladamente considerados, sino como un dato más entre un conjunto de circunstancias que conducen a calificar como usurario el contrato de préstamo en sí: la simulación de la cantidad entregada, el plazo de devolución del préstamo, el anticipo del pago de los intereses remunera-torios, el tipo de tales intereses remuneratorios, etc (...)'.
Pues bien, justamente en este caso el carácter usurario es vinculado exclusivamente al tipo de interés moratorio.
QUINTO.- Cuestión distinta es que no deba accederse a la moderación de la referida cláusula cuarta, como se postula, al establecer que ' El impago o retraso en el pago de las facturas determinará el devengo de unos intereses de demora del 5% mensual sobre el importe debido'.
Al efecto, debe tenerse en cuenta que si bien según recuerda la STS 89/2014, de 21 de febrero , ' es doctrina constante de esta Sala que cuando la cláusula penal está establecida para un determinado incumplimiento, aunque fuera parcial o irregular, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1154 del Código civil si se produce exactamente la infracción prevista; o por decirlo con otras palabras, que la moderación procede cuando se hubiera cumplido en parte o irregularmente la obligación para cuyo incumplimiento total la pena se estableció, de modo que la finalidad del repetido artículo no reside en resolver la cuestión de si se debe rebajar equitativamente una pena por resultar excesivamente elevada, sino en interpretar que las partes, al pactar la pena, pensaron en un incumplimiento distinto del producido.', como se dice en la STS 530/2016, de 13 de septiembre , tras recoger la anterior doctrina: ''(...) Lo sucedido en el caso de autos aconseja, sin embargo, que la decisión de mantener la jurisprudencia expuesta en el anterior fundamento de derecho se acompañe con dos consideraciones complementarias: una, desde la perspectiva ex ante propia del juicio de validez de las cláusulas penales; y otra, desde la perspectiva ex post que atiende a las consecuencias dañosas efectivamente causadas al acreedor por el incumplimiento contemplado en la cláusula penal de que se trate, en relación con las razonablemente previsibles al tiempo de contratar.
1. No cabe duda de que, como regla, y salvo en condiciones generales de la contratación entre empresarios y consumidores o usuarios ( art. 85.6 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ), nuestro Derecho permite las cláusulas penales con función coercitiva, sancionadora o punitiva: no sólo de liquidación anticipada de los daños y perjuicios que puedan causar los incumplimientos contractuales por ellas contemplados. Se permiten incluso en el artículo 1152.I CC ('si otra cosa no se hubiere pactado') las penas que no sustituyen, sino que se acumulan a la indemnización de daños y perjuicios [por todas, STS 197/2016, de 30 de marzo (Rec. 2303/2013 )].
No obstante, es claro para esta sala que dicha posibilidad de estipular cláusulas penales con función punitiva está sujeta a los límites generales de la autonomía privada que el artículo 1255 CC establece: pueden considerarse contrarias a la moral o al orden público las penas convencionales cuya cuantía exceda extraordinariamente la de los daños y perjuicios que, al tiempo de la celebración del contrato, pudo razonablemente preverse que se derivarían del incumplimiento contemplado en la cláusula penal correspondiente. No sólo las cláusulas penales 'opresivas', intolerablemente limitadoras de la libertad de actuación del obligado [como en el caso que contempló la STS 26/2013, de 5 de febrero (Rec. 1440/2010 )], o las 'usurarias', aceptadas por el obligado a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales; sino también aquéllas en las que el referido exceso de la cuantía pactada de la pena sobre el daño previsible no encuentre justificación aceptable en el objetivo de disuadir de modo proporcionado el incumplimiento que la cláusula contempla; en atención sobre todo a la gravedad del mismo y al beneficio o utilidad que hubiera podido preverse, al tiempo de contratar, que reportaría al deudor incumplidor. Un ordenamiento jurídico que contiene una prohibición como la del artículo 1859 CC no puede no tener límite alguno de proporcionalidad a la libertad de los contratantes de estipular penas privadas.
Para ese último tipo de cláusulas, con penalidades desproporcionadas en el sentido descrito, esta sala expresa su disposición a admitir la reducción judicial conservadora de su validez; que, como es evidente, ninguna relación tiene con lo dispuesto en el artículo 1154 CC , por lo que no se opone a nuestra actual jurisprudencia sobre en qué casos cabe, y en cuáles no, la moderación judicial de la pena que dicha norma contempla.
Naturalmente, la carga de alegar y de probar (si no es evidente) que la penalidad era, desde la perspectiva ex ante considerada, extraordinariamente excesiva, corresponderá al contratante que se oponga a que la cláusula penal le sea aplicada en los términos pactados ( art. 217.3 LEC ).
2. Consideremos ahora las cláusulas penales con mera función de liquidación anticipada de los daños y perjuicios; y las que, teniendo también una función coercitiva o punitiva, no presenten el problema de validez del que nos hemos ocupado en el precedente apartado 1.
Hemos dicho que, para justificar la aplicación del artículo 1154 CC , no basta el hecho de que, producido precisamente el incumplimiento contractual que la cláusula penal contempla, la cuantía de la penalidad a pagar resulte ser mayor que la cuantía de los daños y perjuicios efectivamente causados por el referido incumplimiento, ni aun cuando la diferencia entre una y otra cuantía venga a sobrepasar la que era, ex ante, proporcionada a la función punitiva de la cláusula penal de que se trate: pacta sunt servanda .
Sin embargo, sí parece compatible con el principio pacta sunt servanda que la pena pueda moderarse judicialmente aplicando el artículo 1154 CC por analogía, cuando aquella diferencia sea tan extraordinariamente elevada, que deba atribuirse a que, por un cambio de circunstancias imprevisible al tiempo de contratar, el resultado dañoso efectivamente producido se ha separado de manera radical, en su entidad cuantitativa, de lo razonablemente previsible al tiempo de contratar sobre la cuantía (extraordinariamente más elevada) de los daños y perjuicios que causaría el tipo de incumplimiento contemplado en la cláusula penal.
Aplicar, en un supuesto así, la pena en los términos pactados resultaría tan incongruente con la voluntad de los contratantes, como hacerlo en caso de que 'la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor'.
Naturalmente, la carga de alegar y de probar que la cuantía de la pena aplicable según lo pactado ha resultado ser extraordinariamente más elevada que la del daño efectivamente causado al acreedor corresponderá al deudor incumplidor que pretenda la moderación judicial de la pena ( art. 217.3 LEC ). Sin prueba bastante al menos para fundar una presunción judicial de que así ha ocurrido, no cabrá invocar la 'disponibilidad y facilitad probatoria' ( art. 217.7 LEC ) a fin de imponer o trasladar al acreedor la carga de acreditar la existencia y cuantía del daño efectivamente sufrido''. ( Vid en este mismo sentido la STS 268/2019, de 17 de mayo ).
En aplicación de la doctrina expuesta, siendo evidente que la penalidad establecida es extraordinariamente excesiva, al fijarse unos intereses del 5% mensual sobre el importe debido, esta Sala considera que debe hacerse una moderación y reducir así la cantidad reclamada por tal concepto en un 50% de su importe, de forma que resultando por simple operación aritmética en concepto de intereses la cantidad de 3.030,34 euros, procede fijar en 12.741,99 euros la cantidad que Vendimar Extremadura S.L. debe abonar en total por las facturas impagadas e intereses contractuales; manteniéndose el pronuncia-mientos relativo al pago de los intereses legales.
SEXTO.- Implicando los anteriores pronunciamientos una estimación en parte tanto del recurso de apelación como de la demanda, procede en cuanto a las costas de la instancia que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que proceda hacer expresa imposición sobre las costas de esta alzada, ex. art. 398.2 y 394 L.E.C .
Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Vendimar Extremadura S.L. contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Madrid , revocamos parcialmente dicha resolución y en su lugar acordamos estimar en parte la demanda presentada por Ortiz Gaming S.L. y condenar a Vendimar Extremadura S.L. a que abone por las facturas impagadas e intereses contractuales la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y NUEVE EUROS (12.741,99 euros), mantenién-dose el pronunciamientos relativo al pago de los intereses legales; debiendo en cuanto a las costas de la instancia cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que proceda hacer expresa imposición sobre las costas de esta alzada.La estimación en parte del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

