Sentencia CIVIL Nº 200/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 200/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 833/2018 de 26 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 200/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019100701

Núm. Ecli: ES:APM:2019:12622

Núm. Roj: SAP M 12622/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.045.00.2-2016/0002466
Recurso de Apelación 833/2018
Autos Nº: 335/16
Procedencia: JUZGADO MIXTO Nº 4 DE LOS DE DIRECCION000
Apelante- demandante: DON Prudencio
Procurador: DON JAIME HERNÁNDEZ URIZAR
Apelada-demandada: DOÑA Francisca
Procurador: DON JAIME BRIONES SANZ
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
En Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 335/16 ante el Juzgado mixto nº 4 de los de DIRECCION000
, entre partes:
De una, como apelante-demandante Don Prudencio , representado por el Procurador Don Jaime
Hernández Urizar.
De la otra, como apelada-demandada Doña Francisca , representada por el Procurador Don Jaime
Briones Sanz.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 2 de junio de 2017 por el Juzgado mixto nº 4 de los de DIRECCION000 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : SE ACUERDA DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la pretensión de la actora, absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Prudencio , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Doña Francisca y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 25 de febrero de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide que se modifiquen la pensión de alimentos y se alega entre otras razones que cobra el desempleo - estando en incapacidad temporal - que cifra en 612,84 euros al mes.

Por su parte doña Francisca pide que se confirme la resolución apelada y alega entre otras razones que Prudencio tiene 36 años experiencia laboral amplia y reseña que residen en una casa alquilada de 606 euros al mes . Aclara que pide un crédito de 5000 euros y señala que estaba en paro cuando se negoció el convenio . Precisa que no tiene gastos dado que vive en una casa propiedad de su madre . Y concluye que no ingresa nada actualmente.

Por su parte el Ministerio Fiscal pide que se confirme la resolución apelada y alega entre otras razones que es conforme a derecho.



SEGUNDO.- Se cuestionan en esta alzada la modificación de la medida relativa a la pensión de alimentos de los hijos de 8 y 5 años de edad como nacidos el NUM000 de 2010 y NUM001 de 2013.

La cuestión que se suscita como tema de fondo, objeto de debate habrá de ser resuelta conforme a las previsiones de los arts. 90 y 91 'in fine' del C.C., en lo que concierne a la pensión de alimentos, según los cuales para que se produzca una modificación de las medidas adoptadas en precedente pleito matrimonial es preciso que se alteren sustancialmente las circunstancias existentes al momento de su adopción, debiendo afectar dicho cambio al núcleo o esencia misma de la medida, no bastando a tal efecto un mero cambio tangencial o accesorio, debiendo tener carácter definitivo o ser cuando menos de cierta duración, teniendo, además, que obedecer a circunstancias ajenas a la voluntad de quien promueve la modificación, extremos que, sin duda, han de calibrarse ajustadamente a fin de no vulnerar exigencias derivadas del principio de la seguridad jurídica, y que no concurren en los hechos objeto de cuestión, que se remontan a la sentencia dictada en anterior pleito matrimonial, en 13 de febrero de 2015 que aprueba un convenio regulador suscrito entre las partes el 25 de septiembre de 2014 y que fijó - entre otras medidas - una pensión alimenticia de 250 euros mensuales para los 2 menores.

Y es lo cierto que no existen cambios esenciales, debidamente probados, transcurridos apenas un año desde aquel entonces, por cuanto si bien es cierto que se alega primero cambio de régimen en su actividad laboral al pasar de autónomo a trabajador por cuenta ajena , - extremo si constatado mediante el informe de su vida laboral - en la posterior demanda ya se señala la situación de desempleo al ser despedido , aunque carecemos de un elemento esencial a los fines de contrastar, verificar y comprobar la acreditación del cambio que se propugna, por cuanto se omite cualquier información relativa a los ingresos, recursos y remuneraciones recibidas por el interesado al tiempo de firmar el convenio regulador y dictarse la sentencia que se reseña y se pretende modificar.

Ningún cambio en la capacidad económica del obligado al pago se prueba en los términos del artículo 217 de la LEC.., al no darse una prueba cumplida de tales extremos y las alteraciones sufridas en su situación laboral no constan sean ajenas a su voluntad, - ni las condiciones y circunstancias en que tuvieron lugar - y en cualquier caso en modo alguno se prueba tengan la condición de permanentes o definitivas sino que del contenido del informe de su vida laboral se infiere en su trayectoria una situación similar con numerosas altas y bajas y anotaciones varias en los registros de la SS.

En el mismo orden de cosas , se interpone la demanda por el actor en mayo de 2016 por lo que la situación a la que se alude en la certificación acreditativa del estado de salud del interesado de ILT concurría ya desde agosto de 2016 y por lo tanto al momento de contestar a la demanda , - habiéndose dictado orden general de ejecución contra el actor en abril de 2016 - y tener por contestada aquella demanda en 28 de octubre de 2016, ya concurría , constando que percibe prestación por desempleo desde el 6 de julio de 2016 y apareciendo en el informe de su vida laboral que se encuentra de alta desde el 25 de agosto de 2015 hasta el 30 de junio de 2016 y como autónomo desde el 1 de julio de 2014 hasta el 31 de agosto de 2015.

De esta forma no se acredita de forma concluyente un cambio sustancial en lo tocante a su capacidad de pago por cuanto no se prueban sus recursos e ingresos al tiempo de formalizar aquel convenio y todo ello sin perjuicio de que tales extremos relativos al cambio de circunstancias - en caso de persistir la situación de inactividad laboral del actor - puedan tener su debido encaje en lo previsto en los artículos 90 y 91 del CC..

En lo que se refiere a las necesidades de los menores no constan tampoco cambios sustanciales acreditándose el pago de un arrendamiento de 606 euros al mes además de los gastos propios de educación y formación de los hijos razones todas que determinan en este punto el rechazo de este motivo de apelación y conducen a confirmar la sentencia recurrida.



TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Prudencio contra la Sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2017, por el Juzgado mixta nº 4 de los de DIRECCION000 , en autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 335/16, entre dicho litigante y Doña Francisca , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00- 0833-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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