Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 200/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 296/2019 de 24 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 200/2019
Núm. Cendoj: 30016370052019100337
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1866
Núm. Roj: SAP MU 1866/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00200/2019
Modelo: N10250
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
-
Teléfono: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JFS
N.I.G. 30035 41 1 2016 0002212
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000296 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: F02 FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C
0000252 /2016
Recurrente: Segismundo
Procurador: ISABEL BELDA GONZALEZ
Abogado: GERMAN PEREZ CAÑABATE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, María Teresa
Procurador: , JULIAN MARTINEZ GARCIA
Abogado: ,
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 296/2019
JUICIO SOBRE GUARDA, CUSTODIA Y ALIMENTOS Nº 252/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº UNO DE DIRECCION000
SENTENCIA NUM. 200
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Juan Ángel Pérez López
D. José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en DIRECCION001 , integrada por los
Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre guarda, custodia y solicitud
de alimentos número 252/2016 -Rollo 296/2019-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado
de Primera Instancia Número Uno de DIRECCION000 , entre las partes, como demandante Doña María
Teresa , representada por el Procurador Don Julián Martínez García y dirigida por el Letrado Don Alejandro
Ipólito Espinosa, y como demandado Don Segismundo , representado por la Procuradora Doña Carmen María
Espinosa Moreno y dirigido por la Letrada Doña Carmen Cano Serrano. En esta alzada actúa como apelante
la demandante y como apelado el demandado. Interviene el Ministerio Fiscal al amparo de su Estatuto. Siendo
Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de DIRECCION000 en los referidos autos, tramitados con el número 252/2016, se dictó sentencia con fecha 22 de enero de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por Dª María Teresa , frente a D. Segismundo , con la intervención del Ministerio Fiscal, PROCEDE ADOPTAR las siguientes medidas en relación al menor Juan Enrique : 1.-La patria potestad del hijo menor de edad será ostentada por ambos progenitores, quienes la ejercerán de forma conjunta.
2.-La guarda y custodia del menor se atribuye a la madre Dª María Teresa .
Procede igualmente fijar un régimen abierto y flexible de comunicaciones y visitas, en virtud del cual el menor pueda comunicarse y relacionarse libremente con ambos progenitores 3º. Se establece una pensión de alimentos a favor del menor, a cargo del padre D. Segismundo en la suma de 125 euros mensuales (CIENTO VEINTICINCO EUROS).
Dicho importe se ingresará por meses anticipados, dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que al efecto designe la madre y se actualizará cada año en función de las variaciones del IPC, gastos extraordinarios por mitad.
No ha lugar a hacer expresa imposición de costas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandada, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, dentro de cuyo término el Ministerio Fiscal presentó escrito interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, tras lo cual, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 296/2019, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión controvertida en esta alzada se centra exclusivamente en lo correspondiente al pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a la pensión alimenticia establecida a favor del hijo y con cargo al padre, al pretender el recurrente, Don Segismundo , que se revoque dicha resolución, dictándose otra en su lugar por la que se declare no procedente el establecimiento de tal pensión y subsidiariamente, fijada en 125 euros mensuales, que se reduzca a la cantidad de 75 euros mensuales.
SEGUNDO.- La sentencia que ahora se recurre dice que 'no parece dudoso el necesario establecimiento de la pensión alimenticia a cargo del demandado, resultando extremo exclusivamente litigioso el quantum de la pensión a satisfacer ', y ello considerando que el hijo, que en ese momento tenía 17 años, 'vive en el domicilio materno en compañía de su madre, quien 'de facto' ejerce las funciones de guarda y custodia aproximadamente desde los dos años de edad, encontrándose el menor cursando estudios y sin desempeño de actividad laboral alguna retribuida '; que 'la progenitora custodia, se desprende una acentuada limitación en la capacidad laboral de la demandante, ello a resultas del empeoramiento en su estado de salud, adecuadamente justificado mediante la correspondiente documentación médica'; y que 'Tampoco se deduce ni mucho menos boyante la situación personal y económica del demandado, nacido el NUM000 de 1949, que cuenta por tanto 68 años de edad, superada por tano su edad laboral y perceptor tan sólo de una exigua pensión no contributiva en la suma de 368 euros ( Así lo reconoce el propio demandado), todo ello sin que resulten justificados otros ingresos'.
Y, partiendo del necesario establecimiento de la pensión alimenticia, tomando como referencia un 'mínimo vital' de 150 euros, establece la controvertida pensión de alimentos de 125 euros mensuales. A tal efecto, además de lo antes expuesto, argumenta que 'el perfil de notoria precariedad económica del demandado' sitúa 'en la necesaria fijación de un pensión alimenticia rondante el mínimo vital establecido jurisprudencialmente'; y que ' los datos de acusada insolvencia económica en el demandado, avanzada edad y carencia de cualquier fuente regular de ingresos, más allá de la pensión referida, no permiten fijar una pensión que supere el mínimo vital jurisprudencialmente señalado por la Audiencia provincial de Murcia' (sic).
Pues bien, esa 'notoria precariedad económica del demandado' o su 'acusada insolvencia económica', sin más ingresos que los representados por esa 'exigua pensión no contributiva en la suma de 368 euros' donde nos sitúa es en el supuesto excepcional en el que el obligado a prestar alimentos no puede hacerlo, en el que cualquier obligación exigible será ilusoria.
En efecto, el interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil, y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC. Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades. La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil, las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC, esta obligación cesa 'Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia' (v. SSTS, Sala 1ª, de 2 de marzo de 2015 -nº 111/2015, rec. 735/2014-, de 2 de diciembre de 2015 - nº 661/2015, rec. 1738/2014-, de 18 de marzo de 2016 - nº 184/2016, rec. 2541/2014- y de 20 de julio de 2017 -nº 484/2017, rec. 3745/2016-). Incluso, como señala la citada sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2016, resulta ilusorio querer salvar el 'mínimo vital' del hijo cuando la situación del mínimo vital de la unidad familiar es penosa, debiendo ser las Administraciones públicas las que remedien las situaciones en que tales mínimos no se encuentren cubiertos.
Pero es que, además, el hijo, en cuanto nacido el NUM001 de 2001, en este momento ya ha alcanzado la mayoría de edad; y el tratamiento jurídico de los alimentos para con los hijos es diferente según sean menores o mayores de edad ( SSTS 569/2018, de 15 de octubre, 298/2018, de 24 de mayo, 484/2017, de 20 de julio, de 21 de septiembre de 2016 - recurso 3153/2015, de 25 de abril de 2016 -recurso 1691/2015- y 10 de julio de 2015 -recurso 682/2014-, entre otras). Si los alimentos de los hijos menores de edad tienen un plus añadido derivado de la patria potestad y más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención, sin embargo, los alimentos de los hijos mayores de edad se limitan a cubrir las necesidades básicas de alimento, vestido, atención sanitaria y educación, conforme al artículo 142 del Código Civil, son alimentos 'indispensables', proporcionales 'al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe' ( artículo 146 del Código Civil).
Y, en este caso, en la prueba de interrogatorio de las partes, el Sr. Segismundo describe su referida precaria situación económica haciendo hincapié en que apenas tiene para comer, que carece de domicilio, viéndose obligado a depender de la caridad de su 'ex mujer', que, por conservar amistad, le permite alojarse en su casa, siempre y cuando no estuviera uno de sus hijos, que no tiene buena relación con él, en cuyo caso duerme en un coche que también le deja su 'ex mujer'; y la demandante, Sra. María Teresa , con honestidad, reconoce esa situación del ahora apelante (sólo pone en duda que duerma en un coche), hasta el punto que dice que ella no le reclamaba alimentos porque ella trabajaba y podía 'tirar con su hijo', con la ayuda de otros dos mayores, que sabía que él no trabajaba, que la situación de él la conocía, y que, si se decidió a demandar fue debido a que, tras sufrir un derrame cerebral, ya no podía trabajar y tenía que contar con la ayuda de sus dos hijos mayores (en la fecha del juicio, según refiere, de 34 y 32 años de edad) Incluso en este momento estamos ante alimentos de un hijo de dieciocho años, cuyo mínimo vital se enfrenta al de su padre de 68 años y de 'acusada insolvencia económica', que no puede satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades.
Consecuencia de lo razonado es la estimación del recurso de apelación, suprimiendo los alimentos del hijo, Juan Enrique , desde la presente resolución.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Carmen María Espinosa Moreno, en nombre y representación de Don Segismundo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de DIRECCION000 en los autos sobre guarda, custodia y solicitud de alimentos número 296/2019, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS en parte la misma, en el sentido de considerar improcedente una pensión de alimentos para el hijo de los litigantes, Juan Enrique , suprimiéndola por tanto desde la presente resolución, CONFIRMANDO los demás pronunciamientos de dicha sentencia que no se opongan al presente; y ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO SANTANDER nº 3196/0000/06/296/19; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
