Sentencia Civil Nº 200/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 200/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 501/2018 de 06 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PARDO DE ANDRADE, ALVARO GASPAR

Nº de sentencia: 200/2019

Núm. Cendoj: 38038370012019100176

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1284

Núm. Roj: SAP TF 1284/2019


Encabezamiento


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Sección: ANA
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000501/2018
NIG: 3802441120170000725
Resolución:Sentencia 000200/2019
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000194/2017-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Llanos de Aridane (Los)
Fiscal: MINISTERIO FISCAL
Apelado: Evangelina ; Abogado: Maria Carmen Palomares Rodriguez; Procurador: Antonia Maria
Ginoves Lorenzo
Apelante: Geronimo ; Abogado: Javier Ramos Pestana; Procurador: Ana Maria Fernandez Riverol
SENTENCIA
Rollo nº 501/2018
Autos nº 194/2017
Jdo. De Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Los Llanos de Aridane
Ilt@s. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrad@s:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de mayo de dos mil diecinueve.

Visto por los Iltm@s. Sres./a. Magistrad@s arriba expresad@s el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de divorcio n.º 194/2017, seguidos
ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de los Llanos de Aridane , promovidos por Dª Natalia ,
representada por la Procuradora Dª Antonia Ginovés Lorenzo , y asistida por la Letrada Dª Carmen Palomares
Rodríguez , contra D. Geronimo , representado por la Procuradora Dª Ana Fernández Riverol, y asistido por
el Letrado D. Javier Ramos Pestana,siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M.
EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE,
con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Juez Dª Cristina Nieto Coca, dictó sentencia el 18 de mayo de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª.

Antonia María Ginovés Lorenzo, en nombre y representación de Dª. Natalia , contra D. Geronimo , debo DECLARAR y DECLARO la DISOLUCIÓN POR CAUSA DE DIVORCIO del matrimonio formado por ambas partes, con todos los efectos legales inherentes, que se producirán desde la firmeza de esta sentencia, pero sin perjudicar a terceros de buena fe sino a partir de su inscripción en el Registro Civil.

Asimismo, se acuerda establecer una pensión compensatoria a favor de la demandante Sra. Natalia y a cargo del demandado D. Geronimo , por importe de 200 euros mensuales que deberá éste abonar por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, a ingresar en la cuenta bancaria que designe la demandante. Dicha suma será actualizada anualmente según el I.P.C. que establezca el Instituto Nacional de Estadística, siendo aplicable la actualización a partir del 1 de enero de cada año.

Dicha pensión compensatoria tendrá una limitación temporal de tres años a contar desde la fecha de la presente resolución, transcurrido dicho período habrá de extinguirse automáticamente dicha pensión.

Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 17 de abril de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Ante la decisión calendada se alza el recurso de apelación de la parte demandada, denunciando infracción del art. 97 CC , y pidiendo se revoque la pensión compensatoria concedida a la ex esposa.



SEGUNDO.- Para resolver el recurso se hace preciso recordar el criterio jurisprudencialmente fijado en relación a la pensión compensatoria, del que es ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005 al afirmar que 'La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil (LA LEY 1/1889) no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor [...]'., y en la STS de 19 de enero de 2010 se afirma que 'La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC (LA LEY 1/1889) tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal'. (en este sentido nuestra Sentencia de 1 de abril de 2011 ).

En la más moderna STS de 21 de febrero de 2014 el Alto tribunal expone que ya la Sala en su Sentencia de 16 de Julio del 2013 , declaró: 'El artículo 97 CC (LA LEY 1/1889) exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara-'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. (en este sentido SSTS de 24 noviembre de 2011 , 19 octubre de 2011 , 16 de noviembre de 2012 o 17 de mayo 2013 .- Y en la STS de 4 de Diciembre de 2012 , se fijó que: '...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...'.

Resumiendo la doctrina jurisprudencial expuesta, el derecho que regula el artículo 97 del Código Civil , tiene por finalidad evitar que la separación, o la disolución por divorcio del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto. Y que en cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de cada uno con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.



TERCERO.- La doctrina condensada ut supra nos conduce a estimar por unanimidad el recurso formulado, al no haber quedado acreditado que el desequilibrio económico alegado por la actora sea producto del divorcio: el matrimonio dura poco más de tres años y no tiene descendencia; la señora trabajaba antes del matrimonio y puede seguir haciéndolo perfectamente, dad@s su edad y estado de salud; el señor tiene 72 años y está jubilado; regenta una empresa funeraria con sus cargas y beneficios; abona al mes 300 euros por los alimentos de un hijo fruto de otra relación, y 400 por un préstamo.

Hay infracción del art. 97 del código civil patrio porque el desequilibrio económico existente entre los que fueran esposos por un trienio no está producido por la ruptura del vínculo matrimonial.

Cual hemos reiterado en supuestos similares, LA PENSIÓN COMPENSATORIA NO FUE CONCEBIDA POR EL QUE HACE LA LEY PARA ESTE TIPO DE CASOS (vide sentencias de esta Sala de 26 de junio o 9 de octubre de 2018 , o 18 de febrero de 2019 , entre otras).



CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., no procede especial pronunciamiento sobre costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en el presente procedimiento; revocando la sentencia recurrida, respecto al establecimiento de pensión compensatoria a la esposa, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos l@s Ilm@s. ut supra referid@s.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mi por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE en audiencia púbica , de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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