Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 200/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 1318/2018 de 10 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR
Nº de sentencia: 200/2019
Núm. Cendoj: 38038370042019100187
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1100
Núm. Roj: SAP TF 1100/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001318/2018
NIG: 3800642120160005458
Resolución:Sentencia 000200/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000615/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Arona
Apelado: Optik Fenix, S.l.; Procurador: Maria Isabel Navarro Gomez
Apelante: C.P. DIRECCION000 ; Procurador: Paloma Aguirre Lopez
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz
Doña Pilar Aragón Ramírez
En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de mayo de 2.019
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm.4
DE ARONA, en los autos núm. 615/2016, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre impugnación de
acuerdo y promovidos, como demandante, por la entidad OPTIK FENIX, S.L., representada por la Procuradora
doña María Isabel Navarro Gómez y dirigida por el Letrado don Carlos Javier Otero González, contra la
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , S.A., representada por la Procuradora doña Paloma
Aguirre López y dirigid por la Letrada doña María Isabel Lindemann Ruiz, ha pronunciado, EN NOMBRE DE
S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Magistrado doña Pilar Aragón Ramírez , con base en
los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados el Sr. Juez don Francisco Borja Abeijón Pérez dictó sentencia el tres de septiembre de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se estima íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Isabel Navarro Gómez, en nombre y representación de Optik Fenix S.L., contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , y, por tanto, se declara la nulidad (anulabilidad) del acuerdo adoptado en el punto 4 de la Junta de fecha 29 de julio de 2015.
Todo ello con imposición de costas a la parte demandada. '.
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día treinta de abril del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, tras declara que la acción ejercitada por el demandante no está caducada ni el mismo carece de legitimación activa (como se pretendía de contrario) entra en el examen del fondo del asunto concluyendo que, de acuerdo con los estatutos de la comunidad de propietarios demandada, era factible alquilar los elementos comunes a que ser refería el acuerdo cuarto adoptado en la junta de de 29 de junio de 2.015 cuya nulidad se solicitaba.
A continuación el juez a quo pasa a determinar que mayoría de votos era necesaria para que el acuerdo en cuestión hubiera sido adoptado conforme a la ley; la misma es la de las tres quintas partes de los propietarios que, a su vez, representen la misma proporción de cuotas 8 art. 17.3º L.P.H .). El examen del acta correspondiente revela, como se pone de manifiesto en la sentencia, que votaron a favor del acuerdo 17 propietarios, que sumaban el 68,8818 de las cuotas de participación, por lo que el acuerdo, prima facie, fue válido. Se dice que en contra votaron cinco propietarios y que se abstuvieron dos. El problema estaría en el hecho de que cuatro de los propietarios ausentes, que votaron por representación, mostraron posteriormente a la celebración de la junta su rechazo al acuerdo. Que igualmente lo hicieron otros que no acudieron a la junta o que acudieron y votaron a favor en ella, no puede tomarse en cuenta, pues, como dice el juez a quo, no pueden cambiar el sentido de su voto ni votar extemporáneamente, máxime sabiendo como sabían cual iba a ser el contenido de la junta en relación con el alquiler cuestionado.
Sin embargo el juzgador da eficacia al voto postrero y contrario al emitido por sus representantes de los propietarios ausentes que votaron por representación, sobre la base de que 'no constan las representaciones de esos propietarios (.) siendo que le corresponde a la parte demandada probar la existencia de esos poderes de representación (..)', considerando que no ha sido así.
En consecuencia, se concluye en la sentencia que el acuerdo no contó con la mayoría necesaria para su aprobación y se estima la demanda en la que se pedía su declaración de nulidad.
SEGUNDO.- Contra esta resolución se alza la parte demandada alegando, en primer lugar, de nuevo la caducidad de la acción, al haber determinado la sentencia que el acuerdo impugnado no era contrario a la ley ni a los estatutos.
Pero esa ha sido la conclusión a la que ha llegado el juez de primera instancia tras el análisis de la prueba; la actora solicitaba la nulidad del acuerdo por ser contrario a la ley/o a los estatutos, y por ello el plazo de caducidad era el de un año previsto en el art. 18 . 31 L.P.H ., sin perjuicio del resultado final del pleito.
TERCERO.-A continuación se centra el recurso en el tema de las mayorías, anticipándose que la Sala está de acuerdo con su exposición y valoración de los hechos.
La no presentación de los apoderamientos (documentos escritos) por parte de la comunidad demandada no puede valorarse como si no hubieran existido. En el acta de la junta (aportada por ambas litigantes al procedimiento y con el valor que le da el art. 19 L.P.H .) se enumeran claramente los propietarios presentes, representados a y ausentes; en dicha reunión estuvo presente el representante de la aquí demandante, la mercantil Optik Phoenix S.L., D. Isidro , que había requerido y obtenido la presencia del Notario D. Nicolás García Castillo a efectos de dejar constancia de su intervención. También consta que se hallaba presente la abogada Dª Isabel Lindemann Ruiz, en calidad de asesora en cuestiones jurídicas. Con tantas cautelas es de suponer que se comprobó la existencia y suficiencia de los apoderamientos, sin que nada en contrario se reflejara en el acta. Y en ella si se consignaron la manifestaciones que estimó oportuno hacer el Sr. Isidro en relación concretamente con el punto conflictivo, haciéndose constar que el mismo 'insiste en que es un importe bajo (el del alquiler) y que en el CC Safari se está cobrando más'. Siendo así que finalmente el representante de la aquí actora decidió votar en contra del acuerdo, y que este se alcanzó por una estrecha mayoría (otro voto en contra u otra abstención habrían impedido la obtención de las tres quintas partes precisas) extraña sobremanera que si, como se pretende por la demandante, no existían los apoderamientos en cuestión, ello no fuera objeto de revisión y protesta, con constancia en el acta, por parte de su representante.
A ello hay que añadir que, de acuerdo con la propia sentencia, los propietarios 'que presentaron su posterior rechazo al acuerdo (.) estaban representados', lo que resulta incongruente con la aludida falta de representación. De hecho, en todos los escritos referidos, en los que esos propietarios muestran su desacuerdo (folios185 y ss. de los autos), que tienen absolutamente el mismo y literal contenido, se dice que el acuerdo litigioso se aprobó 'sin mi consentimiento al no conocer ni los términos del contrato ni los importes a pagar ni el contenido de la sentencia judicial que anulaba el acuerdo donde se suscribió el anterior contrato'. Se indica que es deseo del firmante 'exponerle que mi voto fue contrario a ese acuerdo y que debió informarseme previamente en los términos en que se quería firmar dicho contrato'. Es decir, no se niega nunca que otra persona haya votado en su lugar y representación, sino que se manifiesta un desconocimiento de ciertos aspectos atinentes al acuerdo que hacen que el propietario se sienta contrario a su adopción (y cabe entender que a las instrucciones que dio a su representante). O sea, representaciones hubo y si el representado quedó decepcionado (por las razones que fueran) por el sentido del voto de su representante, será contra este contra quien deba dirigirse, en su caso, según lo prevenido en los arts. 1.714 , 1.718 y conc. O bien pudo impugnarse el acuerdo por razones formales como defectos en la convocatoria o falta de información, etc. Lo que no es dado ni es contemplado como posibilidad en la L.P.H ., es la posterior modificación del sentido del voto válidamente emitido por el representante.
CUARTO.- En atención a lo dicho, habiéndose alcanzado la mayoría necesaria para la validez del acuerdo y no constando que este fuera 'gravemente lesivo para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o más propietarios' ( art18.1.b) L.P.H .), el recurso debe prosperar y la demanda ser desestimada.
QUINTO.-En materia de costas son aplicables los arts. 394.1 º y 398.2º L.E.C .
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia n.º 4 de Arona en el juicio ordinario n.º 615/16, se revoca dicha resolución, haciendo las siguientes declaraciones: Se desestima la demanda interpuesta por la mercantil Optik Fenix S.L. contra la comunidad aquí apelante, absolviendo a esta de todos los pedimentos formulados en su contra y con condena a la entidad demandante a las costas generadas en la primera instancia.Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
