Sentencia CIVIL Nº 200/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 200/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 31/2019 de 13 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA

Nº de sentencia: 200/2019

Núm. Cendoj: 46250370062019100171

Núm. Ecli: ES:APV:2019:2979

Núm. Roj: SAP V 2979/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 31/2.019
SENTENCIA Nº 200
Iustrísimos Señores:
Presidente
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados
DÑA. MARIA MESTRE RAMOS
DÑA. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ
En la ciudad de Valencia a trece de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de Juicio Ordinario n.º 330/2.017 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de VALENCIA,
entre partes: de una como apelante-demandada DÑA. Mariola , representada por la Procuradora Dª M.ª
ÁNGELES RUIZ NAVARRO y asistida por el Letrado D. VICENTE ESCRIBANO BARBERÁ y, de otra, como
apelada-demandante D. Rosendo , representada por el Procurador D. SANTIAGO CERVERA CARCELLER
y asistida por el Letrado D. CARLOS J. CARRASCO MARTÍN.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ.

Antecedentes


PRIMERO .- En dichos autos se dictó sentencia el 12 Noviembre de 2.018 cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando la presente demanda formulada por DON Rosendo , representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Santiago Cervera Carceller, contra DOÑA Mariola , representado/a por el/la Procurador/a D./D.ª Mª Ángeles Ruiz Navarro, debo: 1) declarar y declaro la resolución del contrato celebrado entre el demandante y la demandada, de fecha 11 de agosto de 2015 (doc. 1 de la demanda) 2) condenar y condeno a la demandada a que abone al demandante la 1) cantidad de 33.000 euros, más el interés legal de esa cantidad desde la firma del contrato hasta la fecha de esta resolución, que pasará a ser el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.

3) con expresa condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO .- Contra dicha resolución, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día 6 de Mayo de 2.019 para votación y fallo que ha tenido lugar.

Fundamentos


PRIMERO .- Sobre el error en la valoración de la prueba.

Si bien el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 1 de marzo de 1994 y 3 y 20 de julio de 1995 -, precisando, incluso, como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, doctrina ésta que proyectada sobre el caso que nos ocupa sirve para explicar el porqué el juzgador de instancia se atuvo al pronunciamiento emitido. Pero esto en absoluto puede considerarse vinculante para el tribunal de alzada, pues si considera que la valoración de la prueba es errónea, tiene facultades bastantes para conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, valorando, según su criterio, los elementos probatorios aportados por las partes en su momento, dentro de los límites de la obligada congruencia, sin más límite que el impuesto por el principio prohibitivo de la 'reformatio in peius.' Y sobre la interpretación de los contratos.

Dice la STS, Civil del 16 de enero de 2017 ROJ: STS 27/2017 - ECLI:ES:TS:2017:27 : ' Esta Sala, entre otras, en sus sentencias números 27/2015, de 29 enero y 274/2016, de 25 de abril , con relación al alcance de la interpretación literal, como criterio o regla de la interpretación contractual, tienen declarado que: '[...] la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual]'.

Y la STS, Civil del 25 de abril de 2016 ROJ: STS 1792/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1792 : 'En relación con las directrices y criterios que informan la interpretación de los contratos debe señalarse que esta Sala, entre otras, en la sentencia de 29 de enero de 2015 (núm. 27/2015 ) tiene declarado lo siguiente: '[...] En esta línea, una síntesis de estas directrices puede quedar expuesta de la siguiente manera: i) En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.

'La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 del Código Civil ). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.

'Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012 ), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: 'el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocia, proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual'.

'En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil ). ii) En segundo lugar, en orden a esta síntesis del marco de las directrices del proceso interpretativo, debe tenerse en cuenta que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala también ha resaltado el papel básico que juegan los principios de conservación del contrato y de buena fe contractual ( artículos 1284 , 1289 y 1258 del Código Civil , respectivamente)'.



SEGUNDO .- En este caso, los términos del contrato son claros sin que haya lugar a duda alguna sobre la intención de los contratantes, y así se refleja en la estipulación iii) g) del contrato que: 'tras la venta de las mercancías, que será efectuada en común por los representantes de las partes del presente, la suma total de 33.000 euros (treinta y tres mil euros) que es la cantidad invertida, se deducirá primero y ante todo de las ganancias totales de la venta y se reembolsará automáticamente a Rosendo '.

Sostiene la apelante que no se trataba de un préstamo sino de una inversión y que ella no tenía obligación personal de devolver el dinero y que esas cantidades a reembolsar y repartir, dependían directamente de que el negocio llegara a buen fin.

Es cierta esta afirmación y es la que se desprende del propio contrato, pero también dice la apelante que el negocio se frustró al producirse un gran retraso en la venta de los vehículos en Nigeria dadas las innumerables dificultades que hubo en el puerto para liberar los vehículos y disponer de ellos para la venta.

El contrato se suscribió en agosto de 2.015 a pesar de que los vehículos habían sido adquiridos en España entre los meses de febrero y marzo de 2.015 y fueron vendidos en Nigeria entre Octubre de 2.015 y febrero de 2.016, y tal como resulta de la prueba practicada, el importe total de esa venta fue de 7.656.000 Nairas que, tomando la fecha de las respectivas ventas la equivalencia en Euros era de 32.409,04 euros (folio 226) lo que ha logrado desmentir la ahora apelante, de manera que el negocio no se frustró porque a pesar de que no hubo ganancias a repartir conforme a lo establecido en el contrato, esa cantidad debió destinarla la demandada a reembolsar al demandante el capital invertido, lo que no acredita haber hecho y por ello, debe hacerle entrega de la referida cantidad, y no la de 33.1 invertidos porque con la venta no se alcanzó esa suma y la demandada no asumía ninguna obligación personal de reintegrar esa suma, y en tal sentido el recurso se debe estimar en parte, pues el contrato fue cumplido, tal como sostiene la apelante, y los vehículos se vendieron en Nigeria y lo que no ha cumplido es con su obligación de entregar el dinero obtenido por la venta al demandante.

El contrato de cuentas en participación -que presupone la puesta en común de industria, por parte del partícipe gestor, y financiación, por parte del cuentapartícipe, con la intención de obtener un lucro y repartir los riesgos de la actividad- obedece a una finalidad económica muy concreta: la incorporación de un socio capitalista (cuentapartícipe) a la actividad de un empresario (partícipe gestor), de tal suerte que el socio no participa directamente en la actividad empresarial o profesional, pero está ligado a los resultados de explotación. De este modo, constituye característica específica y esencial del contrato, la aportación por el cuenta partícipe de capital, en espera de su futura remuneración, lo que implica que el cuentapartícipe también asume el riesgo de la actividad.

El cuentapartícipe no tiene derecho a que se le reintegre la cantidad aportada, pues ha de participar tanto de las eventuales ganancias como de las también eventuales pérdidas En STS, del 30 de mayo de 2008 se define lo que son las cuentas en participación, que vienen reguladas por los artículos 239 y siguientes del Código de Comercio , indicando: '... han sido descritas en la doctrina como 'una fórmula asociativa entre empresarios individuales o sociales que hace posible el concurso de uno (partícipe) en el negocio o empresa del otro (gestor), quedando ambos a resultas del éxito o fracaso del último '. Esta definición traduce la idea que expresa con claridad el artículo 239 C.Com . cuando dice que los comerciantes pueden interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte de capital que convinieren 'y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen'. No se crea , a diferencia de lo que ocurre en la sociedad irregular, un patrimonio común entre los partícipes, y lo aportado pasa al dominio del gestor ( SSTS 20 de julio y 4 de diciembre de 1992 , 5 de febrero de 1998 , etc.). El partícipe, por ello, no dispone de un crédito de restitución del capital aportado, sino que se le atribuye el derecho a las ganancias en la proporción que se establezca ( STS 6 de octubre de 1986 , 20 de julio de 1992 y las que allí se citan) y en ello, más que en la transmisión de la propiedad de las aportaciones (que obviamente también se produce en el préstamo) consiste la peculiaridad de la composición de intereses típica de las cuentas en participación, esto es, que el partícipe no conserva un crédito para la restitución de lo aportado, sino para la obtención de su parte en las ganancias, previa la liquidación y rendición de cuentas que proceda .

La Sala, por tanto, no comparte el razonamiento de la de instancia en orden a la existencia de un crédito por el importe de lo aportado en cuentas en participación . Cabe, desde luego, la resolución, como cabe la de la sociedad, cuya regulación sería aplicable por analogía ( artículo 1700 CC ), dado que, en el fondo, se trata de una de las llamadas 'sociedades internas' , y pueden citarse como supuestos de extinción, entre otros, el transcurso del tiempo señalado en el contrato, el mutuo disenso o la imposibilidad sobrevenida fortuita de la gestión, además del incumplimiento de las obligaciones convenidas por el gestor. Pero ninguna de ellas se ha adverado en el caso, aunque hayan sido aludidas. No hay una petición que, al amparo del artículo 1128 CC , solicite de los tribunales la fijación de un tiempo para la realización de la gestión que los contratos no señalaban ( SSTS 23 de febrero de 1988 , 11 de abril y 26 de julio de 1996 , etc). Las alusiones a la imposibilidad o a la inexistencia de la gestión se han verificado sin un verdadero debate, pues no se corresponden con un pedimento de la demanda, en la que se pide la restitución del principal aportado 'a título de daños y perjuicios', sin solicitarse prueba ni seguirse su práctica sobre este extremo. Y se ha descartado la existencia de un incumplimiento o de un cumplimiento defectuoso de la gestión, limitándose a decir (la sentencia de primera instancia) que la gestión era inexistente.

Y en cuanto a los intereses, ha de tenerse en cuenta que carece de sentido condenar al pago de intereses moratorios cuando, por la naturaleza del negocio convenido, no hay un crédito con vencimiento determinado cuyo incumplimiento de lugar a una situación de mora, que tampoco ha podido establecerse en relación con la gestión, pues no se señalaban en los contratos términos ni plazos.

Razones por las cuales ha de suprimirse la condena a la restitución del principal y al pago de los intereses legales, todo ello en relación con los contratos de cuentas de participación.' En nuestro caso, no se discute por la apelante siquiera la procedencia de la resolución del contrato, por lo que mantendremos ese pronunciamiento, al igual que el relativo al pago de los intereses porque esos pronunciamientos no se han impugnado en esta alzada.



TERCERO .- En cuanto a las costas, afirma la apelante que la sentencia no ha estimado todas las pretensiones de la actora al no reconocerle el derecho a percibir los 1.605,25 euros que reclamaba en concepto de intereses.

En el suplico de la demanda reclamaba 33.000 euros y 1.605,25 como intereses así como la resolución contractual y la sentencia ha declarado la resolución del contrato y condenado a la demandada a 33.000 euros con los intereses desde la celebración del contrato hasta la fecha de la sentencia.

Es cierto por ello, que no se trata de una estimación íntegra de la demanda ni de una estimación sustancial, sino de una estimación parcial ya que entre lo reclamado y la condena procedente existe una diferencia de 2.196 euros (los intereses por 1605,25 y la diferencia entre lo entregado por el actor y el producto de la venta que es de 591 euros) y que en relación a la suma del principal supone un porcentaje apreciable.



CUARTO .- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias.

Fallo

1. Estimamos en parte el recurso interpuesto por DÑA. Mariola .

2. Revocamos parcialmente la sentencia apelada en el sentido de condenar a la demandada a pagar al demandante la cantidad de 32.409,04 euros con los intereses legales 1.

de la fecha de la firma del contrato hasta la fecha de esta sentencia desde la que pasará a ser el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, sin hacer expresa condena encostas y mantenemos el pronunciamiento relativo a la resolución del contrato .

3. No hacemos expresa condena en costas en este recurso.

Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos
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