Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 200/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 392/2018 de 24 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: LOSADA DOLIA, BEGOÑA
Nº de sentencia: 200/2019
Núm. Cendoj: 48020370032019100127
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:1568
Núm. Roj: SAP BI 1568/2019
Resumen:
PRIMERO.- La parte apelante interesa la revocación de la sentencia y, en su lugar, se dicte otra desestimando la reclamación efectuada frente a Edificadora Huertas de la Villa. Alega como motivos de su recurso su disconformidad por la no admisión de la suspensión del procedimiento verbal en que derivó el procedimiento monitorio, siendo perfectamente válido que si se anunció como motivo de oposición la existencia de un procedimiento anterior, tal solicitud de litispendencia o cuestión prejudicial debe verificarse en la vista del juicio verbal, ya que de no admitirse tal suspensión, si del procedimiento ordinario resultara una sentencia favorable, resultaría imposible recuperar determinadas cantidades - hipotéticas costas-. Reitera la falta de convocatoria para asistir a la junta de 12/12/2017; que el acuerdo comunitario es defectuoso por indeterminación de conceptos o periodo de reclamación y, por último, discrepa de las razones mantenidas en la sentencia acerca de la no impugnación del acuerdo, porque no está obligado a ello y, además, está en plazo para verificarlo.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016664 Fax/ Faxa : 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-18/009522
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2018/0009522
Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitz.jud.ap.2L 392/2018
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 12 zk.ko Epaitegia
Autos de Juicio verbal 270/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: EDIFICADORA HUERTAS DE LA VILLA S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:ANA BREGEL ORELLA
Abogado/a / Abokatua: ANTONIO JUAN BASCONES URDAMPILLETA
Recurrido/a / Errekurritua: C.P. DIRECCION000 NUM000 NUM001 Y NUM002 DE BILBAO
Procurador/a / Prokuradorea: ARANTZA ZABALA GIL
Abogado/a/ Abokatua: SUSANA DEL POZO SANCHEZ
S E N T E N C I A N.º 200/2019
ILMA. SRA. D.ª BEGOÑA LOSADA DOLIA.
En BILBAO (BIZKAIA), a veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, por la Ilma.
Sra. Magistrada arriba indicado, el procedimiento Juicio verbal número 270/2018, procedente del Juzgado
de Primera Instancia nº 12 de Bilbao, y seguido entre partes:EDIFICADORA HUERTAS DE LA VILLA S.L.,
apelante-demandada, representada por la procuradora D.ª ANA BREGEL ORELLA y defendida por el letrado
D. ANTONIO JUAN BASCONES URDAMPILLETA, y C. DIRECCION000 NUM000 NUM001 Y NUM002
DE BILBAO, apelada-demandante, representada por la procuradora D.ª ARANTZA ZABALA GIL y defendida
por el letrado D. JUAN ZABALLA SERRANO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de mayo de 2018 .
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO .- El fallo de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente:'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña Arantza Zabala Gil, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 y NUM002 de Bilbao, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada, la mercantil EDIFICADORA HUERTAS DE LA VILLA S.L. , representada por la procuradora Doña Ana Bregel Orella , al ABONO de la suma de CUATRO MIL DOCE EUROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO (4.012,47.- euros).
Deberá abonar el interés legal desde la interposición de la demanda de monitorio, y un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.
La parte demandada abonará las costas en su totalidad'.
SEGUNDO. - Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de EDIFICADORA HUERTAS DE LA VILLA S.L. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 392/2018, y que se ha sustanciado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO .- Por providencia de fecha 26 de abril de 2019 se señaló el día 6 de mayo de 2019 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.
CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA BEGOÑA LOSADA DOLIA.
Fundamentos
PRIMERO. - La parte apelante interesa la revocación de la sentencia y, en su lugar, se dicte otra desestimando la reclamación efectuada frente a Edificadora Huertas de la Villa. Alega como motivos de su recurso su disconformidad por la no admisión de la suspensión del procedimiento verbal en que derivó el procedimiento monitorio, siendo perfectamente válido que si se anunció como motivo de oposición la existencia de un procedimiento anterior, tal solicitud de litispendencia o cuestión prejudicial debe verificarse en la vista del juicio verbal, ya que de no admitirse tal suspensión, si del procedimiento ordinario resultara una sentencia favorable, resultaría imposible recuperar determinadas cantidades - hipotéticas costas-. Reitera la falta de convocatoria para asistir a la junta de 12/12/2017; que el acuerdo comunitario es defectuoso por indeterminación de conceptos o periodo de reclamación y, por último, discrepa de las razones mantenidas en la sentencia acerca de la no impugnación del acuerdo, porque no está obligado a ello y, además, está en plazo para verificarlo.
SEGUNDO .- Por esta Sección se dictó, con fecha 7 de marzo de 2019, Auto denegando la nulidad de actuaciones solicitada por la hoy recurrente al estar el soporte audiovisual dañado, por lo que las referencias que se realizan en el escrito de recurso respecto al interrogatorio del Sr. Isaac en la vista y ambigüedades, según alega, en que incurrió el presidente de la Comunidad en relación a la cuota comunitaria, difícilmente se puede comprobar su contenido, aunque si bien es cierto que tal cuestión -cuota ordinaria o metros cuadrados del local- se dilucidarán en el procedimiento ordinario.
De la prueba admitida en esta alzada, interesa tener en cuenta el doc. nº 4 -autos procedimiento monitorio 193/2016- en el que igualmente muestra su oposición a la reclamación efectuada de 2.416,41 € correspondientes al saldo deudor anterior al ejercicio 2015, con idénticos motivos a los que aduce en el actual procedimiento en el que se le reclaman las cuotas del ejercicio 2017.
De la oposición en tal procedimiento interesa destacar su alegación Quinta: 'Mi representada va a impugnar los acuerdos de la junta de 21/1/2016, a fin de recuperar los pagos indebidos realizados y de fijar la cuota correcta que corresponde al local de su titularidad, con independencia de las compensaciones a las que pudiera haber lugar'.
Referencia al procedimiento ordinario sobre nulidad de acuerdos comunitarios (454/2016) en el que se impugna 'la distribución de gastos efectuada por la comunidad, lo cual redunda en el establecimiento de cuotas ordinarias mensuales, particular también impugnado' (folio 13).
TERCERO .- Precisado lo anterior, la alegación interesando la suspensión del juicio verbal por litispendencia o cuestión prejudicial al estar pendiente el procedimiento ordinario 454/2016, debe desestimarse. Indicar al respecto que si bien la sentencia recoge que no planteó tal suspensión y la apelante sostiene que es el juicio verbal el momento para sus solicitud, lo cierto es que ésta no es la única razón sustentada por la juzgadora para la no admisión de la solicitud, sino básicamente la sentencia dictada por esta Sala de fecha 14 de junio de 2011 , ya que no cabe entender de otro modo la expresión 'En cualquier caso, sobre esa posibilidad de suspender el monitorio de propiedad horizontal' contenida en el fundamento jurídico tercero.
Igual suerte desestimatoria debe recaer sobre los restantes motivos; así y en relación a que no fue debidamente convocado a la junta de 12/12/2017 o que el acuerdo de liquidación y consiguiente certificación de deudas fuera impreciso o no reuniera los requisitos necesarios; indicar que la parte hoy apelada, según se infiere de su escrito de oposición al recurso, manifestó que fue debidamente convocado, tal y como se hacía de forma habitual y así se manifestó en el juicio -extremo que no se puede verificar por las razones ya apuntadas-; pero lo fundamental, y como se refleja en la sentencia al examinar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la LPH -(apdo. b) Fundamento de Derecho Tercero-, sí se reconoce que la deuda ahora reclamada y aprobada en dicha junta le fue notificada por correo certificado (doc. 3 demanda).
Por último, incidir en la sentencia dictada por esta Sala de 14 de junio de 2011 , y en particular en cuanto precisa '-Dada la naturaleza especial del proceso monitorio no es 'necesario' en sentido estricto que el juzgador del monitorio resuelva sobre la validez de los acuerdos comunitarios antes de decidir sobre la deuda reclamada, sino que puede resolver sin perjuicio de que antes o después se plantee la acción de nulidad de tales acuerdos, con las consecuencias a que haya lugar en derecho -el reintegro de lo indebidamente pagado incluso-' y al que la apelante hacía mención en la alegación quinta, que se ha reproducido en el anterior fundamente.
Como puntualiza la sentencia, la regla general es la ejecutividad del acuerdo, y se prevé su suspensión si así lo acuerda el juez, con carácter cautelar, que esté conociendo del procedimiento sobre su validez, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios ( art. 18.4º LPH ).
Por las anteriores razones, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO .- En relación a las costas de esta alzada, procede su imposición a la apelante (398 LECv).
QUINTO .- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por EDIFICADORA HUERTAS DE LA VILLA S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao, en los autos de Juicio verbal número 270/2018 del que el presente rollo dimana, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la misma con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente que la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
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