Sentencia CIVIL Nº 200/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 200/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 40/2019 de 30 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PEREZ BURRED, JESUS IGNACIO

Nº de sentencia: 200/2019

Núm. Cendoj: 50297370022019100149

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:944

Núm. Roj: SAP Z 944/2019


Encabezamiento


SENTENCIA NUMERO: 000200/2019
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D./Dª. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D./Dª. MARIA ELIA MATA ALBERT
D./Dª. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED
En Zaragoza, a 30 de mayo del 2019.
La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos.
Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº
40/2019 , derivado del Procedimiento Ordinario nº 239/2017-00 , del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE EJEA DE LOS CABALLEROS; siendo parte apelante , los demandantes, D/Dña.
Celestina y D. Adolfo , representados por el Procurador D. PABLO LUIS MARIN NEBRA y asistidos por
el Letrado D. RAFAEL MUÑOZ LACRUZ; partes apeladas , los demandados , Dª Cristina , representada
por el Procurador D. JUAN ANTONIO AZNAR UBIETO y asistida por el Letrado D. LUIS JAVIER SANCHEZ
ASENSIO; D. Anibal , representado por la Procuradora Dª ROCIO LOPEZ CANALES y asistido por el
Letrado D. ENRIQUE LERCHUNDI PEREZ, y Dª Elvira , D. Artemio y D. Aureliano , en situación de
rebeldía; en cuyos autos con fecha 13 de noviembre de 2018, recayó Sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Luis Marín Nebra, en nombre y representación de Dª Celestina y D. Adolfo contra D. Anibal , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Rocío López Canales, Dª Cristina , representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Aznar Ubieto, y Dª Elvira , D. Artemio y D. Aureliano , en situación procesal de rebeldía, por lo que absuelvo a los demandados de todos los pedimentos interesados por el demandante.- 2.- Se imponen las costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, los demandantes presentando escrito de interposición del recurso de apelación, del que e dio traslado a las partes, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.



TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 28 de mayo de 2019.



CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED.

Fundamentos


PRIMERO.-
PRIMERO.- La sentencia de instancia, que desestima íntegramente la pretensión de los actores para que se reconozca a los mismos como propietarios únicos de la totalidad de las fincas urbanas y rústicas descritas en su demanda por la compra realizada por sus padres a la anterior propietaria, es recurrida por los citados demandantes reiterando sus argumentos en favor de dicha titularidad, apoyados en la diversa documentación incorporada a las actuaciones que acreditaría, según ellos, la realidad de dicha transmisión, producida en el año 1965.

El único demandado comparecido y opuesto se opone al citado recurso y solicita la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución, manteniendo que no se dan los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente para la estimación de la acción declarativa.



SEGUNDO.- Pese a la deficiente grabación del audio del acto del juicio, que únicamente permite la audición de las respuestas dadas por la parte demandada al ser interrogado, y de las de la testigo Sra. Isidora , como quiera que, dado el tipo de acción ejercitada, la declarativa de dominio respecto a diversas fincas urbanas y rústicas, la prueba fundamental en este tipo de procedimientos es la documental, este tribunal, basándose en dicha prueba y en las mencionadas declaraciones, se considera suficientemente informado para dar respuesta al presente recurso.



TERCERO.- Siendo indudable que la acción que se ejercita en las presentes actuaciones es, a tenor de lo establecido en el 'suplico' de la demanda, la declarativa de dominio, como así se hizo constar en el acto de la audiencia previa, conviene recordar que para la estimación de una acción declarativa de dominio o reivindicatoria la jurisprudencia exige, como requisitos comunes a ambas, las de justificar el justo título de dominio y la identificación de la finca, siendo exclusivo de la reivindicatoria la de que exista una posesión o tenencia de la cosa por parte de un tercero, cosa que aquí no es necesario acreditar al ejercitarse únicamente, como ya se ha dicho, la declarativa de dominio ( SSTS de 24/03/83 , 31/10/83 y 17/01/84 , entre otras muchas).

En definitiva, y tal como establece el art. 348 del Código Civil , este tipo de acción tiene como núcleo claro el constatar un derecho de propiedad y tiene como finalidad obtener la declaración judicial de que el demandante es propietario de la cosa, y como requisito esencial, entre otros, el constituido por la necesaria e imprescindible identificación y delimitación exacta de la cosa ( STS 19/02/98 ).



CUARTO.- En el presente caso y atendiendo a la prueba practicada, hay que comenzar señalando, como hace la sentencia de instancia, que no existe documento alguno acreditativo de esa supuesta venta de las fincas descritas en la demanda. Ello, por sí solo, no significa que la prueba de dicha trasmisión no pueda llevarse a cabo a través de otros medios, pero supone, sin lugar a dudas, la ausencia de la prueba 'estrella' en este tipo de procedimiento, con el consiguiente 'plus' probatorio para la parte que mantiene la realidad de la venta.

Para contrarrestar esta importante ausencia la parte actora presenta una serie de documentos (numerados del 7 al 16), de los que, según sus conclusiones, se deduciría, de forma indiciaria, la realidad de la operación de compraventa. Dichos documentos, que han sido desechados por la sentencia de instancia como justificativos de la trasmisión por diversos motivos, son los siguientes: Documento nº 7.- Consiste en una escritura de manifestación y aceptación de herencia de los padres de los actores en las que aparecen como incluidas en el haber hereditario una serie de fincas, que, según los demandantes, coincidirían con las que aquí se reclaman. Respeto a este primer documento hay que concluir, con el juzgador de instancia, que carece de virtualidad respecto a lo que aquí se ventila toda vez que se trata de un documento elaborado unilateralmente por el sr, Notario atendiendo a las manifestaciones de los actores y que no supone ninguna prueba de su titularidad, máxime cuando en el mismo ya se indica que las fincas carecen de inmatriculación en el Registro de la Propiedad y de título escrito en el que conste su descripción, advirtiendo el mencionado notario la necesidad de obtener el cambio de titularidad catastral, (puesto que siguen apareciendo a nombre de la vendedora Sra. Zaira ) a fin de solicitar la citada inmatriculación.

Documento nº 8.- Es un escrito de fecha 10/03/1994 en el que el nieto de la vendedora, Sr. Anibal , actual demandado opuesto, supuestamente reconoce que la totalidad de las fincas que aparecen allí descritas fueron vendidas por su padre y su abuela al padre de los actores. Esta circunstancia ha sido negada expresamente por el mismo en el acto del juicio, no reconociendo ni el citado documento ni la firma que aparece incorporada al final del mismo, por lo que al no haber sido practicada prueba pericial caligráfica alguna no puede tenerse en cuenta a los efectos de prueba favorable para la parte demandante ( art. 326 LEC ).

Documento nº 9.- Es un poder otorgado en fecha 6/03/1965 por Doña Zaira , y otras tres personas, a favor de un tercero, Sr. Onesimo ,' para que venda a la persona o personas que tenga por convenientes las fincas y cuotas ideales de fincas propiedades de los señores otorgantes sitas en el término de Sigües'. Este apoderado, sin embargo, falleció sin haber llevado a cabo el encargo, por lo que el documento únicamente demuestra la existencia de una voluntad de venta, pero no que la misma se plasmase en una efectiva trasmisión de las que son objeto del presente litigio.

Documento nº 10.- Se trata de un recibo de pago, un giro, por importe de 12.000 pesetas efectuado a la citada sra. Zaira por parte del padre de los demandantes, giro que hay que ponerlo en relación con el documento nº 12, que es un reconociendo de esta última de la recepción de dicha suma 'por la venta de la totalidad de las fincas rústicas y urbanas que me correspondan en jurisdicción de Sigües, así como cuotas indivisas de fincas', si bien no se aporta identificación alguna de las mismas, ni siquiera referencia al número catastral o registral. Este es el documento en el que más puede asentarse la pretensión actora, si bien cabe hacerle diversas objeciones, tal y como se indicará posteriormente.

Documentos números 13 y 14.- Se corresponden con diversos pagos de impuestos (IBI) de diferentes fincas, cuatro de las diez litigiosas, por parte del padre de los demandantes, pero lo cierto es que también la parte demandada acompaña otros pagos de IBI de otras fincas durante periodos de tiempo que, en algunos casos, llegan hasta el año 2014, por lo que tampoco se pueden considerar como una prueba concluyente de la supuesta titularidad sobre las citadas fincas.

Documento nº 15.- Se refiere al certificado emitido por el Ayuntamiento de la localidad en la que el secretario interventor certifica que en dicho ayuntamiento aparece una finca urbana en CALLE000 nº NUM000 , descrita conforme al certificado catastral que se adjunta, a nombre de herederos de D. Victorio , y que se corresponde a la reclamada en primer lugar (finca nº NUM001 ).

Documento nº 16.- Este último documento es una copia de la escritura de aceptación de herencia y adjudicación de los herederos de la finada Doña Zaira de fecha 18/06/1998, y en la que se hace referencia a que el único bien de la fallecida es un piso en la localidad de Rentería (Guipúzcoa), de donde deduce la parte actora que ello significa que en el momento del fallecimiento la misma ya no era titular de las fincas objeto de la presente reclamación. Esta conclusión, sin embargo, resulta desvirtuada por el documento aportado por la parte demandada como número 9 de su escrito de contestación (folio 338 de las actuaciones) y de la misma fecha que la escritura, donde el mismo notario autorizante de la anterior aclara que 'su condición de herederos [de la finada] abarca no solo la finca que se inventarió en dicha escritura sino cualesquiera otros bienes que pertenezcan a la causante Doña Zaira '.



QUINTO.- Por su parte, el demandado acompaña con su escrito de contestación una certificación de fecha 28/05/1985 del Registro de la Propiedad de Ejea de los Caballeros (documento 6, folios 319 y 320) en el que aparece una relación de todas las fincas inscritas en esa fecha a favor de Doña Zaira , que supone un total de 16 fincas rústicas y ninguna urbana (seis más de las que reclaman los actores), fincas que aparecen perfectamente identificadas y localizadas, con su numeración y su superficie, describiéndose extensamente en el documento 5 (folios 284 a 317), y habiéndose constar por el Registrador que todas ellas aparecen inscritas a nombre de aquélla en cuanto a una mitad indivisa por herencia de su esposo.



SEXTO.- Expuestos así los argumentos y razones de ambas partes, y cotejando todos ellos, esta Sala considera, en el mismo sentido que hace el juzgador de instancia, que los argumentos presentados por la parte actora no tiene una entidad suficiente como para considerar acreditado que las fincas relacionadas en la demanda sean de su propiedad, primero y más importante de los requisitos exigidos para ejercitar esta acción declarativa de dominio, pues el hecho de que una de las codemandada, hija de doña Zaira , se haya allanado a la pretensión actora no conduce inevitable y necesariamente a la estimación de la misma, máxime cuando en el mencionado escrito de allanamiento se limita a indicar que siempre ha considerado como trasmitidas las mismas, pero si aportar ningún otro dato o motivo en el que basar dicha afirmación, habiendo otro demandado que se ha opuesto expresamente a la pretensión actora.

Y la falta de acreditación a la que antes se ha hecho referencia está íntimamente unida a la falta de identificación de las fincas, puesto que los actores se limitan a presentar una relación numérica de fincas, NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 y NUM010 , que según ellos es la manejada por la CHE en el expediente de expropiación forzosa iniciado, y en la que se indica únicamente la referencia catastral, la situación y la superficie, pero sin dar dato alguno respecto a linderos, y dicha relación con coincide en nada con la certificación registral aportada por el demandado a la que antes se ha hecho referencia, en donde se indica expresamente que las fincas 'no están coordinadas gráficamente con el catastro', no coincidiendo ni siquiera las localizaciones de las mismas (las partidas en las que se encuentran) con las que se reflejan en el Registro.

Falla, por tanto, el requisito jurisprudencial de la identificación de las fincas en cuestión, pero es que, además, está acreditado que la Doña Zaira era propietaria de más fincas de las que reclaman los actores, por lo que el reconocimiento de venta que la misma hace en el documento 12 resulta dudoso y puede referirse al resto de dichas fincas. A ello debe unirse el hecho de que la finada no era propietaria de la totalidad de las fincas sino de una mitad indivisa, como puede verse en las certificaciones registrales de cada una, apareciendo en todas ellas otras personas diferentes como titulares de distintas participaciones, por lo que difícilmente pudo vender la finada fincas que no eran enteramente de su propiedad. Además, en cuanto a las alegaciones de posesión y ocupación permanente de las fincas por parte de los ascendientes de los actores, se trataría de un argumento a utilizar en caso de una prescripción adquisitiva por usucapión, figura jurídica que no se ha mencionado en las presentes actuaciones.

Todo este cúmulo de circunstancias, unido a la retirada jurisprudencia del TS respecto a que la inclusión de un inmueble en un catastro no constituye por sí solo un justificante del dominio ( STS de 6/05/2000 ), conduce a la confirmación de la resolución de instancia.

SEPTIMO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas ( art. 398.1 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Celestina y D. Adolfo frente a la sentencia de fecha 13/11/2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Ejea de los Caballeros , en autos de juicio ordinario número 239/17, debemos confirmar la misma íntegramente. Se imponen las costas procesales causadas a la parte recurrente Dese al depósito el destino legalmente previsto, en el caso de haber sido constituido.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) del Banco de Santander, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.