Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 200/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 114/2020 de 25 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DANIEL GIL PALENCIA
Nº de sentencia: 200/2020
Núm. Cendoj: 03014370052020100147
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1416
Núm. Roj: SAP A 1416/2020
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 114/20
En la ciudad de Alicante, a veinticinco de mayo de dos mil veinte.
El Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante
D. Daniel Gil Palencia,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 200
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Edurne , representada por el Procurador D.
DAVID GINER POLO y dirigida por el Letrado D. VICTOR ANDRES COLLADO, frente a la parte apelada BANCO
SANTANDER S.A., representada por la Procuradora Dª. VICTORIA CARLOTA TERCEÑO JIMENEZ y dirigida por
la Letrada Dª. RAQUEL FELEZ DIAZ, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº
2 DE ALICANTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALICANTE, en los autos de Juicio Verbal - 1644/2019, se dictó en fecha 21 de noviembre de 2019 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por BANCO DE SANTANDER SA frente a Edurne con NIF:15.840.479- B debo: 1.- CONDENAR Y CONDENO a Edurne a que abone a la actora la cantidad reclamada de CINCO MIL NOVENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y CENTIMO DE EURO (5.091,71.-€) más los intereses legales.
2.- Todo ello, con imposición de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 114/2020, que en turno de reparto correspondió al Ilmo. Sr. Magistrado D. Daniel Gil Palencia.
TERCERO.- Al conocimiento del presente recurso le es de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 82.2.1.º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, modificado por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada estimó la demanda interpuesta por la actora, condenando a la demandada al pago de 5.091,71 euros. La parte demandada interpone recurso de apelación, interesando la desestimación de la demanda, recurso al que se opone la parte actora.
El recurso de la demandada se basa en la existencia de cláusulas abusivas. En concreto son tres las cláusulas cuya nulidad se invoca: 1.- Vencimiento anticipado.
Se circunscribe por tanto la cuestión litigiosa, en determinar si las cláusulas de vencimiento anticipado que contienen los contratos de préstamo al consumo suscrito son o no nulas por abusivas y si ello debe determinar la condena al pago de la cantidad reclamada en la demanda, teniendo en cuenta que el presente Juicio Verbal procede de la demanda de Juicio Monitorio interpuesta en su día por la parte actora Dispone el artículo 812.1.1.ª, modificado por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, sobre medidas de agilización procesal, que podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes: Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica.
Así mismo dispone el art. 815 de la LEC en su apartado 4, añadido por la reforma operada por la Ley 42/2015 de 5 de octubre, que '4. Si la reclamación de la deuda se fundara en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el secretario judicial, previamente a efectuar el requerimiento, dará cuenta al juez para que pueda apreciar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible.
El juez examinará de oficio si alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible puede ser calificada como abusiva. Cuando apreciare que alguna cláusula puede ser calificada como tal, dará audiencia por cinco días a las partes. Oídas éstas, resolverá lo procedente mediante auto dentro de los cinco días siguientes. Para dicho trámite no será preceptiva la intervención de abogado ni de procurador.
De estimar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal consideración acordando, bien la improcedencia de la pretensión, bien la continuación del procedimiento sin aplicación de las consideradas abusivas.
Si el tribunal no estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo declarará así y el secretario judicial procederá a requerir al deudor en los términos previstos en el apartado 1. El auto que se dicte será directamente apelable en todo'.
En relación a la cláusula de vencimiento anticipado esta Sala no es desconocedora de lo resuelto por la reciente Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 26 de marzo de 2019 sobre dicha cláusula, en los asuntos C- 70/17 y C-179/17, planteados respectivamente por la Sala Primera del Tribunal Supremo y por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Barcelona. La STS 2761/2019 de 11 de septiembre de 2019, si bien referida a supuestos de ejecución hipotecaria, establece que en aplicación de las STJUE y las anteriores Sentencias dictadas por el mismo Tribunal Supremo, y la nueva Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), como norma imperativa más beneficiosa para el consumidor, de forma que si el incumplimiento del deudor no reúne los requisitos de gravedad y proporcionalidad exigidos por la jurisprudencia, teniendo en cuenta como criterio orientador el art. 24 LCCI, la ejecución hipotecaria debe ser sobreseída; y si por el contrario, el incumplimiento del deudor reviste la gravedad prevista en la LCCI, se podrá continuar la tramitación de la ejecución. En dicha sentencia el TS distingue entre si nos encontramos ante un contrato de préstamo hipotecario, negocio jurídico complejo de préstamo con una garantía hipotecaria, en cuyo caso la supresión de la cláusula afecta a la garantía y, por tanto, a la economía del contrato y a su subsistencia, el contrato no puede subsistir sin la cláusula, pues la garantía resultaría ilusoria o extremadamente dificultosa. De forma que considera que el negocio jurídico tiene sentido si es posible resolver anticipadamente el préstamo y ejecutar la garantía para reintegrarse la totalidad del capital debido y los intereses devengados, en caso de que se haya producido un impago relevante del prestatario. A diferencia de lo que ocurriría si el contrato solo fuera un préstamo, en cuyo caso, entiende que la eliminación de la cláusula de vencimiento anticipado no impediría la subsistencia del contrato.
Por su parte, la STJUE de 26 de enero de 2017 (asunto C-421/14 Gutiérrez García) determinó en sus apartado 71 que 'el juez nacional está obligado únicamente a dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva para que no surta efectos vinculantes respecto del consumidor, sin que esté facultado para variar su contenido.
En efecto, el contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible' A los efectos de determinar si la cláusula es nula, debemos de partir de los parámetros que viene señalando la jurisprudencia para llegar a tal conclusión. Así la STJUE de 14 marzo 2013 (asunto C-415/11, caso Aziz) señalando al respecto en su Aptdo. 73: 'En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo' Criterio reiterado en la STJUE, ya citada, de 26 de enero de 2017.
Sobre la base de la doctrina contenida en aquella primera sentencia del TJUE, el TS ha declarado en Sentencia nº 705/2015 de 23 de diciembre y nº 79/2016 de 18 de febrero, si bien referidas a préstamos con garantía hipotecaria, que ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores, 'los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (caso C-415/11 )' Asimismo, la citada jurisprudencia, viene a precisar que la comprobación de tales extremos ha de realizarse tomando en consideración la cláusula cuestionada de manera abstracta, sin tener en cuenta la aplicación efectuada de la cláusula en concreto.
En el presente caso, a la vista de la documental aportada, estamos ante un contrato de adhesión (préstamo al consumo), por importe de 6.135 € a devolver en 60 cuotas; que la parte demandada es consumidora; que el citado contrato, de fecha 20 de Julio de 2016 contiene una cláusula de vencimiento anticipado por impago de una sola cuota, según resulta de la cláusula 7.2 del contrato suscrito entre las partes.
La citada cláusula de vencimiento anticipado es abusiva y nula, por no cumplir los parámetros que la jurisprudencia del TJUE y del TS, viene exigiendo para su validez; por cuanto que no contiene modulación alguna de la gravedad del incumplimiento, pues anuda el vencimiento anticipado al incumplimiento de amortización de una sola cuota del préstamo sin razonar el motivo de ello y no va referido a un incumplimiento esencial; no se tiene en cuenta el tiempo transcurrido y el capital pendiente hasta la total amortización; y además dicha facultad constituye una excepción respecto de las normas aplicables en la materia (puesto que se prevé el vencimiento por incumplimiento de un solo plazo); así como tampoco prevé medios adecuados para que el consumidor pueda remediar los efectos del vencimiento anticipado.
Además como reitera la jurisprudencia citada, el carácter abusivo ha de ser apreciado incluso de oficio, y con ello su nulidad, con independencia de que el profesional haya aplicado o no, la referida cláusula, es decir, que haya esperado varios impagos para formular su reclamación judicial; pues el análisis ha de hacerse en abstracto, con independencia de los impagos que la entidad de crédito haya dejado transcurrir hasta el cierre de la cuenta.
En consecuencia, la cláusula de vencimiento anticipado nula y abusiva, se ha de tener por no puesta. Pero como hemos dicho, la nulidad de esta cláusula no determina la nulidad del contrato, el contrato subsiste.
Y procediendo el Juicio Verbal en que se ha dictado la sentencia impugnada de un previo procedimiento monitorio, era necesario que la cantidad cuyo pago se pretende fuera una deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 812 de la LEC; por lo que la condena solo cabe respecto de las cuotas ya vencidas en el momento de la interposición de la demanda de juicio monitorio, pues se trata de cuotas que no han resultado afectadas por la cláusula nula.
Por tanto, la condena solo cabe respecto de las cuotas vencidas en el momento de interposición de la demanda de Juicio Monitorio.
Todo lo expuesto, nos lleva a estimar en parte el recurso de apelación interpuesto, revocando la resolución recurrida y condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad vencida en el momento de interposición de la demanda. La certificación de saldos aportada junto con la demanda, solo contempla las cantidades impagadas hasta el día 30-3- 2018, pero establece que la fecha de vencimiento del préstamo era de 30-7-2021.
Por tanto, en ejecución de sentencia deberá determinarse exactamente la cuantía objeto de condena, que será la resultante de las cuotas vencidas en el momento de interposición de la demanda de juicio monitorio, es decir, el día 6-2-2019.
En cuanto a la abusividad de intereses de demora, procede confirmar la resolución impugnada dado que el tipo aplicado en la liquidación por cuanto al mismo se ajusta a lo dispuesto en las SSTS 22-4-2015 y 18-2-2016.
Tampoco procede estimar el recurso en lo relativo a la abusividad de comisión por reclamación de posiciones deudoras, en la medida en que no consta que las mismas fueran reclamadas por la parte actora.
CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC., sin que proceda imposición de costas de la instancia dada la estimación parcial de la demanda interpuesta, conforme al art. 394 de la Lec.
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
6 Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª Edurne contra la sentencia dictada con fecha 21 de Noviembre de 2019 en el procedimiento de juicio verbal nº 1644/2019 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alicante, debo revocar y revoco dicha resolución, en el sentido de que debe condenarse a la parte demandada al pago de la cantidad a determinar en ejecución de sentencia, que será la resultante de las cuotas vencidas en el momento de interposición de la demanda de juicio monitorio, es decir, el día 6-2-2019 más intereses legales, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes, tanto de las relativas a la primera como a la segunda instancia.Se acuerda la devolución del depósito constituido, en su caso, con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.- 7

