Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 200/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 474/2019 de 25 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 200/2020
Núm. Cendoj: 04013370012020100101
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:512
Núm. Roj: SAP AL 512:2020
Encabezamiento
SENTENCIA 200/2020
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS:
Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
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En la ciudad de Almería a 25 de marzo de 2020.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 474/19, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vera, seguidos con el nº 1034/14, entre partes, de una como demandante apelante Dª. Carmen, representada por el Procurador d. Juan Martínez Ruiz y dirigida por el Letrado D. Francisco Arévalo Barazas y, de otra, como demandadas apeladas Dª. Enma, Dª. Jacinta, Dª. Modesta y Dª. Sandra , representadas por el Procurador D. Pascual Sánchez Larios y dirigidas por la Letrada Dª. Isabel De Haro Márquez.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vera, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 14 de septiembre de 2018, cuyo Fallo dispone:
'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE DE LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales D. JUAN MARTINEZ RUIZ, en nombre y representación de Dña. Carmen contra Dña. Jacinta, Dña. Enma, Dña. Sandra, Dña. Leocadia y Dña. Modesta, ABSOLVIENDO A LAS DEMANDADAS DE LOS PEDIMENTOS DE LA DEMANDA. Con expresa imposición de costas a la parte actora.'.
TERCERO.-Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 24 de marzo de 2020, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, estimando las pretensiones formuladas en la demanda con expresa condena en costas a la parte contraria. La parte demandada apelada en su escrito de oposición al recurso, solicito que se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora de esta litis, la parte actora deduce una acción dirigida a obtener la declaración de nulidad absoluta por falta de causa, del contrato de fecha 20 de enero de 1995 por el que D. Ernesto y Dª. Leocadia transmitían mediante compraventa a tres de sus hijas, Dª. Jacinta, Dª. Modesta y Dª Sandra, las participaciones sociales de la mercantil Azul Vera, SL, que habían constituido el 20 de mayo de 1994 con un capital social de 8.400.000 Ptas. (50.485,01 euros). En esencia se alega que al patrimonio de la sociedad se incorporaron prácticamente todos los bienes de matrimonio de D. Ernesto y Dª. Leocadia, la posterior venta de la sociedad fue ficticia o simulada dado que las hermanas no pagaron precio alguno por las participaciones sociales de Azul Vera, siendo meras titulares fiduciarias conservando la administración y gestión real de la sociedad su padre.
La sentencia apelada considera que la demanda no puede prosperar al no acreditarse que la venta de las participaciones de Azul Vera fuera simulada y que no se pagara precio por ella, lo que conlleva el rechazo a la acción de nulidad articulada. Por la demandante se interpone recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, estimando los pedimentos de la demanda, aduciendo error en la valoración de la prueba practicada y en el derecho aplicable en esta materia. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicito la confirmación de la sentencia recurrida.
El motivo alegado por la demandante apelante para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que la recurrente trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez a quo, de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia.
SEGUNDO.-Tiene dicho esta Sala, valga el RAC 692/15, lo siguiente en materia de valoración de prueba en segunda instancia: ' Aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal ad quem, las facultades revisorias de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. En materia de valoración de prueba es jurisprudencia constante ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio ) la que afirma que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente'.
Prolija es la exposición que realiza La Juez a quosobre las posturas de la partes, fijando con precisión cuales son los hechos controvertidos, que aquí damos por reiterados para no incurrir en redundancias innecesarias. Centrada cuestión litigiosa bastaría dar por reproducidos los acertados argumentos de la Juez a quopara desestimar el motivo; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada, precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1997 que: ' Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión.'. En igual sentido la STS de 20 de octubre de 1997: ' subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello, si la resolución de primera instancia es acertada la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario ( SSTS, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el 'Juzgador ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella.', y la mas reciente de 25 de junio de 2009 .
La revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada, que detalladamente examina la Jueza quo. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de sucumbir a tenor de las consideraciones que se expondrán.
TERCERO.-El fundamento de la nulidad aducida tiene su acomodo en el hecho de que no existe causa del negocio jurídico, las hijas compradoras no abonaron precio por las participaciones sociales de la sociedad que sus padres les vendían. El art. 1261 del Cc, señala: ' No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º) Consentimiento de los contratantes. 2º) Objeto cierto que sea materia del contrato. 3º) Causa de la obligación que se establezca.'. El art. 1274 del Cc dispone que en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra arte, en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera libertad del bienhechor. En el presente caso, se plantea y se discute una simulación absoluta por inexistencia de precio, lo que implica la falta de causa y, por ende, la inexistencia de la compraventa. Razona la recurrente que habiéndose acreditado la inexistencia del precio, que es la prestación que corresponde en los contratos de compraventa al comprador, se ha de entender que esa causa no existió, ni tampoco ánimo o intención de vender, igualmente. La consecuencia de la simulación absoluta es la nulidad radical del negocio; en efecto, la jurisprudencia viene señalando que la simulación absoluta por su naturaleza esencialmente contraventora de la legalidad, ha sido estructurada por la doctrina decantada como un supuesto incluible en la causa del negocio, es decir, la simulación que implica un vicio en la causa negocial, con la solución de los artículos 1275 y 1276 y por tanto con la declaración imperativa de nulidad ( SSTS 25 octubre 2005, 30 de marzo 2006 y 25 enero 2008). La principal razón de llevar la simulación absoluta al terreno de la nulidad radical se debe a que, para la jurisprudencia a que nos hemos referido, los efectos de un contrato simulado son los mismos que un negocio radicalmente nulo; además, con la nulidad se expresa mejor la idea de sanción o destrucción de lo que se ha creado aparentemente. En cualquier caso, la existencia de simulación en un contrato ha de inferirse a través de la prueba de presunciones art. 386 de la LEC, por la ocultación en ellos de los vestigios de la simulación y la apariencia de que el negocio es cierto y efectivo reflejo de la realidad. Las presunciones, según STS 6- 11-09 se deducen: ' a partir de un hecho admitido o probado, la certeza de otro hecho siempre que entre el primero y el segundo exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
Dicho esto, alude la recurrente a que la sentencia da por acreditado el pago de las participaciones sin que existan evidencias de ello, vulnera el principio de carga de la prueba, la máxima de que la prueba del pago incumbe al que pretenda haberlo hecho. Además no toma en consideración dos datos suficientemente probados de los cuales se desprende que la sociedad era gestionada por el padre, las negociaciones para la venta de unos de los activos de la sociedad Azul Vera a Proyecciones Inmobiliarias XXI, y que los padres no abonaron cantidad alguna a esta sociedad por la vivienda y plaza de garaje que adquirieron.
CUARTO.-Es cierto que incumbe al actor probar la realidad y certeza de su reclamación de conformidad con las reglas sobre la carga de la prueba, art. 217 de la LEC. Nos encontramos ante un problema de prueba, es reiteradísimo criterio del Tribunal Supremo, el que viene sosteniendo que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos ( STS 29-2-1960, 17-10-1981, 8-3-1996, 14-3-1998; 27-7-1998, 13-10- 1998). Es indiscutible que son las partes a quienes les compete aportar al proceso los elementos de prueba para generar la convicción judicial sobre sus respectivas afirmaciones fácticas, realizadas en los escritos rectores del proceso, es decir en demanda y reconvención, a los efectos de persuadir al juzgador sobre la bondad de sus alegaciones. En efecto, formalizado judicialmente el conflicto, el principio de justicia rogada, consustancial a la esfera procesal civil, y como tal expresamente proclamado en el art. 216 de la LEC, exige que los tribunales civiles decidan los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales; y el art. 282 de dicho texto legal recoge el principio de aportación de parte, cuando señala que, salvo los supuestos legales en los que el juez de oficio puede acordar determinadas pruebas, éstas se practicarán a instancia de parte.
Puede suceder que, tras la valoración judicial de las pruebas, determinados hechos, de indiscutible relevancia procesal, hayan quedado inciertos, es decir no suficientemente demostrados o dudosos. En tal tesitura lo sencillo para el Juez sería dejar imprejuzgada la controversia, pero las exigencias del principio de la prohibición del non liquet, derivados de los arts. 24.1 CE, 1.7 CC, 11.3 LOPJ, 218 LEC y 448 CP, le cercenan la posibilidad de actuar de tal forma. Para tales casos la Ley le dota al Juez de un mecanismo para resolver las contiendas que se le suscitan, que no son otras que las reglas de juicio o de la carga de la prueba del art. 217 de la LEC. Su razón de ser viene explicada por la STS de 8 de junio de 1998, como ' instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria'. En definitiva, como insiste la STS de 31 de enero de 2001, al interpretar el derogado art. 1214 del Código Civil, actual art. 217 LEC regulador del onus probandi: ' esta norma expone la teoría de la carga de la prueba que ha desarrollado la doctrina y la jurisprudencia y que se resume en la frase de la doctrina alemana, 'el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba', para indicar que se solventa la cuestión de que un determinado hecho no ha sido probado, fijando cual de las partes sufre las consecuencias de tal falta de prueba'. Más recientemente podemos citar, en idéntico sentido, la STS de 16 de marzo de 2006, o bien como apunta la STS de 21-3-2013: ' Las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria', para continuar 'Las sentencias de 5 mayo 2011 , 7 julio 2011 y 4 abril 2012 advierten que la función de la doctrina de la carga de la prueba es suplir la falta de prueba'.
En materia de carga de la prueba y presunciones en relación a un supuesto negocio jurídico simulado, tiene dicho nuestro Alto Tribunal, STS de 13-5-2016 nº 316/16, que recoge la dispuesta en la STS de 24-7-2007: ' Es cierto que, según la jurisprudencia, en los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor, la mera confesión del vendedor sobre el pago del precio no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial ( STS de 15 de noviembre de 1993 ). Sin embargo, este elemento no es suficiente por sí mismo para acreditar la simulación, pues, según se desprende de la jurisprudencia -entre otras, en las sentencias que cita la parte recurrente-, la carga probatoria del demandado de demostrar el pago del precio sólo surge cuando es preciso desvirtuar la presunción de simulación fundada en la concurrencia de otros indicios suficientes para acreditar por sí mismos, en palabras de la STS de 16 de marzo de 1994 , citada por la recurrente, 'de un modo preciso y directo la realidad de la simulación''. Y aunque hemos reiterado que las presunciones son medio idóneo de prueba de la simulación [ STS 178/2013, de 25 de marzo (Rec. 2210/2010 ), y las en ella citadas], lo cierto es que la sentencia recurrida no afirma de modo expreso que los hechos que declara probados sean indicios de simulación, ni contiene ninguna explicación de por qué habrían de considerarse tales. Para los hechos coincidentes, la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2013 por la Sección 5.ª de la misma Audiencia Provincial de Bizkaia -que quedó firme y hemos citado extensamente en el Fundamento de Derecho Primero de esta nuestra- argumentó con acierto que no resultan ser sino 'meras hipótesis o sospechas' de simulación. En fin, respecto a los principios de disponibilidad y facilidad probatoria, la alegación de las compañías ahora recurrentes de que no cabe invocar esos principios en su perjuicio -al haber transcurrido más de veinte años entre el otorgamiento de la escritura de compraventa pretendidamente simulada y la interposición de la demanda iniciadora del presente proceso sin que antes de ésta don Raimundo les hubiera dirigido reclamación alguna al respecto (y es lo cierto que no hay constancia alguna, ni alegación siquiera del ahora recurrido, de que existiera tal reclamación previa), por lo que no disponen ya de otros medios de prueba que la escritura misma y sus declaraciones en el acto del juicio en el sentido de que la compraventa fue real y el precio se pagó-, es plenamente acorde con la jurisprudencia de esta Sala. En efecto: Los referidos principios permiten hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación; pero la mera imposibilidad probatoria de un hecho no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la carga de la prueba, pues ello requiere que sea factible para la parte a la que tal desplazamiento habría de perjudicar: así lo han declarado, entre otras, las Sentencias de esta Sala 949/2004, de 8 de octubre (Rec. 2651/1998 ), 133/2010, de 9 de marzo (Rec. 1988/2005 ), 859/2010, de 31 de diciembre (Rec. 1886/2006 ) y 400/2012, de 12 de junio (Rec. 703/2009 ).'. También la STS de 3- 11-2015 nº 59/15, en un caso similar: ' Por esa razón, las mencionadas reglas exclusivamente se infringen cuando, por no haberse considerado probados hechos necesitados de demostración, se atribuyan las consecuencias del defecto a quién, según ellas, no le correspondía sufrir la imputación de la laguna o deficiencia probatoria. Carece de sentido, en consecuencia, denunciar un deficiente reparto del 'onus probando' en casos en los cuales el Tribunal de instancia, tras la correspondiente valoración de los medios de prueba practicados, hubiera declarado que los hechos controvertidos de que se trate han quedado demostrados -con independencia de la parte que hubiera proporcionado el medio de prueba que produjo ese efecto-. Por la misma razón, no es procedente denunciar la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba para impugnar la valoración de los medios efectivamente practicados, dado que no contienen criterios o máximas sobre tal materia - sentencias 526/2012, de 5 de septiembre , 557/2012, de 1 de octubre , entre otras muchas -. 2.-De ahí que carezca de sentido denunciar el deficiente reparto del 'onus probandi' en aquellos casos en que el Tribunal, tras valorar la prueba practicada, declara como probados los hechos controvertidos, con independencia de la parte que hubiera proporcionado el medio de prueba que produjo ese efecto ( STS 11 de diciembre de 2009 ). 3.- Por tal razón no es procedente denunciar la vulneración de la carga de la prueba para impugnar la valoración de los medios efectivamente practicados. Podrá ser correcta o no la valoración de la prueba que llevó al Tribunal a su convicción, pero la declaración de este de que no existió simulación no puede ser atacada con apoyo en la norma del artículo 217 de la LEC .'.
QUINTO.-Sentado lo anterior, la prueba a cargo de los compradores en las acciones de nulidad por simulación de la entrega del dinero solo surge, cuando es preciso desvirtuar la presunción de simulación fundada en la concurrencia de otros indicios suficientes para acreditar por si mismo la realidad de la simulación ( STS 13-5-2016 ya referida). La recurrente parte de algunos datos para entender acreditada la simulación, que las hijas compradoras al tiempo de la venta, eran muy jóvenes para contar con capital suficiente para la adquisición de la sociedad Azul Vera SL, lo cual no deja de ser una conjetura o mera sospecha, por cuanto consta acreditado que D. Ernesto le toco la lotería en los años 80, que repartió a cada una de sus hijas un millón de Ptas., a la vez que les hacia frecuentes ingresos en metálico, por lo cual es creíble que las hijas tuvieran patrimonio suficiente para desembolsar cada una de ellas 2.800.000 Ptas. por la sociedad, por otra parte estaban en edad de trabajar y alguna casada. A mayor abundamiento el negocio de compra de la sociedad fue ofrecido a todas las hijas, incluida la actora que declino la compra como ella misma reconoce.
Sobre los supuestos indicios de elevada potencialidad probatoria que destaca la recurrente, a saber la participación del padre en la venta que hizo Azul Vera SL a Proyecciones Inmobiliarias XXI y el dato de que adquirió una vivienda de la referida promotora, da cumplida respuesta la sentencia combatida: ' A través de la documental se ha tratado de hacer ver a esta juzgadora que la venta de participaciones fue simulada y que el Sr. Ernesto seguía manteniendo el control de Azul Vera, si bien no ha quedado acreditado ni por los ingresos que constan en la documental aportada, pudiendo provenir de otros negocios y no de la venta del solar a Promociones I., tampoco queda acreditado dicho control porque el sr. Ernesto se reuniera con Don Luis Enrique, pues tenía experiencia en los negocios y bien podría haber negociado la venta en nombre de sus hijas, asimismo no queda acreditada que la venta de Azul vera fuera ficticia, por el hecho de que obtuvieran viviendas a cambio de la venta del solar, pues solo se acredita por la documental un acuerdo previo y no lo que realmente sucedió, es mas, aunque hubiera sido así, ello no significa que la venta de Azul vera fuera ficticia, pues siendo los vendedores de Azul vera padres de las compradoras, no sería extraño que pudieran ofrecerle parte de los beneficios de un negocio que reportaría a la sociedad un gran beneficio, habiendo sido anteriormente propiedad de aquellos, no implicando tal liberalidad la simulación de la venta de Azul Vera.'.
Las razones apuntadas son compartidas por la Sala, no es desacertado estimar que el padre, hombre acostumbrado a los negocios facilitara a sus hijas la negociación participando activamente, mas aun asumiendo un papel protagonista, y que estas agradecieran su intervención con parte de los beneficios, razones que no implican per seel carácter simulado del negocio, al contrario están cargadas de sentido común. Lo cierto es que han transcurrido 20 años desde la compraventa de acciones hasta la interposición de la demanda, y no se puede pretender que las partes conserven prueba documental, mas allá de la que recogen sus propias manifestaciones documentadas, de la adquisición, como dice la STS de 6-6-2008 nº 504/08: ' La prueba a cargo de los compradores es la entrega del dinero. Sucede que ello ha sido imposible probarlo por inexistencia de toda documentación bancaria o de otro tipo dado el dilatado tiempo transcurrido entre la fecha del otorgamiento de las escrituras (1976) y el ejercicio de la acción de nulidad (1998). Esa imposibilidad de prueba no puede perjudicarles, sino al actor, que ha demorado tanto tiempo su reclamación'.El motivo debe decaer.
Conforme a la doctrina expuesta sobre la valoración de la prueba y la revisión en la instancia, no podemos tachar la estimación de arbitraria o poco razonable, al contrario ha valorado el acervo probatorio y ha llegado a una conclusión que no podemos adjetivar de injustificada o inconsistente. Por lo que, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión alcanzada en relación al argumento de que no existió causa en la compra que se estima no probado, debiendo mantenerse en esta alzada, desestimando el recurso planteado y confirmando íntegramente la sentencia recurrida
SEXTO.-Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de sucumbir, manteniéndose, por tanto, la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente alzada, dada la total desestimación del recurso ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de 2018, por la Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vera, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

