Sentencia CIVIL Nº 200/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 200/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 27/2020 de 25 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LLAVONA CALDERÓN, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 200/2020

Núm. Cendoj: 33044370042020100174

Núm. Ecli: ES:APO:2020:1966

Núm. Roj: SAP O 1966/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00200/2020
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
-
Teléfono: 985968737 Fax: 985968740
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JMI
N.I.G. 33044 48 1 2018 0000051
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000027 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de OVIEDO
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000041 /2019
Recurrente: Caridad
Procurador: PATRICIA ALVAREZ PEREZ-MANSO
Abogado: MATEO LASA MENENDEZ
Recurrido: Diego
Procurador: ERNESTO GONZALVO RODRIGUEZ
Abogado: ESTEFANIA LAMELAS MARTINEZ
NÚMERO 200
En OVIEDO, a veinticinco de mayo de dos mil veinte.
La Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller,
Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la
siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 27/2020, en autos de DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 41/2019, procedentes
del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de Oviedo, promovido por Dª. Caridad , demandante en primera
instancia, contra D. Diego , demandado en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan
Carlos Llavona Calderón.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de Oviedo se dictó Sentencia con fecha cuatro de Noviembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Patricia Álvarez Pérez-Manso, en representación de Dª. Caridad , contra D. Diego , representado por el Procurador D. Ernesto Gonzalvo Rodríguez, debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio de los expresados cónyuges celebrado el 25 de julio de 2014 en Oviedo, por divorcio, con todos los efectos legales inherentes, con atribución del uso del domicilio conyugal sito en la CALLE000 , número NUM000 de Olloniego, a la esposa, Dª. Caridad , por un periodo de seis meses, y con DESESTIMACIÓN de la pretensión de pensión compensatoria formulada por aquélla.

No procede hacer especial imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.'.



SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo inicialmente el día veinticuatro de Marzo de dos mil veinte, pero debido a las dificultades surgidas por declaración del estado de alarma, hubo de ser cambiado el señalamiento para el día catorce de Mayo de dos mil veinte.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso que interpone la esposa demandante frente a la sentencia que acuerda la disolución por divorcio de su matrimonio pretende que se le atribuya el uso del domicilio conyugal, pero con carácter indefinido y no temporal como en aquélla se establece, y que se le reconozca el derecho a la pensión compensatoria en la cuantía solicitada en su demanda de 400 € mensuales.



SEGUNDO.- Tratándose en este caso de un matrimonio en el que no hubo hijos, la atribución del uso de la vivienda familiar a aquél de los cónyuges que no sea titular de la misma sólo puede hacerse, conforme dispone el artículo 96, párrafo tercero, del Código Civil, por el tiempo que prudencialmente se fije, cuando las circunstancias así lo aconsejen y el suyo sea el interés más necesitado de protección.

La resolución de instancia ya valora correctamente que en este caso es el interés de la esposa el más necesitado de protección para atribuirle el uso de la vivienda que había sido ya arrendada por el esposo antes de contraer matrimonio y que constituía el domicilio conyugal, y a lo en ella razonado sobre el particular procede remitirse por no ser objeto del recurso.

Lo que no cabe, sin embargo, es atribuirle ese uso con carácter indefinido y sin limitación temporal alguna, pues las circunstancias que la hacen merecedora de protección no le confieren un derecho ilimitado ni justifican la atribución del uso de la vivienda por tiempo indefinido, en contra de una previsión legal expresa que determina en estos casos que tal atribución deba hacerse por el tiempo que prudencialmente se fije ( SSTS de 29 de mayo de 2015 y 27 de septiembre de 2017, entre otras).

Siendo ello así, el límite temporal de seis meses que establece la sentencia de divorcio se estima acorde a las circunstancias del caso, pues si, por una parte, a ese plazo debe sumarse el tiempo durante el cual la esposa ha venido ya disfrutando del uso de la vivienda tras habérsele atribuido en el auto de medidas provisionales de 1 de febrero de 2019, con lo que en realidad dicha atribución abarcaría un periodo total de quince meses, tiempo lo suficientemente amplio como para poder gestionar su traslado a otra vivienda, por otra, frente a lo que se alega en el recurso sobre la ausencia de medios económicos que le permitan ese traslado, la misma apelante manifestó en su interrogatorio que durante el matrimonio era ella quien contribuía principalmente a las cargas familiares, incluido el pago de la renta, y que tras el cese de la convivencia es ella también la que paga el alquiler mediante ingreso en la cuenta de la propietaria a través del cajero, abonando, asimismo, todos los recibos que ésta le hace llegar mediante Whatsapp, siendo así que su ocupación actual no ha experimentado ninguna variación con relación a la que venía desarrollando constante el matrimonio y que ahora percibe además el subsidio de desempleo, reconocido desde el 26 de marzo de 2019, por importe de 430,27 €, a lo que debe añadirse que en el plano personal ha iniciado una nueva relación sentimental poco tiempo después de la ruptura del matrimonio, y en este tiempo, a expensas de que esa relación se consolide, ha trasladado buena parte de su ropa y enseres personales al domicilio de su actual pareja, por todo lo cual no se advierte razón alguna para ampliar el plazo de atribución del uso del domicilio conyugal.



TERCERO.- Tampoco ha de merecer mejor suerte el recurso en su petición de que se reconozca el derecho a una pensión compensatoria.

En él se confunde la contribución a las cargas familiares, que el auto de medidas provisionales había establecido a cargo del esposo en cuantía de 300 € mensuales, y la pensión compensatoria, que nada tiene que ver con dicha contribución, pues la causa que da derecho a ella es el desequilibrio económico consecuente a la separación o el divorcio.

Y llama la atención que al impugnar el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia de instancia prescinda de lo que en ella se razona sobre el particular y centre su atención en la crítica a la conducta observada por el demandado a la hora justificar su situación económica, omitiendo en cambio toda consideración en relación a la suya de manera que se evidenciara la situación de desequilibrio alegada y su empeoramiento económico con relación a la posición en la que queda el otro cónyuge.

La juzgadora de instancia ya expone cuáles son las circunstancias del caso que impiden apreciar una situación de desequilibrio económico en perjuicio de la esposa en un matrimonio del que no ha habido descendencia, y así, se hace eco de sus propias manifestaciones cuando en el interrogatorio de parte manifestó que era ella principalmente la que asumía las cargas familiares, incluido el pago del alquiler, con alguna contribución ocasional del esposo cuando hacía 'chollos', constata que durante el matrimonio ha continuado con la misma ocupación que ya tenía, sin que éste le haya supuesto ninguna restricción o limitación para trabajar por su mayor dedicación a la familia, y aunque sólo admite una escasa retribución de 160 € mensuales cuidando a una anciana dos fines de semana al mes, también es perceptora -como se ha dicho- del subsidio de desempleo, mientras que el esposo, que durante la convivencia, antes y después de contraer matrimonio, había venido dedicándose a trabajos de albañilería en el ámbito de la economía sumergida, sin una referencia clara sobre cuáles pudieran ser sus rendimientos (sólo reconoció ganar entre 200 y 300 €), al margen de la atención del ganado propio o de su familia, sobre lo que tampoco existen más datos, sólo trabajó por cuenta ajena 36 días en el verano de 2017 y nueve meses en virtud de un contrato temporal que suscribió el 23 de julio de 2018, cuatro meses antes del cese de la convivencia conyugal a raíz de la denuncia por malos tratos formulada por la esposa en noviembre de ese año, habiendo finalizado esa relación laboral el 23 de abril de 2019, sin que desde entonces haya vuelto a ser contratado ni exista constancia de que perciba ninguna prestación o subsidio, desconociéndose cuáles puedan ser sus ingresos.

A la vista de tales circunstancias, y teniendo en cuenta la escasa duración del matrimonio, que se contrajo el 25 de julio de 2014, aunque viniera precedido de una relación de convivencia desde febrero de 2011, que no ha habido hijos y no consta ninguna dedicación especial de la esposa a la familia, y que el matrimonio no le ha supuesto la pérdida de ningún derecho ni le ha privado de poder seguir trabajando según sus propias capacidades y cuando ha tenido ocasión de hacerlo, habrá de concluirse que no se constata una situación de desequilibrio en relación con la posición en la que queda el esposo tras el divorcio que suponga un empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio.

A todo ello debe añadirse, como así se advierte también en la resolución apelada, que la precaria situación laboral de la esposa no trae causa de la ruptura matrimonial ni deriva de las vicisitudes por las que hubiera atravesado durante el matrimonio.

En tal sentido, la STS de 4 de diciembre de 2012 precisó que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en otros factores como pueden ser la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquélla, y la STS de 20 de febrero de 2014 declara, como doctrina jurisprudencial, que en orden a la concesión de la pensión compensatoria no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente, ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial, doctrina que ratificó posteriormente la STS de 3 de noviembre de 2015.

Procede, en consecuencia, confirmar la decisión de instancia que deniega el derecho a la pensión compensatoria, al no apreciarse en este caso un desequilibrio económico en la esposa con respecto a la posición del otro cónyuge y como consecuencia del divorcio, considerando de forma sistemática y con arreglo a la jurisprudencia los criterios de ponderación que establece el artículo 97 del Código Civil.



CUARTO.- Siguiendo el mismo criterio de instancia, y teniendo en cuenta además la relevancia que adquiere el arbitrio judicial en juicios de esta naturaleza a la hora de ponderar la adopción de las medidas consecuentes a una separación o divorcio, para lo que deben analizarse las circunstancias y particularidades de cada caso, sin poder fijarse de antemano parámetros más o menos consolidados, como lo demuestra la evolución y los constantes cambios de criterio y matices que sobre determinados aspectos ha venido apreciándose en la jurisprudencia, no procede hacer imposición de las costas de esta alzada.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Caridad contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Oviedo con fecha 4 de noviembre de 2019 en los autos de juicio de divorcio seguidos con el número 41/2019, confirmando dicha resolución, sin hacer imposición de las costas procesales del recurso.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.