Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 200/2020, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 86/2020 de 13 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Avila
Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO
Nº de sentencia: 200/2020
Núm. Cendoj: 05019370012020100252
Núm. Ecli: ES:APAV:2020:252
Núm. Roj: SAP AV 252:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00200/2020
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 200/2.020
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES.
PRESIDENTE
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila a trece del mes de Mayo del año dos mil veinte.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO CONTENCIOSO registrado con el número 278/2.019 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN registrado con el número 86/2.020, entre partes, de una como recurrente D. Leoncio representado por el Procurador D. CARLOS FARELO LEAL y dirigido por el Letrado D. PABLO FERNÁNDEZ-REBOLLOS HERRERO y de otra como recurrida Dª. Teresa representada por la Procuradora Dª. YOLANDA ROSA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y dirigida por el Letrado D. RAMON ANDRINO SAN CRISTOBAL.
Actúa como Ponente, el Ilmo Sr. ANTONIO DUEÑAS CAMPO
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE ÁVILA se dictó sentencia de fecha veintidós del mes de noviembre del año 2.019, cuya parte dispositiva dice: 'ESTIMO LA DEMANDA sobre Divorcio Contencioso presentada por el procurador D. Carlos Farelo Leal en nombre y representación de D. Leoncio contra Dña. Teresa representada por la procuradora Dña. Yolanda Sánchez Rodríguez, adoptando las siguientes medidas:
1) Se acuerda el DIVORCIO entr e las partes con todos los efectos legales inherentes a la disolución del matrimonio: cese de la presunción de convivencia y autorización a las partes para residir en distintos domicilios; revocación de cuantos consentimientos y poderes hubieran sido otorgados entre ambos; cese de la posibilidad de vincular los bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica y disolución de la sociedad de gananciales pasando a ser el régimen económico de absoluta separación de bienes.
2) Se atribuye a Dña. Teresa el uso provisional de la vivienda que ha constituido el domicilio familiar situada en la localidad de DIRECCION000, siendo que ambas partes afrontarán por mitad todas las cargas y gastos inherentes a la propiedad de ése o de cualquier otro inmueble, si bien los gastos por consumos ordinarios de la vivienda familiar serán afrontados por la demandada, al ser la ocupante del inmueble. Esta atribución del uso de la vivienda familiar se verifica hasta que se produzca la liquidación del régimen de sociedad de gananciales.
3) Se establece una pensión compensatoria a cargo del Sr. Leoncio y en favor de la Sra. Teresa de 450 euros al mes, suma que habrá de abonarse dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que al efecto señale la Sra. Teresa. La duración de esta pensión compensatoria será indefinida, sin perjuicio de que una variación a la baja en la capacidad económica del Sr. Leoncio o al alza en la capacidad de la Sra. Teresa, permitiere (en su caso) la modificación tanto de la cuantía como de la duración de la pensión en un ulterior procedimiento de modificación de medidas.
ESTIMO LA RECONVENCIÓN planteada por Dña. Teresa, en los términos expuestos anteriormente.
Sin expresa condena en costas.
Una vez firme esta sentencia se remitirá testimonio de la misma al Registro Civil correspondiente para que se efectúe la pertinente anotación marginal en el acta de matrimonio de los litigantes'.
SEGUNDO.-Contra la mencionada resolución interpuso D. Leoncio el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni practicado de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso de apelación por la parte actora y reconvenida D. Leoncio contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número cinco de Ávila de fecha veintidós del mes de noviembre del año 2.019 en el procedimiento de familia registrado con el número 278/2.019 sobre acción de disolución del matrimonio por causa de divorcio por la que entre otros extremos, pero por lo que aquí respecta, acuerda el establecimiento de una pensión compensatoria a cargo de la mencionada parte actora y reconvenida D. Leoncio y a favor de la parte demandada y reconviniente Dª. Teresa por cuantía de 450 euros mensuales y con carácter indefinido en el tiempo.
Se plantea el presente recurso de apelación tanto en lo relativo a la cuantía de la pensión compensatoria ya que se pretende su reducción de la suma de 450 euros mensuales a la suma de 150 euros mensuales como en lo relativo a su duración ya que se pretende que deje de ser una pensión compensatoria de duración indefina y tenga una duración limitada en el tiempo por un plazo de diez años.
SEGUNDO.-Entrando a conocer sobre el único motivo o causa del presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora y reconvenida D. Leoncio y relativo tanto a la cuantía de la pensión compensatoria pretendiendo su reducción desde la suma de cuatrocientos cincuenta euros mensuales a la suma de ciento cincuenta euros mensuales como a su duración temporal pretendiendo su reducción desde su actual carácter indefinido en el tiempo a una limitación temporal de diez años, se debe señalar con carácter previo que la pensión establecida en el artículo 97 del código civil se configura como un mecanismo corrector del perjuicio económico que la separación o divorcio pueda producir a uno de los cónyuges, esto es, con un carácter compensatorio o reparador del descenso que la separación o divorcio ocasionan en el nivel de vida de uno de los esposos en relación con el que conserve el otro y en función del que venía disfrutando anteriormente en el matrimonio, según su posición económica y social operando como recurso o remedio del desequilibrio generado entre los cónyuges como consecuencia inmediata de la separación o divorcio.
La pensión compensatoria, en este sentido, es un derecho relativo y circunstancial por cuanto depende de la situación familiar, personal, laboral y social del que pretende ser beneficiario y de quien deba, en su caso, asumir tal carga; es también un derecho condicional por cuanto una modificación de las concretas circunstancias en que la pensión fue concedida puede, desde luego, determinar su modificación e incluso supresión; pero sobre todo, salvo casos excepcionales, se trata de un derecho limitado en cuanto al tiempo de su duración, por cuanto su legítima finalidad no puede ser otra que la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura de un vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades singularmente laborales y económicas, de modo que, su mayor o menor duración en el tiempo e incluso su excepcional carácter indefinido, está en función de la mayor o menor dificultad de establecer en aquel plano potencial la situación de igualdad inicialmente perdida; de ahí que el eje central de la institución radique en el restablecimiento de una verdadera (aunque potencial) igualdad de oportunidades.
En este sentido la sentencia de la audiencia provincial de Ávila de fecha seis del mes de junio del año dos mil trece afirma que 'el reconocimiento del derecho a percibir la pensión prevista en el artículo 97 del código civil requiere la concurrencia de tres requisitos: el desequilibrio económico de uno de los cónyuges en relación con la posición del otro, el empeoramiento respecto a su situación anterior y una relación de causalidad directa entre esos otros dos presupuestos y la separación o el divorcio.
La cuestión relativa a la posibilidad de fijar una pensión compensatoria de carácter temporal, que con tanto detalle trató la sentencia del tribunal supremo de diez del mes de febrero del año dos mil cinco, analizando la función reequilibradora del instituto y su correcta acepción, para acabar entendiendo que la normativa legal no configuraba, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida (vitalicio) y el contexto social permite y el sentir social apoya una solución favorable a la pensión temporal, doctrina también seguida por la sentencia del tribunal supremo de veintiocho del mes de abril del año dos mil cinco, decimos, dicha cuestión ha sido resuelta ya por el legislador en la ley 15/2.005 de ocho del mes de julio, por la que se modifican el código civil y la ley de enjuiciamiento civil en materia de separación y divorcio, que dio nueva redacción al artículo 97 del código civil, precepto que en la actualidad distingue, como formas de materializar la compensación, entre una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o una prestación única'.
Más recientemente la sentencia de la sala primera del tribunal supremo ha afirmado que 'la redacción del artículo 97 del código civil ha dado lugar a diferentes interpretaciones en la doctrina de las audiencias provinciales en torno, precisamente, a la que plantea la recurrente en el recurso de casación, semejante, por otra parte al resuelto por esta sala en sentencia de 17 del mes de julio del año 2.009. Sin embargo, esta sala ha venido manteniendo una postura uniforme en la interpretación del artículo 97 del código civil.
Los criterios que esta sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 del código civil son los siguientes:
a.- La pensión no es un mecanismo indemnizatorio (sentencias del tribunal supremo de diez del mes de marzo y de diecisiete del mes de julio del año dos mil nueve).
b.- La pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges (sentencias del tribunal supremo de diez del mes de febrero del año dos mil cinco, cinco del mes de noviembre del año dos mil ocho y diez del mes de marzo del año dos mil nueve).
Se puede resumir la doctrina de esta sala con los argumentos de la sentencia de diez del mes de febrero del año 2.005: 'La pensión compensatoria es, pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, que ha de ser apreciada al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del código civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria (sentencia del tribunal supremo de dos del mes de diciembre del año 1.987: '... todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente ( artículos 142 y siguientes del código civil)'.
Es cierto, sin embargo, que el artículo 97 del código civil ha dado lugar a dos criterios en su interpretación y aplicación. La que se denomina tesis objetivista, en cuya virtud, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, determinando un deterioro con relación a la posición mantenida durante el matrimonio por el cónyuge que va a resultar acreedor de la pensión; según esta concepción del artículo 97 del código civil, las circunstancias enumeradas en el párrafo segundo de dicho artículo serían simplemente parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada. La tesis subjetivista integra ambos párrafos y considera que las circunstancias del artículo 97 del código civil determinan si existe o no desequilibrio económico compensable por medio de la pensión del artículo 97 del código civil.
El recurso de casación formulado por interés casacional obliga a esta sala a pronunciarse sobre la cuestión. La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios e incluso su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.
De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del código civil tienen una doble función:
a.- Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b.- Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.
A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:
a.- Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b.- Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c.- Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.
Por último la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha doce del mes de febrero del año 2.020 afirma que 'Análisis de los motivos de casación relativos a la procedencia de la fijación de la pensión compensatoria.
Los dos primeros motivos de casación se fundamentan en que la sentencia de la audiencia vulneró el artículo 97 del código civil, y que, por lo tanto, existe el desequilibrio económico que da derecho a la recurrente a la percepción de una pensión compensatoria. Dichos motivos serán objeto de análisis conjunto, dada su identidad de razón.
1.- Consideraciones previas:
La pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el artículo 97 del código civil, y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital.
Como señala la sentencia del tribunal supremo 236/2.018, de diecisiete del mes de abril, con cita de las sentencias del tribunal supremo de veintidós del mes junio del año 2.011 y dieciocho del mes de marzo del año 2.014, 'el punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que éste debe producirse y así dice que '(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge'.
Ahora bien, como señala la reciente sentencia del tribunal supremo 96/2.019, de catorce del mes de febrero, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como 'cualquier otra circunstancia relevante', de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el artículo 97 del código civil.
Ello es así, dado que las circunstancias concurrentes del artículo 97 del código civil operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio y como módulos de cuantificación de su montante económico (sentencias del tribunal supremo de diecinueve del mes de enero del año 2.010 del pleno, luego reiterada en las sentencias del tribunal supremo de cuatro del mes de noviembre del año 2.010, de catorce del mes de febrero del año 2. 011, 104/2.014 de veinte del mes de febrero y 495/2.019 de veinticinco del mes de septiembre, entre otras muchas).
2.- Examen de las circunstancias del artículo 97 del código civil y estimación del recurso de casación:
Según resulta de los hechos declarados probados las circunstancias del artículo 97 del código civil se materializan de la forma siguiente:
A.- Los acuerdos a los que hubieran llegado los cónyuges. En este caso, ningún convenio consta al respecto.
B.- La edad y el estado de salud. En este sentido, a la fecha de la sentencia del juzgado, la actora contaba con 43 años y el demandado con la misma edad. No consta ninguna incidencia negativa con respecto al estado de salud de los litigantes.
C.- La cualificación profesional y las probabilidades de acceso al trabajo. La demandante es bióloga de profesión y goza de estabilidad laboral, trabajó antes de contraer matrimonio, durante la convivencia matrimonial y sigue haciéndolo en la actualidad. Igualmente el demandado siempre trabajó antes, durante y después de la vida en común.
D.- La colaboración con las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; en este caso no concurre, al ser ambos trabajadores por cuenta ajena.
E.- La duración de la convivencia conyugal. Los cónyuges contrajeron matrimonio el tres del mes de mayo del año 2.003. En el hecho cuarto de la demanda se hace referencia expresa a que ya venían haciendo vida separada desde hacía meses, por lo que la convivencia duró unos trece años aproximadamente.
F.- La dedicación pasada y futura a la familia. En este aspecto, durante la convivencia matrimonial, la demandada centró especialmente su atención en el cuidado de los hijos comunes y a tal efecto solicitó una disminución de la jornada laboral de dos horas. La dedicación futura a la familia existe, dada su condición de cónyuge custodio, si bien en atención a la edad actual de los hijos de dieciséis y de trece años de edad, su implicación ya no es tan intensa por requerir menos atención personal.
G.- El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. La actora cuenta con un salario mensual de unos 1.310 euros, a lo que habría que añadir el importe de las pagas extras, mientras que los ingresos del demandado, en cómputo mensual, equivalen a unos 6.626,59 euros al mes, con la obligación de abonar a los hijos una pensión de alimentos de 1.100 euros mensuales con actualización del índice de precios al consumo, así como la necesidad de cubrir sus necesidades de habitación.
El régimen económico del matrimonio fue el de la sociedad legal de gananciales, durante el cual la actora disfrutó del carácter común de los superiores ingresos del marido ( artículo 1347.1 del código civil), lo que permitió la constitución de un patrimonio común entre el que se encuentra la vivienda familiar.
En atención a las circunstancias expuestas, consideramos que existe un desequilibrio económico determinante de la fijación de una pensión compensatoria a favor de la esposa.
Como señala la sentencia del tribunal supremo 495/2.019, de veinticinco del mes de septiembre, existe desequilibrio económico pues la esposa 'perdió unas legítimas expectativas profesionales y económicas por su mayor dedicación a la familia, que no habrían acaecido de no mediar vínculo matrimonial, razón de peso para fijar la pensión compensatoria ( artículo 97.4 del código civil), máxime cuando la interrupción de la vida laboral durante el matrimonio se produjo en los primeros años, que es el período determinante del desarrollo profesional de cualquier persona'.
Con ello, no se pretende equiparar patrimonios sino compensar el desequilibrio ( sentencias del tribunal supremo 450/2.019, de dieciocho del mes de julio, y 123/2.019, de veintiséis del mes de febrero).
En congruencia con la argumentación expuesta, el recurso de casación debe estimarse.
3.- Sentencia de casación.
Procede, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y asumir la instancia y, al hacerlo, consideramos mesurada y conforme con el artículo 97 del código civil el importe de la pensión compensatoria establecida por el juzgado de primera instancia.
Ahora bien, procede examinar si ha de ser de forma temporal o indefinida, cuestión igualmente debatida en la instancia.
La sentencia 153/2.018, de quince del mes de marzo, cuya doctrina reproduce la más reciente sentencia del tribunal supremo 598/2.019, de siete del mes de noviembre, resume la jurisprudencia de la sala sobre la fijación de un límite temporal en la pensión compensatoria:
'El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan sólo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 del código civil (que según la doctrina de esta sala, fijada en la sentencia del pleno del tribunal supremo de diecinueve del mes de enero del año 2.010, luego reiterada en sentencias del tribunal supremo de cuatro del mes de noviembre del año 2.010, catorce del mes de febrero del año 2.011, veintisiete del mes de junio del año 2.011 y veintitrés del mes de octubre del año 2.012, entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre'. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de diez del mes de febrero del año 2.005, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación (sentencia del tribunal supremo de dos del mes de junio del año 2.015). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio'.
TERCERO.-En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial del tribunal supremo sobre la pensión compensatoria al presente supuesto objeto de recurso de apelación, se debe indicar desde ya que procede la confirmación de la resolución de primera instancia objeto del presente recurso en el único punto cuestionado relativo tanto a la cuantía de la pensión compensatoria como a la duración de la misma por cuanto que se cumplen las circunstancias establecidas en el artículo 97 del código civil:
A.- Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges: no consta, y de hecho ni siquiera se ha alegado, que haya existido al menos sobre este punto ningún acuerdo entre los cónyuges.
B.- La edad y el estado de salud: aunque no consta que ninguno de los dos litigantes sufra de ninguna enfermedad o de cualquier minusvalía física o psíquica, en todo caso la avanzada edad de la beneficiaria del derecho a la pensión Dª. Teresa hace que sea absolutamente imposible que pueda acceder al mercado laboral y que pueda posteriormente obtener una pensión contributiva; en efecto la citada Dª. Teresa ha nacido el día NUM000 del año 1.953 por lo que cuenta en la actualidad con sesenta y siete años de edad por lo que, se reitera, no es que sea dificultoso sino que es imposible que pueda acceder al mercado laboral.
C.- La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo: Dª. Teresa carece de experiencia laboral ya que jamás ha trabajado fuera del hogar familiar y además de ello carece de conocimientos técnicos respecto de cualquier profesión u oficio así como carece de cualquier formación laboral por lo que igualmente por este concepto es totalmente imposible que pueda acceder al mercado laboral.
D.- La dedicación pasada y futura a la familia: los litigantes contrajeron matrimonio el día diecinueve del mes de diciembre del año 1.976 por lo que la duración del matrimonio ha sido excepcionalmente larga y además de ello han tenido doce hijos en común, los cuales ya son todos ellos mayores de edad. Por ello la dedicación pasada a la familia ha sido extraordinaria para poder criar, alimentar, vestir y educar dentro del hogar familiar a sus doce hijos.
E.- La dedicación con su trabajo a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. No consta que el esposo tuviera actividades mercantiles, industriales o profesionales por lo que en consecuencia tampoco puede constar que la esposa dedicase trabajo a tales actividades.
F.- La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal: tal y como ya se ha indicado anteriormente, la duración del matrimonio ha sido superior a los cuarenta años y por tanto extraordinariamente larga.
G.- La pérdida eventual de un derecho a pensión. Es evidente que, al dedicar Dª. Teresa todo su trabajo y esfuerzo al trabajo dentro del hogar familiar, no ha podido trabajar por su cuenta propia o por cuenta ajena y no ha podido cumplir los requisitos de cotización para obtener el derecho a una pensión de jubilación.
H.- El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge: mientras que Dª. Teresa carece de fuentes de ingresos por cualquier medio o por cualquier concepto y los bienes de los que dispone son los pertenecientes a la sociedad de gananciales, no teniendo por tanto ningún bien privativo, por el contrario D. Leoncio tiene al menos unos ingresos por el concepto de pensión de jubilación de la seguridad social de 1.040,21 euros mensuales y catorce pagas (14.576,94 euros).
Se alega pro la parte recurrente D. Leoncio tanto en el acto de celebración del juicio como en su recurso de apelación que sus necesidades son mayores ya que acaba de ser padre, pero frente a ello se debe indicar que precisamente por el hecho de ser padre al final su renta disponible en cómputo anual (9.176,94 euros) es muy superior a la renta disponible en cómputo anual de Dª. Teresa (5.400 euros) y no se fija, tal y como suele ser habitual en casos similares al presente, una pensión compensatoria del cincuenta por ciento de sus ingresos.
En definitiva ni la cuantía de la pensión compensatoria ni su duración pueden ser calificadas de elevadas, excesivas o desproporcionadas sino más bien muy prudentes y muy moderadas.
CUARTO.-En materia de costas respecto de las costas causadas en esta segunda instancia conforme al artículo 398 apartado primero de la ley de enjuiciamiento civil, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394 y a su vez conforme al mencionado artículo 394 apartado primero de la ley de enjuiciamiento civil rige el criterio del vencimiento por lo que en definitiva habrán de ser impuestas a aquella de las partes cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas y en el presente caso de autos a la parte apelante D. Leoncio.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora y reconvenida D. Leoncio contra la sentencia de fecha veintidós del mes de noviembre del año 2.019 dictada por el juzgado de primera instancia número cinco de Ávila en el procedimiento civil de familia registrado con el número 278/2.019, confirmamos íntegramente la misma en todos sus extremos e imponemos las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

