Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 200/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 595/2019 de 28 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 200/2020
Núm. Cendoj: 07040370042020100225
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1129
Núm. Roj: SAP IB 1129/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00200/2020
Rollo de Sala: 595/19
SENTENCIA Nº200/2.020
ILMOS SRS:
PRESIDENTE:
D. Álvaro Latorre López.
MAGISTRADOS:
Dña. María Pilar Fernández Alonso.
Dña. Juana M.ª Gelabert Ferragut.
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En Palma de Mallorca, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.
VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO
VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO), seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza, con el número
1011/15, Rollo de Sala nº 595/19, entre partes, de una como demandado-apelante DON Patricio , representado
por el Procurador Sr. José Luis Marí Abellán y asistido del Letrado Sr. Juan José Ferrer Martínez, y de otra, como
demandante-apelado DON Raimundo , representado por la Procuradora Sra. Amelia Gili Crespo y asistido de
la Letrada Sra. Virtudes Marí Ferrer.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Pilar Fernández Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza en fecha 10-4-19 se dictó sentencia, cuyo fallo dice: 'Estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Raimundo frente a D. Patricio , debo declarar y declaro el desahucio por precario de la vivienda sita en AVENIDA000 nº NUM000 , San Agustín des Vedra, término municipal de San Josep de Sa Talaia, ordenando al demandado a que deje la vivienda libre, vacua, expedita y a disposición del actor, de lo contrario se procederá a su desalojo y posterior lanzamiento y al abono de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de abril del presente año, quedando el presente recurso concluso para sentencia.
No obstante, mediante diligencia de ordenación de 30 de abril de 2020 y en virtud de orden de la presidencia de esta Sala como consecuencia de la crisis sanitaria desatada por el Covid-19 y mientras se prolongara el estado de alarma decretado por el Gobierno, fue acordada la suspensión de los señalamientos para deliberación, votación y fallo ya determinados y, en concreto el que afecta a este procedimiento.
Mediante providencia de 26/05/20 y aunque perdura el estado de alarma, dada la situación sanitaria en que se encuentra Baleares como consecuencia de la pandemia indicada y la fase de normalización en la que se halla nuestra Comunidad, habiéndose deliberado el asunto por vía telemática, se acordó alzar la suspensión acordada en su momento, por lo que procede dictar resolución y notificarla.
TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, cuyo fallo ha quedado transcrito en los precedentes antecedentes de hecho, es recurrida en apelación por la parte demandada y condenada interesando su revocación y la desestimación de la demanda alegando falta de motivación y error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- Pues bien, la motivación de la sentencia aparte de venir requerida por el Art. 120.3 CE es una exigencia derivada del Art. 24.1 CE ( SSTC 187/2000, de 10 jul.; 214/2000, de 18 Sep.; y 108/2001, de 23 abr.), como también lo es que la motivación ha de ser suficiente y razonable, y sin asomo de arbitrariedad. Desde el punto de vista constitucional, el deber de motivación es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión.
La sentencia apelada analiza la prueba practicada y considera que han quedado acreditados los hechos de la Por ello, no son de recibo las manifestaciones del recurrente en orden a la falta de fundamentación de la decisión judicial.
Se observó plenamente el requisito de la motivación, otra cosa es que el recurrente no comparta la valoración de la prueba o aplicación de la norma, discrepancia no cabe ubicar en la falta de motivación ( SSTC 23 abr.
1990 y 14 Ene. 1991, TS 23 jun. 2001) porque no se debe confundir la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con el error en la interpretación y aplicación del Derecho ( SSTC 2 Mar. 1998 y 18 jun. 2001).
TERCERO.- El Art. 250 de la L.E.C establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca.
Como dice la ya lejana sentencia del STS de 6 de noviembre 2008 respecto al precario ,' se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho; supuestos suficientemente amplios para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una cosa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de los actores y sin otra razón que la simple tolerancia de este último, evitando que la complejidad de la materia litigiosa, tan frecuente en la solución de los Tribunales en la anterior normativa, remita a las partes al juicio declarativo correspondiente, impidiendo constatar a través de un juicio apto para ello lo que constituye el fundamento de la situación de precario, ....'.
El éxito de la acción de desahucio por precario requiere, por tanto, que la persona que ejercite la acción tenga la posesión mediata de la finca como propietario, usufructuario o por cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla y, que la persona o personas demandadas disfruten o tengan la posesión inmediata del inmueble sin título legitimador de clase alguna, sin pagar renta o merced arrendaticia. Que hubiera tolerancia inicial no significa que el propietario deba consentir en una ocupación indefinida o incluso la pérdida de su derecho: Es la esencia del precario la posibilidad de recuperar el inmueble cuando se desee, y que el ocupante se vea correlativamente privado del bien ocupado, sin necesidad de alegar razones más allá del propio derecho de propiedad.
En el caso que nos ocupa el actor presenta título de propiedad inscrito en el registro del que resulta ser el titular del inmueble ocupado por el demandado. Esta ocupación se realiza sin pagar renta o merced alguna. Nada se ha dicho ni siquiera en autos respecto al pago de rentas, único concepto que en su caso podría impedir la acción de desahucio por precario.
Por otro lado, tampoco aporta el demando apelante título alguno valido que legitime dicha ocupación.
Sí que existió un contrato celebrado con el anterior propietario del inmueble, contrato de arrendamiento y de vigencia temporal un año, así como un posterior contrato de opción de compra, opción que no fue echa efectiva por el hoy apelante.
Así como se dice en el auto de 28 junio 2016 dictado por el juzgado de instrucción: En fecha 15 de abril de 2010 Patricio suscribió contrato de arrendamiento con Jesús Luis para el alquiler de la vivienda sita en AVENIDA000 ne NUM000 de San Agustí des Vedrá, término municipal de San José de Sa Talaia.
En fecha 2 de septiembre de 2010 Patricio suscribió con Jesús Luis contrato de opción de compra sobre la referida vivienda abonando la cantidad de 30.000 euros, contrato cuyo contenido de opción de compra fue prorrogado en fecha 5 de noviembre de 2010 y en el cuál se establece que el optante y demandado 'podría permanecer en la casa hasta que se haya solucionado el problema de la hipoteca y si se soluciona antes el concedente le proporcionará con 15 días de antelación a la fecha de la firma de la hipoteca'.
En el Procedimiento de Ejecución Hipotecaria 348/1 1 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n g 3 de Ibiza se adjudicó la vivienda de autos a la entidad BUILDINGCENTER SAU por Decreto de fecha 30 de enero de 2014 en dicho procedimiento el Sr. Patricio manifestó su voluntad de adquirir dicha vivienda al ostentar un derecho preferente como arrendatario, derecho que tras diferentes excusas no ejercitó.
La entidad BUILDINGCENTER SAU vendió la vivienda sita en AVENIDA000 n o NUM000 de San Agustí des Vedrá, término municipal de San José de Sa Talaia, a Raimundo haciendo constar en la escritura notarial que 'la parte vendedora manifiesta que desconoce si en el día de hoy la finca se halla ocupada. No obstante, manifiesta que de hallarse ocupada las personas que la habitan carecen de título alguno para hacerlo'.
Dicha escritura pública fue objeto de aclaración en escritura pública de febrero de 2015, en la que se hace constar expresamente que la finca se halla libre de arrendatarios, En definitiva consideramos que el demandado no ha cumplido con la carga probatoria que le incumbía y que por el contrario el actor ha justificado título de dominio del inmueble ocupado por el demandado apelante, titulo valido y eficaz , vienen do el demando ocupando la vivienda desde hace más de 5 años sin justificación ni pagar precio o merced alguna, según declaró en sede de instrucción no abona renta alguna desde el día 1 de enero del 2011 indicado igualmente que su intención es comprar la casa sorprendiendo a la Sala la ausencia en el pleito del Sr. Jesús Luis , antiguo propietario de la casa a quien,, no ha llamado la demandada al juicio ni siquiera en calidad de testigo, para dar apoyo a sus tesis. de la vigencia contrato de arrendamiento, contrato que por lo demás no obra en autos, por lo que el recuro debe ser desestimado.
CUARTO. - Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C. procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser desestimado íntegramente el recuso.
Fallo
1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Sr. José Luis Marí Abellan, en nombre y representación de DON Patricio contra la sentencia de fecha 10-04-19, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1de Ibiza en los autos de JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO), de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos.2) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, en virtud de la reforma introducido por la Ley 37/2011 de 10 de octubre. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevar certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.
