Sentencia CIVIL Nº 200/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 200/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 807/2019 de 02 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 200/2020

Núm. Cendoj: 08019370172020100163

Núm. Ecli: ES:APB:2020:9826

Núm. Roj: SAP B 9826/2020


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0800642120168190483
Recurso de apelación 807/2019 -G
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Arenys de Mar
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 306/2017
Parte recurrente/Solicitante: Epifanio , Esteban
Procurador/a: Alberto Rosell Moratona
Abogado/a:
Parte recurrida: BARCINO ELEVADORES, S.L.
Procurador/a: Amanda Pons Bialowas
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 200/2020
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 2 de octubre de 2020
Ponente: Ana Maria Ninot Martinez

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 5 de septiembre de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 306/2017 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Arenys de Mar a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Alberto Rosell Moratona, en nombre y representación de Epifanio y de Esteban contra Sentencia de fecha 27/05/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Amanda Pons Bialowas, en nombre y representación de BARCINO ELEVADORES, S.L.



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Amanda Pons Bialowas, en nombre y representación de BARCINO ELEVADORES S.L. DEBO CONDENAR y CONDENO a Epifanio y Esteban a que, de forma solidaria, abonen a la actora la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS EUROS ( 13.532 EUR) importe que devengará el interés legal desde la interpelación judicial hasta la presente sentencia y desde la misma el interés del artículo 576 LEC. Todo ello con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/09/2020.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANA MARÍA NINOT MARTÍNEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario promovida por BARCINO ELEVADORES SL contra Epifanio y Esteban en reclamación de la cantidad de 13.532 €, más los intereses legales.

Aduce la demandante que en mayo de 2013 los demandados, propietarios de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de la URBANIZACION000 de Santa Susanna, encomendaron a la actora la ejecución de obras de reforma de la piscina, aceptando el presupuesto de 19.600 €, de los que los demandados abonaron la suma de 5.500 € mediante transferencia de 22 de mayo de 2013. Una vez ejecutados los trabajos a conformidad de los demandados, la actora giró la factura de 30 de julio de 2013 por importe de 19.032 €. La demandante reclama el importe de la factura menos la suma de 5.500 € entregada a cuenta.

A la pretensión deducida se opusieron los demandados Epifanio y Esteban alegando no adeudar la cantidad reclamada por cuanto ya han abonado la suma de 5.500 € que era el total pactado y presupuestado para la realización de los trabajos de reparación de las baldosas de la piscina.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arenys de Mar, estimando la demanda, condena a los demandados a abonar de forma solidaria a la actora la cantidad de 13.532 €, más el interés legal desde la interpelación judicial hasta la sentencia y desde la misma el interés del art. 576 LEC, con imposición de las costas a la parte demandada.

Frente a dicha resolución se alzan los demandados Epifanio y Esteban que recurren en apelación denunciando error en la valoración de la prueba. La actora, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia impugnada.



SEGUNDO.- La sentencia de instancia estima probado que se llevaron a cabo los trabajos reclamados sin que se haya practicado prueba alguna acreditativa de pluspetición o exceso en los trabajos facturados.

La apelante funda su recurso en la valoración errónea de la prueba alegando que, si bien no pone en duda los trabajos realizados, no ha quedado acreditado que el precio de los trabajos ascendiera a la suma reclamada.

El recurso no puede ser estimado por varias razones.

En el acto de la audiencia previa, en el trámite de fijación de hechos controvertidos, el Juez puso de manifiesto que la demandada no había cuestionado el importe de los trabajos, señalando que ' la única cuestión controvertida serán los trabajos que se realizaron en la piscina y, en consecuencia, si queda acreditado que esos trabajos han sido efectuados, la parte demandada será obligada a pagar el importe que reclama la actora porque no ha alegado pluspetición'. Preguntada la parte demandada si está conforme con que esa es la única cuestión controvertida, la Letrada contestó afirmativamente.

La apelante dice textualmente en su recurso que ' esta parte no pone en duda los trabajos realizados por la misma (la empresa demandante), pero consideramos que de la testifical no puede desprenderse y no queda acreditado que el precio de los trabajos ascendieran a la suma que la actora pretende cobrar por los mismos'.

Esto es, la demandada está admitiendo la realidad de los trabajos facturados, que era la cuestión controvertida, y lo que discute ahora es su importe, el precio, cuestión ésta que expresamente en el acto de la audiencia previa se fijó como no controvertida. Dicho de otro modo, la recurrente invoca ahora pluspetición, alegación que según el Juez a quo no se había hecho en la instancia, por lo que no puede ser ahora introducida en la alzada, ya que con tal conducta se estaría vulnerando el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo demás, revisado nuevamente todo el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio, la conclusión alcanzada por la Sala coincide necesariamente con la de la sentencia en orden a tener por debidamente probado que la actora ejecutó los trabajos incluidos en la factura según el presupuesto aceptado sin que por la parte demandada se haya verificado prueba alguna para desvirtuar tal hecho, ni para acreditar tampoco que los únicos trabajos contratados fueron los relativos al cambio de baldosas por importe de 5.500 €. A este respecto, conviene señalar que la factura remite al presupuesto de fecha 14 de mayo de 2013 en el que se describen todos los trabajos a realizar y materiales suministrados, que exceden con mucho de una simple reposición de baldosas, tratándose por el contrario de la realización de una nueva piscina.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Esteban y Epifanio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arenys de Mar en fecha 27 de mayo de 2019 en Procedimiento Ordinario núm. 306/2017, que confirmamos íntegramente con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Proede transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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