Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 200/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 586/2019 de 03 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ALCALA MATA, OSCAR
Nº de sentencia: 200/2020
Núm. Cendoj: 11012370052020100505
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:762
Núm. Roj: SAP CA 762:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN QUINTA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE: D. CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
D. ÁNGEL L. SANABRIA PAREJO
D. ÓSCAR ALCALÁ MATA
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de DIRECCION000
Procedimiento ordinario nº 861/17
Rollo Apelación Civil nº : 586/19
SENTENCIA nº 200/2020.
En la ciudad de Cádiz, a tres de marzo de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los autos sobre Privación de Patria Potestad seguidos con el nº 861 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de DIRECCION000, rollo de apelación de esta Audiencia nº 586 del año 2019, a instancia de D. Daniel, representado por el Procurador Sr. Delgado Cabrera y defendido por el Letrado Sr. Andrades Bejarano; frente a D ª Asunción, representada por la Procuradora Sra. Pérez Romero y asistida por la Letrada Sra. López Gómez.
ACEPTANDOlos Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de DIRECCION000 con fecha 13 de diciembre de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Daniel frente a DÑA. Asunción y, en consecuencia absuelvo a la demandada de cuantos pedimentos venían siendo deducidos frente a ella en este procedimiento. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, D. Daniel, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de DIRECCION000, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte apelada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 5ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 2 de marzo de 2020 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Óscar Alcalá Mata, JAT con destino en la Sección 5 ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz.
ACEPTANDOlos fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.
Fundamentos
PRIMERO.-La dirección jurídica del Sr. Daniel impugna la sentencia de instancia por entender erróneamente valorada la prueba practicada por la Juez a quo y que a juicio del apelante sería determinante de una simulación absoluta de las capitulaciones matrimoniales y de la liquidación de la sociedad de gananciales firmadas el 29 de septiembre de 1999, de su complemento de fecha 1 de diciembre de 2003, así como de la nulidad de la ulterior compra por la Sra. Asunción de 6 de septiembre de 2006 con el dinero que estima ganancial. Y ello por considerar que no se han tenido en consideración los documentos acompañados a los autos acreditativos de la existencia de procedimientos judiciales contra ambos -documentos 5 a 8 de la demanda y 9 a 18 de la contestación-, que tras la inicial liquidación de la sociedad conyugal se siguen en exclusiva contra el ahora apelante, o la ausencia de probanza sobre la fuente de ingresos de la esposa para abonar la parte que en la liquidación le incumbía; o la simulación de venta de inmueble ganancial adjudicando la nuda propiedad al hijo común del matrimonio y al apelante el usufructo del mismo bien (documento 4 de la demanda y 4 bis de la contestación), aparentando la inexistencia de convivencia con la reseña de diversos domicilios o empadronamientos para fingir una separación de hecho de las partes cuando la realidad era distinta. De ello colige que existe una errónea aplicación del derecho sustantivo y de la jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla sobre la simulación absoluta ( artículos 1275 y 1276 CC).
La parte apelada considera plenamente ajustada a derecho la sentencia de instancia en cuanto es conforme la valoración de la Juez con el total acervo probatorio, interesando su íntegra confirmación.
SEGUNDO.-Al haberse alegado error en la valoración de la prueba, esta Sala tiene reiteradamente declarado que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez de instancia y no a las partes ( STS 7-10- 97), habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30- 3-88), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez de instancia forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En primer lugar, como razona la sentencia de instancia y como con reiteración viene siendo declarado por la doctrina y jurisprudencia la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico sin causa y por el contrario la causa ilícita presupone un negocio no aparente pero con una causa teñida de ilicitud, por lo que como declara la STS de 21 de noviembre de 2005 carece de sentido invocar la existencia de la simulación conjuntamente con la de la concurrencia de causa ilícita.
Así, la S.T.S. de 11-02-2016: 'La simulación -objeto esencial de las sentencia de instancia y de los presentes recursos- no es otra cosa que la apariencia negocial. Bajo ésta se oculta un caso inexistente -simulación absoluta- o bien otro negocio jurídico distinto -simulación relativa-. Lo cual es adiente a la causa del negocio: si hay una causa encubierta y es lícita, existirá el negocio disimulado, como simulación relativa. En el primer caso, se aplica el artículo 1275 en relación con el 1261, 3º, del código Civil, y en segundo, no existirá el negocio simulado pareo sí el disimulado, conforme al artículo 1276 del Código Civil.
Es abundante la jurisprudencia sobre la simulación. Así, sobre la absoluta son las de 31 diciembre 1999, 6 junio de 2000, 17 febrero 2005 sobre compraventa 'en que no ha habido precio'. Y la de 14 de noviembre 2008 que dice: '...de la falta real de precio en la compraventa se deriva la consecuencia jurídica de simulación absoluta que implica la inexistencia del contrato por falta del elemento esencial de la causa (así, Sentencias de 30 octubre 1985, 16 abril 1986, 5 marzo 1987, 29 septiembre 1988, 16 junio 1986, 1 octubre 1990, 1 octubre 1991, 23 julio 1993, 16 marzo 1994)'; a lo que cabe añadir, con la sentencia de 13 marzo 1997, que la falta absoluta de causa no admite condicionante alguno 'pues lo que no existe no puede generar consecuencia alguna de licitud o ilicitud'.
'La STS del 24 de abril de 2013 (Ponente: Rafael Saraza Jimena) resume del siguiente modo: ' La situación absoluta es cuestión atinente a la causa del negocio, que suele encuadrarse en los 'contrato sin causa' de que habla el art. 1275 del Código Civil y en la 'expresión de una causa falsa' de que habla el art. 1276 del Código Civil cuando no encubre una causa verdadera, supuesto en que se trataría de una simulación relativa.
Como desde antiguo puso de relieve la jurisprudencia ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1961 ), la disciplina jurídica de la causa es uno de las cuestiones más oscuras y llena de equívocas polisemias del Derecho de obligaciones y contratos. En principio, la jurisprudencia considera como causa del negocio la función económico-social que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico, de modo que la causa será la misma en cada tipo de negocio jurídico. Pero esa conceptuación no permite explicar la posibilidad de que exista una causa ilícita, pues ello es incompatible con el fin típico y predeterminado de cada negocio jurídico. Es por eso que el propósito ilícito buscado por ambas partes ha sido elevado por la jurisprudencia a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad del contrato conforme al art. 1275 del código Civil ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo num. 760/2006, de 20 de julio, RC núm. 3121/1999 , y núm. 83/2009, de 19 de febrero, RC núm. 2236/2003 ) cuando venga perseguido por ambas partes (o buscado por una y conocido y aceptado por la otra) y trascienda el acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad de concepto de móvil impulsivo ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 426/2009, de 19 de junio, RC núm. 1944/2004 , y las citadas en ella). Por tanto, el propósito perseguido por las partes ha de ser confrontado con la función económica y social en que consiste la causa de cada negocio, de modo que si hay coincidencia, el negocio es reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico, pero si no la hay porque el propósito que se persigue es ilícito, tal protección no se otorgará y ese propósito se eleva la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad de pleno derecho del negocio jurídico.
Lo expuesto puede explicar que en ocasiones las propias sentencia de esta Sala han considerado que existe una simulación negocial absoluta motivada porque se persigue un propósito ilícito, se da una causa ilícita determinante de la nulidad del contrato ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1975 , núm. 56/2003, de 27 de enero , RC núm. 1910/21997 , y núm. 458/2007 , 9 de mayo, RC núm. 2097/2000 , entre otras), si bien en otros casos se ha diferenciado claramente la simulación absoluta, que da lugar a un negocio meramente aparente y sin causa, y la causa ilícita, que presupone un negocio no aparece pero con una causa teñida de ilicitud ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 928/2005, de 21 de noviembre, RC núm. 1238/1999 .
Puede considerarse que en los casos en que existiendo una simulación absoluta la jurisprudencia hace referencia a la 'causa ilícita' se esta refiriendo no a la causa del negocio, inexistente justamente por ser absolutamente simulado y como tal meramente aparente, sino a la causa de simulación. Dado que puede existir móviles, determinantes de una simulación absoluta que no sea ilícitos o inmorales (la jactancia, la discreción, la confianza), pueden distinguirse simulaciones absolutas con causa licita y con causa ilícita, por más que la simulación absoluta sea siempre una patología determinante de la nulidad absoluta del negocio, pues 'los contratos sin causa...no producen efecto alguno' según prevé el art. 1275 del Código Civil .'
La primera cuestión que se plantea con carácter general es el relativo a la determinación de la causa y el objeto en las capitulaciones matrimoniales . Nos encontramos ante una cuestión que ha sido examinada en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 que indica:
'El matrimonio constituye la base del negocio jurídico de capitulaciones, pero no es su causa en sentido técnico; en definitiva, es un presupuesto de eficacia, porque sin matrimonio, las capitulaciones no tienen sentido. Y ello, porque l os negocios de derecho de familia tienen unas peculiaridades que no permiten utilizar el concepto general de causa, en el sentido del art. 1261 CC , aunque las capitulaciones deban considerarse como contratos, como lo demuestra el art. 1335 CC
El principal pacto capitular lo constituye, según el art. 1325 CC , la estipulación, modificación o sustitución del régimen económico del matrimonio. La modificación, o sustitución del régimen es el objeto y la causa de las capitulaciones, por lo que si falta, de acuerdo con el art. 1325 CC , faltará a su vez el objeto y la causa de los capítulos.'
Por lo tanto, sin necesidad de mayores consideraciones, debemos desestimar que en el contrato capitular no existiera un objeto y una causa pues se contraía a la modificación del régimen económico matrimonial preexistente. Cuestión diferente es la posible falsedad de la causa que pudiera determinar la nulidad de las capitulaciones matrimoniales (como se establecía en la indicada sentencia del Tribunal Supremo) y que nos lleva a examinar el tema de la valoración de la prueba practicada en el presente procedimiento.
En tal sentido y en segundo lugar, la Sala comparte la fundamentación fáctica y jurídica recogida en la sentencia de instancia, que lejos de ser arbitraria, ilógica o irracional se acomoda y sustenta en el total acervo probatorio practicado. Así llegamos a idéntica conclusión sobre la inexistencia de simulación en los negocios jurídicos concertados en el año 1999 -capitulaciones y correlativa liquidación y adjudicación de la finca sita en CALLE000 número NUM000 de la localidad de DIRECCION001 (Guadalajara)- y su complementario suscrito el 1 de diciembre 2003 (que incluye la liquidación de la vivienda sita en Madrid en CALLE001, NUM001- NUM002), pues ninguna prueba permite llegar a conclusión contraria ex artículo 1277 CC, que deposita la carga de probar en la parte que alega la causa falsa o simulada. Y es que de la documental acompañada y del interrogatorio de la demandada no puede seguirse sino una situación de crisis familiar de las partes, motivadora de los diversos negocios jurídicos voluntaria y libremente celebrados celebrados en los años 1999 y 2003, base al tiempo de la ulterior compra por D ª Asunción del inmueble adquirido en la localidad de DIRECCION002 producida en el año 2006 (Finca Registral NUM003 inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION002). Tampoco del interrogatorio de D ª Asunción puede deducirse que no pudiera hacer frente al abono de las cantidades resultantes de la liquidación, pues gozaba de trabajo estable y hacía frente a las cargas hipotecarias de la vivienda sita en Madrid (doc. 19 de la contestación). Como tampoco puede considerarse acreditado que la supuesta simulación tuviera por base sustraer los bienes a la acción de los acreedores vencedores en los distintos litigios pues tal y como prueba la parte demandada los procesos judiciales se entablaron en su mayor parte frente a ambos y del mismo modo recayeron sentencias a favor y en contra de los ex esposos (documentos 9 a 18 de la contestación). Y decimos en su mayor parte porque de los procedimientos entablados, tan sólo uno se vino a plantear a partir del año 1999 (al documento número 8 de la demanda, Juicio Verbal 508/2004) y en el mismo se ejercitó acción por el ahora apelante a la postre desestimada, en defensa de los derechos posesorios que ostentaba sobre la mentada finca sita en Guadalajara. Mientras que en el único juicio de cognición planteado en solitario constante la sociedad de gananciales, el resultado fue estimatorio de las pretensiones del Sr. Daniel contra el Ayuntamiento de DIRECCION003 (documento número 8 de la demanda). Por lo que la motivación argüida decae de plano, ya que en la citada multitud de litigios, con resultados adversos y favorables para el matrimonio, cabía acción contra ambos ex esposos y, por ende, contra su acervo patrimonial adjudicado a los mismos; resultando que la única acción ejercitada en solitario por el Sr. Daniel con anterioridad al pacto capitular le fue estimada en ambas instancias. Entendemos, en cualquier caso, que la parte apelante confunde la causa de los negocios jurídicos que no era otra que la modificación del régimen económico matrimonial y la liquidación de la sociedad, con el móvil del mismo. Y ello porque una cosa es la causa del contrato (donde también entendemos la actora confunde ilicitud de causa con simulación de causa) y otra la motivación contractual. De forma que se prestó consentimiento, hubo causa y objeto en tal modificación en esas capitulaciones matrimoniales y operó la atribución a cada cónyuge de la titularidad de unos bienes y derechos que además fue objeto de publicidad, mediante las correspondientes inscripciones de las escrituras públicas, aquietándose el ahora apelante a lo pactado a lo largo de cerca de 20 años desde la primera de las otorgadas
Todo ello en el buen entendido que si lo que se pretendía por el ahora apelante era no perder la titularidad de los inmuebles sitos en Guadalajara y Madrid ante la eventual acción de los acreedores vencedores en juicio por mor de los citados litigios -cosa que como avanzamos no resulta acreditada ni tan siquiera en la asunción del riesgo- se estaría instando la nulidad por ilicitud de causa constitutiva de un delito de alzamiento de bienes -actual fraude de acreedores-, o por un ilícito civil al no llegarse a tal situación delictiva, que en cualquiera de los casos dejaría desprovisto de acción al actor o de todo derecho a reclamar contra la demandada por virtud de lo dispuesto respectivamente en los artículos 1305 y 1306 CC. En su consecuencia, estimamos plenamente conforme a derecho los argumentos esbozados por la Juez a quo que hacemos propios, con íntegra confirmación de la sentencia recurrida y concluimos que no ha resultado simulación absoluta contractual que permita declarar la nulidad de ninguno de los negocios concertados.
Obiter dicta, la Sala no puede dejar pasar por alto el transcurso de tiempo desde que se concertasen los negocios jurídicos base de la declaración de nulidad interesada el 28 de junio de 2017, transcurridos cerca de veinte años después las primeras capitulaciones. Situación a la que resultaría de aplicación la doctrina del retraso desleal. La STS de 2 de marzo de 2017 con cita de las SSTS 300/2012, de 15 de junio y 530/2016, de 13 de septiembre, la doctrina del retraso desleal exige ' aparte de una consustancial omisión del ejercicio del derecho y de una inactividad o transcurso dilatado de un periodo de tiempo, de una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del derecho de crédito. Confianza o apariencia de derecho que debe surgir, también necesariamente, de actos propios del acreedor'. Como expone la STS de 3 de diciembre de 2010 son características de esta situación: ' a) el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho; b) la omisión del ejercicio; c) creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en temas directamente relacionados con esta cuestión, si bien en la mayoría de las sentencias se produce una remisión bien a la doctrina de los actos propios ( SS por ejemplo, 16 febrero 2005 , 8 marzo y 12 abril 2006 , entre otras), bien a la doctrina del abuso del derecho (entre otras, SSTS 17 junio 1988 , 21 diciembre 2000 y todas las allí citadas)'.
TERCERO.-Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto procede imponer las costas de la presente alzada ( artículo 398.1º LEC), sin perjuicio de que siendo el apelante beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita proceda la aplicación del artículo 36 LAJG.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Daniel, confirmamosen su integridad la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales irrogadas en esta alzada en los términos razonados en el FJ º 3º de esta sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 ª del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de DIRECCION000, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
