Sentencia CIVIL Nº 200/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 200/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 840/2019 de 22 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PÉREZ SANZ, MARÍA BEGOÑA

Nº de sentencia: 200/2020

Núm. Cendoj: 28079370102020100190

Núm. Ecli: ES:APM:2020:5993

Núm. Roj: SAP M 5993/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0126622
Recurso de Apelación 840/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 750/2016
APELANTE: D./Dña. Sacramento y D./Dña. Sandra
PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
APELADO: D./Dña. Jose Carlos
PROCURADOR D./Dña. ENRIQUE ALVAREZ VICARIO
SENTENCIA Nº 200/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veintidós de mayo de dos mil veinte .
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 750/2016
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid a instancia de D./Dña. Sacramento y D./Dña. Sandra
apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN y defendido
por Letrado, contra D./Dña. Jose Carlos apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña.
ENRIQUE ALVAREZ VICARIO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/07/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 08/07/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador D.

ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEM en nombre y representación de DÑA. Sacramento y DÑA. Sandra contra D.

Jose Carlos con Procurador D. ENRIQUE ALVAREZ VICARIO, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la reseñada demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra y con expresa imposición de costas a la parte actora.'. .



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de mayo de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de mayo de 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La presente apelación trae causa en la demanda presentada por el procurador de los Tribunales D.

Argimiro Vázquez Guillen en nombre y representación de D. Sacramento y D. Sandra contra D. Jose Carlos , solicitando se dicte sentencia por la que se condene al demandado a pagar la cantidad de 27.103,07 euros más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda , por el 50% de los gastos de las obras de rehabilitación, limpieza e IBI del edificio propiedad de los litigantes .

A dicha demanda se opuso la representación procesal de D. Jose Carlos , alegando la compensación de créditos .Falta de legitimación activa y pasiva. Solicitando se dicte sentencia por la que se estime las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva. Que en caso de prosperar la demanda en cuanto al importe de 8.691,63 euros, de dicha cantidad se deduzca la de 4.210,44 euros, correspondientes al crédito que ostenta a su favor el demandado.

La parte actora evacuando el traslado sobre la compensación alegada en la contestación a la demanda, señala la incongruencia del demandado , pues pese a alegar la falta de legitimación de la parte actora, luego procede a invocar la compensación de cantidades , y por tanto, reconociéndola legitimación de forma implícita .Algunas de las facturas ya pretendieron ser compensadas en un procedimiento anterior, siendo desestimada la demanda, y por otra parte , la gran mayoría de las facturas reclamadas están prescritas.



SEGUNDO.- Por la magistrado de Primera Instancia núm. 56 de Madrid se dictó sentencia por la que desestimaba íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Sacramento y D.

Sandra contra D. Jose Carlos , absolviendo al demandado de los pedimentos efectuados en su contra con expresa condena en las costas a la parte actora.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal de D. Sacramento y D. Sandra alegando como motivos de apelación que nunca ha actuado en nombre de la comunidad de propietarios sino en su propio nombre. Que no existe una comunidad de propietarios propiamente constituida, sino una copropiedad al 50%.

También reprocha a la sentencia no haber estimado la demanda respecto a la nuda propietaria D. Sandra .

Por ultimo también reprocha la condena en costas a la parte actora, por considerar que concurre mala fe en el demandado.

A dicho recurso se opuso la representación procesal de D. Jose Carlos que se pretende en la apelación cambiar los términos de debate, toda vez que la parte apelante ejercitó su demanda al amparo de lo establecido en la LPH, y los tres motivos de apelación se basan en la supuesta inexistencia de la Comunidad de Propietarios, y pretenden utilizar otra base jurídica para sustentar la reclamación. La existencia de la Comunidad de Propietarios no fue un hecho discutido por las partes. Considera que el cambio de argumentos en la apelación respecto a lo dados en la demanda, deben dar lugar al rechazo del recurso de apelación de plano. Insistiendo en la falta de legitimación de D. Sacramento , y en cuanto a la reclamación de D. Sandra considera a los mismos improcedentes unos por estar duplicados y otros por haber inflado las obras de la ITE. En caso de que se hubiera estimado la demanda en cuanto alguna cantidad contra el demandado, debería haberse compensado con las cantidades adeudadas al demandado por importe de 4.741,48 euros.

Por ultimo considera que las costas han sido impuestas de forma correcta a la parte actora, al no concurrir dudas de hecho o derecho.

Insisten en su alegación de falta de legitimación pasiva del demandado, pues considera que en su caso, los gastos debieron ser afrontados por la Comunidad de Propietario y no por el demandado. Solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de primera instancia.



TERCERO.- Se aceptan los fundamentos de la sentencia de primera instancia, que han de entenderse aquí por reproducidos y completados con los de la presente resolución.

La sentencia de primera instancia, tras recoger la pretensión de la parte actora procede a entrar a resolver sobre la excepción de falta de legitimación activa alegada por el demandado .Parte de la base de que las actoras ejercitan su acción en base a lo establecido en el art 9.1e) y 10 de la LPH y el art 396 del CC, y de la alegación de las actoras de la División Horizontal del edificio, de la CALLE000 núm. NUM000 de Madrid. Por tanto concluye que D. Sacramento al ser usufructuaria y no propietaria, no ostenta ninguna facultad para reclamar en base a la LPH o del art 396 del CC. Estima que la usufructuaria carece de legitimación para actuar en nombre de la Comunidad de Propietarios, ni de ejercitar acción contra los copropietarios en base a lo establecido en la LPH.

En cuanto a la pretensión de pago de D. Sandra , considera que no se está ante una deuda cierta y exigible, pues no está sustentada en ningún acuerdo comunitario de liquidación, con previa rendición de cuentas. Por tanto desestima la demanda.

El primero de los reproches que se dirige por la parte apelante a la sentencia de primera instancia se refiere a considerar que el actor D. Sacramento no ha actuado en ningún momento en nombre de la comunidad de propietarios de la CALLE000 núm. NUM000 , cuya existencia niega. Sino que ha actuado en todo momento en su propio nombre reclamando el 50% de la cantidad afrontada para las obras exigidas por el Ayuntamiento para la obtención de la ITE.

Entiende la Sala que este primer motivo de apelación debe ser rechazado, puesto que la propia parte actora en su demanda alega que se procedió a la división horizontal del edificio en la propia escritura de división de herencia y que se preveía en la escritura de constitución la contribución de los gastos comunes conforme a las respectivas cuotas. Por tanto, la parte actora reconoce la existencia de la Propiedad Horizontal sobre el edificio, que ahora en apelación niega. Por otra parte en la fundamentación jurídica invoca como fundamento de su demanda los arts. 9 y 10 de la LPH, el art 396 del CC. Careciendo D. Sacramento de la legitimación necesaria para actuar en beneficio de la Comunidad , puesto que no tiene la condición de propietaria, la constitución de la Comunidad consta acreditada en las actuaciones al obrar unida a los autos copia de la escritura de división horizontal, folio 16 de las actuaciones.

Parece querer introducir en esta alzada, la parte apelante una cuestión nueva, cual es que se reclama el 50% de las cantidades abonadas en su propio nombre, pero sin hacer referencia en que concepto, lo que supone una causa de pedir distinta a la alegada en la demanda, cuestión que esta proscrita por nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con lo establecido en el art 401 de la LEC, pues supondría la vulneración de derechos fundamentales de la contraparte.

El segundo reproche que se dirige por la parte apelante a la sentencia de primera instancia, es la errónea valoración de la prueba realizada en sentencia sobre que la deuda reclamada por D. Sandra , en cuanto que la sentencia considera que la misma no es cierta y exigible; alega que se han aportado a los autos las facturas abonadas por dicha demandante como doc. núm. 8 y por tanto, el demandado es pleno propietario del 50% del edificio y por tanto está obligado al pago del 50% de lo abonado por la actora. Reiterando la inexistencia de la Comunidad de Propietarios sobre el edificio de la calle del Edificio de la CALLE000 núm. NUM000 .

Considera la Sala que tampoco puede prosperar este motivo de apelación, la Comunidad de Propietarios existe, pues la escritura de división se aportó por la propia parte actora FOLIO 16 de las actuaciones. La sentencia desestima la reclamación formulada por D. Sandra , por considerar que no son ciertos y exigibles las cantidades, puesto que no se han liquidado los gastos que los diferentes propietarios hacen por cuenta de la comunidad, ni existe acuerdo comunitario de liquidación. No es que no se haya acreditado que los gastos se hayan hecho, sino que serían exigibles a la comunidad y una vez existiendo el acuerdo de la comunidad de liquidación de los gastos estaría obligado cada comunero en proporción a su cuota en la propiedad frente a la comunidad y obligado al pago, debiendo reclamar la actora a la comunidad en favor de la cual se hicieron los gastos.

El último reproche que hacen las apelantes a la sentencia de primera instancia se refiere a la imposición de costas, consideran que no procede aplicar el criterio del vencimiento recogido en el art 394 de la LEC, puesto que insiste en negar la existencia de una comunidad de propietarios constituida y reclaman al copropietario el 50% de la cantidad abonada por al ITE.

Tampoco puede tener acogida este motivo de apelación, puesto que la parte apelante ahora niega la existencia de la Comunidad de Propietarios que en su demanda reconoce y que se constituyó en base a la escritura que la propia parte apelante acompaña a la demanda, de división horizontal y división de herencia. Por tanto no existe duda ni fáctica ni jurídica que impida la aplicación del criterio de vencimiento.



CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la demandada apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Sacramento y D.

Sandra contra la sentencia dictada, en fecha 8 de julio de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 750/16 seguidos a instancia de las apelantes contra D. Jose Carlos , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remitase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0840-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 840/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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