Sentencia CIVIL Nº 200/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 200/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 485/2019 de 04 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: IGLESIAS GARCÍA-VILLAR, MIRIAM

Nº de sentencia: 200/2020

Núm. Cendoj: 28079370132020100260

Núm. Ecli: ES:APM:2020:8838

Núm. Roj: SAP M 8838:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0129900

Recurso de Apelación 485/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 685/2018

APELANTE:SUPERFICIE CARTERA DE INVERSIONES SA

PROCURADOR D./Dña. CARLOS GUADALIX HIDALGO

SUPERFICIE CARTERA DE INVERSIONES SA

APELADO:AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Abogacía General de la Comunidad de Madrid - Contencioso-administrativo

SENTENCIA Nº 200/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTA

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA-VILLAR

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

Siendo Magistrada Ponente Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA-VILLAR

En Madrid, a cuatro de junio de dos mil veinte.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante SUPERFICIE DE CARTERA DE INVERSIONES, S.A., representada por el Procurador D. Carlos Guadalix Hidalgo y asistida por el Letrado D. Salvador Losa Romay, y de otra, como demandada-apelada AGENCIA DE LA VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representada por la Letrada de la Comunidad de Madrid, Dª. Mercedes Santiago Font.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 82, de Madrid, en fecha tres de mayo de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por SUPERFICIE DE CARTERA DE INVERSIONES S. A. representada por el procurador Sr. Guadalix Hidalgo, contra la AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid y, en consecuencia, debo absolverla y la absuelvo de los pedimentos instados en su contra, sin hacer imposición de las costas causadas'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día tres de junio de dos mil veinte.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de SUPERFICIE DE CARTERA DE INVERSIONES, S.A., como sucesora de la empresa ORTIZ CONSTRUCCIONES y PROYECTOS, S.A., se formuló demanda contra la AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en la que alegaba, en síntesis, que por Resolución de 18 de diciembre de 2000, la demandada adjudicó a ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A. el contrato de derecho de superficie sobre parcelas sitas en el Barrio de Valdelasfuentes, de Alcobendas, para construir viviendas y garajes de protección oficial. El contrato objeto de licitación fue doble, el adjudicatario recibía el derecho de superficie sobre el suelo y se comprometía, a su cargo, a construir un edificio. Una vez ejecutado, la demandada quedaría como arrendataria fijándose el precio del arrendamiento. El derecho de superficie se constituyó por escritura de 27 de febrero de 2001, y en fecha 5 de marzo de 2003 se firmó el contrato de arrendamiento. En lo relativo a la remuneración, el Pliego de Condiciones establece que el IVIMA satisfará por el arrendamiento el precio de adjudicación del concurso, el cual se abonará contra factura, por mensualidades y se actualizará anualmente.

ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A. presentó oferta en los términos exigidos en el Pliego, adaptándose al modelo que adjuntaba el Anexo I, el cual exigía que la cantidad fuera IVA incluido, entendiendo que las ofertas de los licitadores comprenden no sólo el precio del contrato sino también el importe del IVA. Así la oferta realizada por ORTIZ era de un precio de 570.408,71 euros IVA incluido anuales, y este se recogió en el Decreto de adjudicación, en la escritura de constitución del derecho de superficie y en el contrato de arrendamiento. Tras la firma del contrato de arrendamiento, al considerar la demandada que el contrato se sometía al IVA del 16%, pidió a la actora que emitiera las facturas separando el precio de su IVA. Pero a partir de noviembre de 2006 la arrendataria entendió que el contrato estaba exento de IVA, pidiendo a la actora que facturara sólo la parte del precio de la adjudicación, lo que dejaba el precio abonado en concepto de renta reducido respecto del importe adjudicado, habiendo pasado desde entonces a pagar una renta fruto de quitar el 16%, por lo que deberá la parte demandada pagar esta parte de los importes no abonados desde noviembre de 2006, motivos por los que, en base a la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 9 de febrero de 2017 debía de ser estimada e interesaba que se dictara sentencia estimatoria de la misma en la que:

a) Declare el derecho de esta parte actora (Superficie Cartera de Inversiones, S.A.) a facturar y cobrar el precio íntegro pactado y que consta en la resolución de adjudicación del contrato, en la escritura de constitución del derecho de superficie y en el contrato arrendamiento, por importe anual inicial 570.408,71 euros/año, cantidad a actualizar anualmente, según lo pactado, conforme al Índice de Precios al Consumo (IPC).

b) Reconozca, el derecho de Superficie Cartera de inversiones, S.A. al cobro de 1.136.900,51 euros en concepto de diferencias de precio ya devengadas, desde noviembre de 2006 hasta mayo de 2018 (ambas incluidas).

c) Condene a la demandada a abonar el precio íntegro del contrato, desde junio de 2018 hasta que finalice el derecho de superficie.

d) Reconozca, el derecho de Superficie Cartera de inversiones, S.A. al cobro de los intereses de demora en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho IV de la presente demanda.

e) Y se condene a la demandada al abono de las costas de este procedimiento, con expresa declaración de temeridad por las razones expuestas. '

La AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID se opuso a la pretensión adversa alegando en síntesis, que la petición que realiza la parte actora resulta controvertida, habiendo una sola sentencia del Tribunal Supremo en la que esta apoya su argumentación, existiendo sentencias contradictorias en las audiencias. Tras la redacción de los pliegos surge un nuevo acontecimiento imprevisto, como consecuencia del nuevo criterio respecto de la tributación de IVA en relación con este negocio jurídico complejo que adopta la DGT y el TS, según el cual la cesión en arrendamiento del inmueble construido al amparo del derecho de superficie, constituye una entrega de bienes a efectos de IVA y los pagos realizados en virtud de arrendamiento carecen de transcendencia a efectos del impuesto. El precio del contrato se encuentra en las cláusulas del contrato de arrendamiento y también en la Resolución de Adjudicación y Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, debiendo tenerse en cuenta los documentos relativos a la preparación y adjudicación de los expedientes administrativos de contratación, siendo los Pliegos de Cláusulas Administrativas la ley del contrato, los cuales fueron aceptados por la actora al subrogarse en la posición de ORTIZ, habiendo sido redactada la proposición económica como se indica en la demanda con el precio IVA incluido, estableciéndose que las ofertas de los licitadores incluyan los impuestos correspondientes. Igualmente se hace referencia a estar incluido el IVA en la Resolución de Adjudicación y en la escritura de constitución del derecho de superficie. El contrato de arrendamiento indica el importe que corresponde al precio del arrendamiento y el que corresponde al IVA al 16%.

Hay por ello dos interpretaciones enfrentadas, una la de la actora, entendiendo que aunque no haya que pagar IVA el arrendatario tiene que ingresar el total del precio que figura con IVA incluido. La otra, es la que considera la demandada que el precio debe distinguir la parte de la renta y la del IVA, no siendo procedente volver a pagarlo ni integrarlo en el concepto civil de renta o precio a costa de confundir términos civiles y fiscales, motivos por los que en atención al resto de hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitaba que se dictara sentencia absolutoria.

La sentencia de instancia desestimó la demanda acogiendo la tesis de la parte demandada, alegando en síntesis que al existir una única Sentencia del Tribunal Supremo al respecto no formaba jurisprudencia, se trataba de una cuestión de interpretación del contrato.

Se interpuso recurso por la representación de SUPERFICIE DE CARTERA DE INVERSIONES, S.A. y se alegó, al amparo de los artículos 456 y 458 de la LEC, error de la sentencia al centrar el análisis en la cláusula 3ª del contrato de arrendamiento así como la errónea interpretación según los artículos 1.281 y siguientes del CC y el art. 1.285 en particular, en segundo lugar infracción de los artículos 1.091, 1.256, 1.258 y 1.278 CC., y en tercer lugar, la infracción de la doctrina que dimana de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2017 y demás sentencias posteriores que han ido formando un cuerpo doctrinal uniforme.

Se opuso la parte contraria, AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

SEGUNDO.-Es indudable que la Sentencia 79/2017 de 9 de febrero del Tribunal Supremo, que casó la sentencia de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, que estimó la demanda interpuesta por otro superficiario/arrendador, tiene una clara identidad de razón con el supuesto enjuiciado.

Así se relata en su Fundamento de Derecho Primero que:

Son hechos relevantes de las instancias para la decisión del recurso los que a continuación se exponen:

1.- Fercaber Construcciones, SAU (en adelante Fercaber) formuló demanda, a través de su administración concursal, contra el Instituto de la Vivienda de Madrid (IVIMA).

2.- El litigio trae causa de negocios jurídicos complejos por los que, sustancialmente, IVIMA constituye un derecho de superficie sobre terrenos de su propiedad a favor de Fercaber, a cambio de que ésta construya en esos terrenos viviendas de protección oficial, que se arrendarían al IVIMA hasta la extinción del derecho de superficie, por cuyo arrendamiento pagaría este Instituto la renta pactada.

3.- La actora solicitaba en su demanda: (i) que se declare que el IVIMA está obligado a pagar por las promociones que se enumeran la renta que se determinó al adjudicarse los contratos, que se fijó IVA incluido; (ii) que se anulen las cláusulas de cada contrato de arrendamiento que se especifican en la demanda, en virtud de las cuales el IVIMA redujo la renta; (iii) la condena al IVIMA al pago de 3. 937. 672, 31 Euros por rentas devengadas hasta el 30 de junio de 2011, más intereses legales; (iv) que se condene al IVIMA a pagar por rentas desde el 1 de julio de 2011 las cantidades que se detallan para cada promoción de viviendas, sin perjuicio de las actualizaciones que hayan procedido ya por incremento del índice de precios al consumo.

4.- Además se solicitaba en la demanda que se condenase al IVIMA a pagar a Fercaber la cantidad de 11.263.104,36 € por la reducción del plazo que ha operado el IVIMA en los arrendamientos de las promociones que enumera, con intereses legales.

Ante esta identidad de supuestos, esta Sala considera que la doctrina que en aquella sentencia se establece es la que debe resolver el litigio entre las partes al considerar que deben de:

Decisión de la sala sobre la primera discrepancia de la sentencia recurrida con la sentencia de la primera instancia

1. - Como se ha recogido en el resumen de antecedentes la razón de decidir de la sentencia recurrida para estimar el recurso de apelación y, por ende, desestimar la demanda en este extremo, consiste en tener por cierto que los arrendamientos no devengan IVA, cuestión distinta a que estando sujetos a dicho impuesto este fluctuase al alza o a la baja en el transcurso de los años de vigencia del arrendamiento.

2. - Como se ocupa de clarificar la sentencia, si fuese esto último lo acaecido es claro que el precio fijado contractualmente no puede variar, de manera que la futura modificación del IVA, ya sea subiendo el tipo, ya sea bajando, es un riesgo que debe soportar el adjudicatario (Fercaber), dado que se licitan las obras determinando un precio fijo, inamovible, con independencia de cuáles sean los impuestos aplicables.

3. - La sentencia reconoce y no se aparta de la preceptiva previsión legal que la renta a pagar sea con IVA incluido, y así consta en los pliegos de cláusulas administrativas, en las resoluciones de adjudicación y en las escrituras públicas de constitución de derecho de superficie. Tampoco ignora, según lo recogido, que si el contrato se encuentra sujeto a IVA no es posible modificar la renta de las condiciones de licitación por los avatares de aquel impuesto, al alza o a la baja del tipo impositivo.

4. - Se colige de todo ello que la sentencia no contradice la legislación administrativa ni la sustantiva del Código Civil cuando hace tales consideraciones; por lo que algunas de las infracciones que se denuncian en el motivo único del recurso de casación no pueden estimarse.

5. - Funda su decisión el Tribunal de apelación en la 'inexistencia' de IVA, pues si no hay IVA aplicable, se debe reconocer al organismo público la facultad de realizar la oferta de precio de acuerdo con las condiciones reales, o lo que es lo mismo que se admita que el precio que se pactó con IVA incluido no es adecuado a las circunstancias del caso porque las partes han tomado en consideración una circunstancia (la aplicación del IVA) que no responde a la realidad. Si se obra así y se modifica el precio no se modifican las condiciones del contrato porque la renta que sigue percibiendo Fercaber es la misma, ya que la que se computase como IVA no la cobra el arrendador para sí sino que la recauda para Hacienda.

6. - Llegados a este estadio del discurso se aprecia que el núcleo del debate se contrae a la interpretación sobre la naturaleza jurídica de los contratos concertados por las partes, y su incidencia en las obligaciones tributarias nacidas de ellos.

7. - Según la parte recurrente se trata de un contrato complejo en el que operan prestaciones de muchas figuras jurídicas. En síntesis, el IVIMA, dueño de una parcela, constituye un derecho de superficie de 20 años y, sujetándose a la Ley de contratos de las administracionespúblicas para la licitación, adjudica sobre ésta un contrato mixto en el que el adjudicatario del derecho de superficie se obliga a construir viviendas de protección pública de régimen especial (VPO) que el IVIMA le paga por medio de un contrato de arrendamiento con un plazo determinado y un precio fijo. Luego el IVIMA subarrienda esas viviendas a personas menos pudientes, que cumplen con los requisitos para ser adjudicatarios de VPO.

Según la parte recurrida, al formular declinatoria reconoce que es propietario de unas parcelas, y en relación con las mismas celebra un negocio jurídico complejo con la empresa demandante Fercaber, en cuya virtud el IVIMA constituyó un derecho de superficie sobre dichos terrenos a favor de la demandante, no sólo a cambio de un canon, sino también con la obligación del superficiario de construir unas viviendas de protección oficial, así como la de cederlas en arrendamiento al Instituto de la Vivienda de Madrid en las condiciones pactadas.

La sentencia recurrida reconoce, en sintonía con las partes (FD Segundo), que el litigio se proyecta sobre negocios jurídicos complejos consistentes en que sobre terrenos propiedad del IVIMA éste constituye un derecho de superficie de 20 años de duración a favor de Fercaber a cambio de que Fercaber construya en ese terreno viviendas de protección oficial. Tales viviendas se arriendan al IVIMA hasta que se extinga el derecho de superficie. Por dicho arrendamiento el IVIMA paga la renta que se ha pactado.

8. - A pesar de que tanto las partes como la sentencia recurrida califiquen el contrato de negocio jurídico complejo, sin embargo ésta incurre en el error de detenerse en los meros contratos de arrendamiento para alcanzar conclusiones sobre su sujeción o no al IVA, sin apreciar que en la estipulación cuarta de las escrituras se recoge que: 'Este arrendamiento forma parte del contenido esencial del derecho de superficie y a tal efecto las partes se obligan a concertar el correspondiente contrato con arreglo a...'.

Por tanto se está en presencia de contratos complejos que incluyen arrendamientos pero anudados a la construcción de los inmuebles.

9. - El citado error encadena el siguiente, pues el Tribunal de apelación en vez de plantearse y responder si el negocio jurídico complejo se encuentra o no sujeto al IVA, se limita a decidir si están o no sujetos a dicho impuesto los contratos de arrendamiento singular y aisladamente considerados.

10.- La conclusión que alcanza es que los contratos de arrendamiento de que se trata no estaban sujetos al pago del IVA, y para ello se funda en lo establecido por la dirección General de Tributos en consulta vinculante y en lo declarado por la STS de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 13 de abril de 2011, rec. 1107/2006 .

Sin embargo, la sentencia recurrida no extrae de tales decisiones que el negocio jurídico complejo está sujeto a IVA, que Fercaber soporta y ha de repercutir, si bien exista una regla especial de devengo.

11.- La citada sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2011 contiene, como pronunciamientos relevantes para el presente supuesto en que el propietario del suelo pasa a ser el arrendatario de la edificación desde el momento de la construcción hasta que llegase el momento de la reversión, los siguientes:

(i) Según los contratos celebrados, el constructor superficiario se comprometía a ceder en arrendamiento al IVIMA las construcciones edificadas a cambio de un canon arrendaticio predeterminado y actualizable anualmente, fijado para toda la duración de los mismos, por lo que el arrendamiento formaba parte del contenido del derecho de superficie.

(ii) Ante tal circunstancia, no puede dejarse de reconocer que la Dirección General de Tributos viene manteniendo que la cesión de edificación en arrendamiento por parte del superficiario al propietario del terreno tiene la calificación de entrega de bienes.

(iii) En estos supuestos la Ley del Impuesto considera que se trata de entrega de bienes con una regla de devengo especial contenida en el artículo 75. Uno, 1ª, segundo párrafo.

(iv) Al aceptarse este criterio, la parte de la contraprestación del derecho de superficie que se corresponde con la entrega del edificio construido se devenga en el momento en que el edificio se pone en posesión del arrendamiento, careciendo de trascendencia los pagos realizados en virtud de arrendamiento, a efectos del Impuesto, al haberse devengado éste de manera anticipada.

12 - La sentencia, cuyos pronunciamientos relevantes hemos destacado, no declara que el negocio jurídico complejo no se encuentre sujeto al IVA y, por tanto, la inexistencia de este impuesto.

Lo que persigue cuando se afirma que los pagos realizados en virtud de arrendamiento no se encuentran afectos al impuesto, es evitar una doble imposición.

Esto es que el IVIMA, de ser así, tendría que repercutir el IVA sobre el canon y el valor de la edificación a revertir y, a su vez, soportaría el IVA con ocasión del pago de las cuotas periódicas durante la duración del arrendamiento por un importe equivalente al precio de la edificación.

13 - Existe, pues, un contrato complejo con una regla de devengo especial que anticipa el impuesto de toda la operación, en la que se incluye el arrendamiento, que es precisamente como se paga la construcción. Por tanto no estamos ante un supuesto de inexistencia de IVA sino de negocio jurídico sujeto a tal impuesto, cuyos avatares, según reconoce la sentencia recurrida para tal hipótesis, es un riesgo que debe soportar las partes pero sin influencia en el precio pactado, según consta en los pliegos de cláusulas administrativas, en las resoluciones de adjudicación y en las escrituras públicas de constitución del derecho de superficie.

De ahí que la única defensa de la recurrida, y ello no se plantea en las sentencias de las instancias, es que se hubiere visto sometida a la doble imposición a que se ha hecho mención.

La parte recurrente afirma que ha pagado millones de euros al fisco por IVA en el momento del devengo a que se ha hecho mención, pero en las sentencias de las instancias no consta como probado que tales pagos se repercutiesen a la demandada y ésta las abonase.

14 - Por todo ello se estima el recurso de casación sobre esta primera discrepancia entre la sentencia recurrida y la de primera instancia.

Consecuencia de lo anterior es la desestimación del recurso de apelación sobre este extremo, confirmando los cuatro primeros pronunciamientos de la parte dispositiva de la sentencia de primera instan.

En el proceso de licitación, el IVIMA estableció que las ofertas de los licitadores fueran 'I.V.A. incluido, y a la vista de ello y del modelo de oferta económica contemplado en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, la oferta realizada por Ortiz Construcciones y Proyectos, S.A. proponía textualmente ' unprecio de alquiler de 570.408,71 euros (IVA incluido) (94.908.025 pesetas)', y fue dicho importe fue el que se recogió en el Decreto de adjudicación del contrato, en la escritura pública de constitución del derecho de superficie y, finalmente, en el documento de formalización del contrato de arrendamiento, de 5 de marzo de 2003, cuya Cláusula Tercera establece: ' El IVIMA satisfará como contraprestación por el arrendamiento el precio de adjudicación del concurso establecido en el mencionado pliego de condiciones de adjudicación del derecho de superficie, esto es, un importe mensual de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS Y SEIS CENTIMOS DE EUROS (47.534,06) I.V.A. incluido...'.

Por lo tanto, estaba claro que el impuesto formaba parte de la 'contraprestación' a pagar por el hoy apelante, y que se tuvo en cuenta tal hecho a la hora incluso de sacar el pliego de condiciones, de forma que la arrendadora, el IVIMA, si subía el IVA no tuviera que realizar ajustes en sus presupuestos.

En este mismo sentido se ha pronunciado esta misma Sala, en el Rollo 640/18, Sentencia de fecha 29 de marzo de 2019.

TERCERO.- Habiéndose estimado el recurso, en materia de costas de apelación no se hace especial pronunciamiento, y al haberse estimado la demanda se imponen las costas de la instancia a la parte demandada, al amparo de lo establecido en el artículo 398 de la LECV.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SUPERFICIE DE CARTERA DE INVERSIONES, S.A. contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Ochenta y Dos de Madrid, con fecha 3 de mayo del año dos mil diecinueve, de la que el presente Rollo dimana, debemos REVOCARLA en todos sus extremos por lo que:

Se declara el derecho de la parte actora (SUPERFICIE CARTERA DE INVERSIONES, S.A.) a facturar y cobrar el precio íntegro pactado y que consta en la resolución de adjudicación del contrato, en la escritura de constitución del derecho de superficie y en el contrato arrendamiento, por importe anual inicial 570.408,71 euros/año, cantidad a actualizar anualmente, según lo pactado, conforme al Índice de Precios al Consumo (IPC).

Se reconoce, el derecho de SUPERFICIE CARTERA DE INVERSIONES, S.A. al cobro de 1.136.900,51 euros en concepto de diferencias de precio ya devengadas, desde noviembre de 2006 hasta mayo de 2018 (ambas incluidas).

Se condena a la demandada a abonar el precio íntegro del contrato, desde junio de 2018 hasta que finalice el derecho de superficie.

Se reconoce el derecho de SUPERFICIE CARTERA DE INVERSIONES, S.A. al cobro de los intereses de demora solicitados.

En materia de costas de apelación no se hace especial pronunciamiento, imponiendo a la AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID las costas de la demanda.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIASdesde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósitoque, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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