Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 200/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 103/2019 de 05 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VILLENA CORTÉS, FRANCISCO DE BORJA
Nº de sentencia: 200/2020
Núm. Cendoj: 28079370282020100337
Núm. Ecli: ES:APM:2020:6544
Núm. Roj: SAP M 6544:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28ª (de lo mercantil)
C/ Santiago de Compostela nº 100, Planta 9ª - 28035, Madrid.
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0009562
Rollo de apelación nº 103/2019
Materia: Competencia desleal, secretos empresariales.
O. Judicial Origen:Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 457/2014
APELANTE:BIOPLASTECH LIMITED
PROCURADOR D./Dña. IRENE GUTIERREZ CARRILLO
LETRADO D/Dña. JOSE RAMÓN DEVESA MARCOS
APELADO:ABENGOA BIOENERGIA NUEVAS TECNOLOGIAS SA
PROCURADOR D./Dña. LUCIANO ROSCH NADAL
LETRADO D./Dña. EDUARDO GONZALEZ SANTIAGO GRAGERA
BEFESA GESTION DE RESIDUOS INDUSTRIALES SL
PROCURADOR D./Dña. PATRICIA ROSCH IGLESIAS
LETRADO D./Dña. JULIAN MANUEL AGUILAR GARCÍA
SENTENCIA Nº 200/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Pedro María Gómez Sánchez
D. José Manuel de Vicente Bobadilla
D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)
En Madrid, a 5 de junio de 2020.
La Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de lo mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 103/2019, los autos de Procedimiento Ordinario número 457/2014, provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 8 de Madrid, en materia de competencia desleal.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.
Antecedentes
(1).-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: ' DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta a instancia de BIOPLASTEC LIMITED, contra ABENGOA BIOENERGÍA NUEVAS TECNOLOGÍAS SA Y BEFESA GESTIÓN DE RESIDUOS INDUSTRIALES SL, con expresa imposición de costas de la instancia a la demandante'.
(2).-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación BIOPLASTECH LIMITED y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 4 de Junio de 2020.
Ha intervenido como Ponente en el presente recurso de apelación, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés.
Fundamentos
Contexto de la controversia en primera instancia.
(1).-Se presentó escrito de demanda por BIOPLASTECH LIMITED, como parte actora, contra BEFESA GESTIÓN RESIDUOS INDUSTRIALES SA y contra ABENGOA BIOENERGÍA NUEVAS TECNOLOGÍAS SA, parte demandada, en la que se deducía acción declarativa y de condena, en materia de competencia desleal, por actos contrarios a la buena fe concurrencial, violación de secretos empresariales y violación de normas con ventaja competitiva. Ello dio lugar al proceso seguido como Juicio Ordinario ante el Juzgado Mercantil Nº 8 de Madrid, en el que se dictó Sentencia con los pronunciamientos del Fallo que pueden sintetizarse de la forma siguiente:
(i).- Se desestima la demanda presentada, y se absuelve a la parte demandada de las pretensiones contra ella dirigidas.
(ii).- Se imponen las costas procesales a la parte actora.
(2).-Para realizar esos pronunciamientos, la Sentencia se basa sustancialmente en las conclusiones y fundamentos siguientes:
(i).- Por BIOPLASTECH LIMITED se invocan una serie de conocimientos científicos sobre la producción de biopolímeros, a partir de la aplicación de determinadas cepas de bacterias sobre residuos o productos orgánicos o inorgánicos, que, bajo ciertas condiciones, generan diferentes tipos de plásticos biodegradables, e imputa a BEFESA GESTIÓN RESIDUOS INDUSTRIALES SA apropiarse y transmitir a ABENGOA BIOENERGÍA NUEVAS TECNOLOGÍAS SA dichos conocimientos secretos, para su explotación en el mercado.
(ii).- Tras una relación de colaboración y desarrollo entre BIOPLASTECH LIMITED y BEFESA GESTIÓN RESIDUOS INDUSTRIALES SA, lo que consta es que la primera solo disponía de conocimientos a escala de laboratorio, sin aplicación industrial ni valor comercial en sí mismos, sino simplemente experimental, y que estos, en su caso, son los desarrollados conjuntamente al final del proyecto compartido, regidos por los contratos del año 2011.
(iii).- No existe, pues, de la prueba practicada, indicios de infracción alguna de competencia desleal, de los arts. 4, 13.1 y 15.1 LCD, invocados en el escrito de demanda.
Objeto del recurso de apelación.
(3).-Apelación. Por BIOPLASTECH LIMITED se interpone recurso frente a dicha Sentencia, contra todos sus pronunciamientos, en el que insta la total revocación de la resolución y la estimación de las pretensiones de la demanda.
A tal fin, el recurso de apelación se sustenta, resumidos a los meros efectos de enmarcar el debate, ya que más adelante se desarrollarán por separado, en los motivos siguientes:
(i).- Infracción de las normas esenciales de procedimiento, por denegación de prueba.
(ii).- Falta de motivación de la sentencia.
(iii).- Infracción de la Directiva UE sobre protección del secreto comercial.
(iv).- Error en la valoración de la prueba, sobre la existencia de secreto empresarial.
(4).-Oposición. Por BEFESA GESTIÓN RESIDUOS INDUSTRIALES SA y por ABENGOA BIOENERGÍA NUEVAS TECNOLOGÍAS SA se presentan, respectivamente, escritos de oposición al recurso de apelación formulado por la parte contraria, e instan la ratificación de la Sentencia apelada, con imposición de costas de la alzada a la misma. Para ello, esas partes se reiteran sustancialmente en los argumentos expuestos en sus contestaciones a la demanda.
Advertencia preliminar: ordenación de los motivos de recurso.
(5).-El escrito de recurso formulado por BIOPLASTECH LIMITED presenta, en primer lugar, los motivos de apelación referidos a cuestiones sustantivas, y, tras ellos, los de contenido procesal. Por razones de lógica jurídica, deberán analizarse en primer lugar los motivos de contenido adjetivo, y, una vez resueltos, los sustantivos.
Además, ya dentro de los motivos de contenido sustantivo, el recurso de BIOPLASTECH LIMITED escinde los referentes a la tipificación jurídica del comportamiento, al dar por sentada la existencia de los hechos que integran cada categoría jurídica, de los referidos a la valoración de prueba de esos hechos. El tribunal procederá a conectar la fijación de los hechos con los perfiles y límites de los tipos normativos invocados por la parte.
Motivo primero (procesal): vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, con infracción del art. 24.2 CE .
Formulación del motivo.
(6).-Sostiene el recurso de BIOPLASTECH LIMITED que, pese a haberse admitido en el acto de Audiencia Previa, la declaración testifical propuesta del Sr. Desiderio, en cambio, en el acto de juicio fue impedida por el Juez a quosu declaración, al aplicar indebidamente el instituto de la tacha de testigos, donde no se rechaza la práctica de la prueba testifical, sino que el tribunal valora las causas de tacha alegadas por las partes, al momento de sopesar esa prueba en la acreditación de los hechos. Ello supone, señala, un quebrantamiento de las normas esenciales de procedimiento, con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa de los intereses de la parte.
Valoración del tribunal.
(7).-En ningún punto del recurso de BIOPLASTECH LIMITED se peticiona la declaración de nulidad de actuaciones, lo que sería la respuesta natural a una supuesta infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.2 CE, por restricción del derecho de defensa. Ello pone ya en evidencia que la finalidad de este motivo de recurso es otra, relacionada con la práctica de prueba propuesta por esa parte para segunda instancia, y probablemente, con la alegación de otro motivo distinto, el de la errónea valoración de la prueba practicada.
Por otro lado, la infracción procesal que sostiene como base la petición de nulidad se centra, en esencia, en la falta de práctica de determinados medios de prueba que fueron propuestos por BIOPLASTECH LIMITED en la primera instancia.
En todo caso, aun admitiendo la hipótesis de la denegación indebida de la prueba propuesta, a los meros efectos dialécticos, la respuesta prevista por el Ordenamiento jurídico-procesal para ese supuesto no sería la de nulidad de actuaciones, para reponer en su derecho a la parte privada del acceso a tales medios de prueba. La reparación de esa posible vulneración de derechos procesales se hace en la legalidad mediante un instrumento distinto de la nulidad, al ofrecer a la parte la oportunidad procesal de acceder a la propuesta y práctica de tales medios de prueba en la segunda instancia, art. 460.2.1º LEC. Con dicha posibilidad, disponible para la parte, queda en principio colmado el control frente a cualquier irregularidad o arbitrariedad sufrida en la primera instancia respecto al derecho de acceso a la prueba, lo que aparta la necesidad de acudir al expediente jurídico de nulidad de actuaciones procesal para reponer la plena vigencia de tal derecho procesal, como regla general.
Extremo diferente es que, una vez aprovechada esa oportunidad procesal por la parte, el resultado ofrecido por el tribunal ad quemno sea el deseable para la parte, el de la admisión de los medios propuestos. Este resultado es ya irrelevante respecto de la necesidad de colmar aquel derecho de acceso a la prueba, ya que en el contenido de tal derecho lo fundamental es valorar la idoneidad y pertinencia de los medios de prueba, no dar lugar a la práctica en todo caso.
Motivo segundo (procesal): falta de motivación de la resolución judicial.
Exposición del motivo.
(8).-Señala el recurso de BIOPLASTECH LIMITED que la Sentencia apelada es un mero corta y pega de los escritos de alegaciones y conclusiones de las partes litigantes, por lo que, en su mayor parte, es solo una reproducción de documentos ajenos. Además, allí donde se ocupa de la cuestión debatida, lo hace solo en tres páginas y se basa para ello en una interpretación equivocada de la prueba practicada y conclusiones fácticas contrarias a la lógica, al rechazar que aquella parte hubiera desarrollado una tecnología industrial, sino meramente experimental y sin valor empresarial, todo ello sin atender a los contratos o a las testificales aportadas.
Valoración del tribunal.
(9).-Desde luego, la presentación formal de la Sentencia apelada es peculiar y llamativa, ya que de toda su extensión, 92 páginas, es una mera reproducción mecánica de los escrito de conclusiones de las partes, 88 páginas. Es imposible vislumbrar la utilidad o conveniencia para la verdadera función judicial de semejante práctica, más allá del mero relleno topográfico del documento, por así expresarlo, ya que, toda esa parte, no supone labor jurídico-intelectual de ninguna clase por parte del Juez a quo, ni siquiera contribuye, al hacerlo así, a facilitar la presentación y comprensión de la postura de cada litigante ni la síntesis del objeto del proceso.
Pero que ello sea así, no determina por si solo que pueda tacharse de falta de motivación la resolución en cuestión. Con o sin acierto, en 3 páginas la Sentencia da cuenta de por qué desestima la demanda, ya que entiende que no ha quedado probado que aquello que BIOPLASTECH LIMITED denomina secreto industrial tenga dicho valor, sino que es solo experimental, de uso en laboratorio pero sin aplicación productiva en el mercado empresarial, y que en buena medida, esos conocimientos no le pertenecían, sino que lo eran de la Universidad de Dublín, así como que, dicha demandante, expresó su consentimiento tácito para la cesión de esos conocimientos experimentales entre las demandadas, con cita expresa de algunos documentos aportados. Además, señala la Sentencia, no pueden calificarse aquellos conocimientos de secreto, y no ha habido aprovechamiento por la parte demandada de ello.
Pese a lo escueto y conciso de esas explicaciones dadas en la Sentencia, puede afirmarse que BIOPLASTECH LIMITED tiene efectivo conocimiento de las razones aportadas para la desestimación de su demanda, ya que en el recurso de apelación critica que la resolución ha hecho una valoración errónea de los medios de prueba practicados, y señala que las conclusiones fácticas de la Sentencia, conclusiones que, por tanto, conoce la parte hasta el punto de calificarlas como no acertadas. Son dichas conclusiones, con o sin acierto, lo que no se juzga respecto de la existencia de motivación judicial, las que impiden a la Sentencia aplicar los tipos de deslealtad concurrenciales invocados por BIOPLASTECH LIMITED.
(10).-Como señala la STC nº 213/2003, de 1 de diciembre ,la motivación de las sentencias además de un deber constitucional de los jueces, constituye un derecho de quienes intervienen en el proceso. Al primer aspecto se refiere la STC nº 35/2002, de 11 de febrero para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho, art. 1.1 CE, y con el carácter vinculante que, para jueces y magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, art. 117.1.3 CE, de modo que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento.
El segundo aspecto es tratado por la STC nº 196/2003, de 27 de octubre , según la que el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, favorable o adversa, exige que aquélla contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se basa la decisión. Sin embargo, como destaca la STC nº 165/1999, de 27 de septiembre , el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva y pormenorizada, que alcance agotadoramente a todos los aspectos y perspectivas que pueda tener de la cuestión que se decide, así las SsTS de 20 de diciembre de 2000 y 12 de febrero 2001 , por todas. Dicho deber no debe llevarse hasta el punto de imponer la necesidad de dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones, de hecho y de derecho que se susciten, siendo suficiente que la resolución ofrezca los datos indispensables para permitir conocer laratio decidendi. Por el contrario, se consideran suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales de los que deriva la decisión.
En definitiva, como indican las SsTS de 2 de noviembre de 2001 , 1 de febrero de 2002 , 8 de julio de 2002 y 3 de febrero de 2005 , con cita de las del Tribunal Constitucional de 10 de julio y 18 de septiembre de 2000 , por motivación debe entenderse ' la respuesta razonada a la pretensión de la parte, sin necesidad de contestar a cada uno de los argumentos ni de dar una desmesurada extensión a la ratio decisoria'. Por lo tanto, en relación con las alegaciones del recurso de BIOPLASTECH LIMITED, no cabe confundir la falta de motivación con la motivación escueta o breve, y, mucho menos, con lo que la parte pueda considerar una motivación errónea de la resolución, en el plano fáctico o jurídico, ya que, desde la perspectiva constitucional, lo ahora valorado, ya existirá dicha motivación, siempre sin perjuicio del control de su corrección por vía de recurso, lo que no afecta a la existencia de motivación.
Motivo tercero (sustantivo): secreto empresarial, vulneración de la Directiva y error en la valoración de la prueba.
Planteamiento del motivo.
(11).-Sostiene el recurso de BIOPLASTECH LIMITED que los conocimientos que transmitió a BEFESA GESTIÓN RESIDUOS INDUSTRIALES SA, y esta a su vez a ABENGOA BIOENERGÍA NUEVAS TECNOLOGÍAS SA, de acuerdo con los contratos firmados, sí tenía la consideración efectiva de secreto empresarial, no meramente experimental, por lo que la conclusión a la que llega la Sentencia de la primera instancia es equivocada. Así, señala, es incluso reconocido por la propia parte demandada, que se comprometió a pagar por los conocimientos transmitidos, según la relación contractual que ligaba a las partes. Y ello hasta tal punto, que BEFESA GESTIÓN RESIDUOS INDUSTRIALES SA ha obtenido una suma de 2.800.000€ por ceder aquellos conocimientos a ABENGOA BIOENERGÍA NUEVAS TECNOLOGÍAS SA, que los ha aplicado industrialmente, llegando incluso a solicitar una patente con ellos. Esos conocimientos, continúa el recurso, constitutivos del secreto empresarial se concretaban en cómo emplear determinadas bacterias en la fermentación de residuos orgánicos e inorgánicos, que bajo ciertas condiciones y procesos, terminaban por producir bioplásticos, susceptibles de degradación en la naturaleza. Y las infracciones, concluye, se concretan en que BEFESA GESTIÓN RESIDUOS INDUSTRIALES SA se apoderó de dicho secreto industrial, quebrantó el deber de confidencialidad, y lo cedió a cambio de una suma sustanciosa a ABENGOA BIOENERGÍA NUEVAS TECNOLOGÍAS SA, la cual lo ha implementado industrialmente en la producción de plásticos biodegradables.
De acuerdo con esas conclusiones fácticas, el recurso de BIOPLASTECH LIMITED señala que la Sentencia debió aplicar la Directiva 2016/943, de 8 de junio, relativa a la Protección de los Conocimientos Técnicos y La Información Empresarial No Divulgados, en su art. 12, la cual ampara todas las peticiones de su demanda, incluso de meras investigaciones de laboratorio, y resulta directamente aplicable, dado el transcurso del periodo de transposición de la misma sin que España lo haya realizado.
Valoración del tribunal.
(12).-Como se aprecia, el reproche hecho en el recurso de BIOPLASTECH LIMITED contra la Sentencia apelada, para que tribunal ad quemrealice la labor de contraste revisoria, y lo que da objeto, por tanto, a esta segunda instancia, es que aquella resolución no ha aplicado la Directiva 2016/943, sobre Secretos Comerciales, dados los hechos fijados en el curso del proceso. Realmente, a ese examen es al que aboca a este tribunal la parte apelante.
Es llamativo que la demanda de BIOPLASTECH LIMITED no cite la señalada Directiva, aun que sea por su fecha, y desarrolle ampliamente el reproche sobre los arts. 4, 13 y 15.1 LCD, mientras que su recurso no hace desarrollo alguno de esos preceptos y se ocupa tan solo de la Directiva.
(13).-Imposibilidad de aplicación de la Directiva. En todo caso, si se atiende el eje de reproche deducido en el recurso de BIOPLASTECH LIMITED, ha de concluirse que no puede entenderse infringida la Directiva invocada, para dar cobertura las pretensiones de su demanda, ya que ni esa norma estaba en vigor, siquiera, al momento de producirse los hechos, ni las Directivas tienen aplicabilidad directa cuando se trata de relaciones horizontales, razones que conducirían a desestimar, sin más, el planteamiento base del recurso de BIOPLASTECH LIMITED.
En primer lugar, la Directiva UE 2016/943, de 8 de junio de 2016, del Parlamento y del Consejo, para la Protección de Secretos Comerciales, fue publicada en el DOUE de 15 de junio de 2016, y entró en vigor a los 20 días de su publicación, según su art. 20 . La demanda de BIOPLASTECH LIMITED invoca los contratos de fecha 20 de septiembre de 2010 y de 20 de junio de 2011 como los acuerdos de transmisión de lo que denomina el secreto comercial a BEFESA GESTIÓN RESIDUOS INDUSTRIALES SA, y señala el 2º trimestre de 2013 como aquel donde se produce el traslado de ese conocimiento de esta demandada a ABENGOA BIOENERGÍA NUEVAS TECNOLOGÍAS SA, lo que da lugar a un intercambio de cartas entre las partes en marzo de 2014. Por tanto, todos los hechos que constituyen la alegada infracción del secreto comercial se producen antes de la entrada en vigor de la citada Directiva UE 2016/943. No es que no quepa aplicar la norma a esos hechos, es que ni siquiera se admitiría la denominada interpretación de normas nacionales conforme al Derecho de la UE respecto a hechos producidos antes de la vigencia de la acción normativa armonizadora por parte de la UE, interpretación conforme que únicamente se admite extender al periodo entre la vigencia de la Directiva y el transcurso del periodo de transposición, pero no sobre hechos producidos antes de la entrada en vigor de la directiva, vd. STJUE de 8 de octubre de 1987, a. Nijmegen , c-80/86.
Con lo anterior bastaría para descartar por completo, y sin más, el planteamiento de BIOPLASTECH LIMITED, pero, en segundo lugar, tampoco puede admitirse la afirmación de que, por el plazo de transcurso del plazo de transposición de esa Directiva, la misma cobre aplicabilidad directa entre particulares. El argumento de BIOPLASTECH LIMITED desconoce la distinción entre relaciones verticales y relaciones horizontales a los efectos de predicar esa consecuencia. Toda Directiva tiene eficacia inmediata, en la medida que vincula jurídicamente a todos los Estados miembros para su transposición a los Derechos nacionales, dentro del plazo previsto en la propia norma para ello. Incumplido dicho plazo, los particulares pueden invocar en sus relaciones frente al Estado infractor de aquel deber, la normativa contenida en la Directiva, de modo que cobra aplicabilidad directa en esas relaciones verticales, Estado frente al ciudadano; pero dicha aplicabilidad directa nunca se produce en las relaciones entre particulares, no responsables de la transposición, en las relaciones jurídicas horizontales (vd., por todas,SsTJUE 4 de diciembre de 1974, a. Van Duyn, c-41/74; de 26 de febrero de 1986, a. Marshall, c-152/1984; o de 11 de junio de 1987, a. Petro, c. 14/86).
(14).-Tesis fáctica de la demanda frente a los tipos de deslealtad invocados. Rechazado por completo el único planteamiento sostenido en el recurso de apelación del BIOPLASTECH LIMITED, para hacer ahora el examen de la prueba practicada, la única proyección desde la que efectuar dicho examen es la de los tipos de deslealtad invocados en la demanda, pese a que el recurrente no articula argumentadamente reproche sobre ellos en su apelación.
La tesis fáctica de la demanda de BIOPLASTECH LIMITED consiste en afirmar que se desarrolló por su parte un conocimiento sobre como aplicar una determinada cepa de bacterias a residuos ya orgánicos, ya inorgáncios (subproductos agrícolas, materias primas o productos químicos), para producir una fermentación en ellos, tras lo cual, se separa la parte grasa de la materia resultante de la fermentación, y el resto se somete a un proceso de tratamiento químico o natural, y físico, con aplicación de calor o aire, para la obtención de biopolímeros, esto es, polihidroxialcanoatos (PHA), así como polihidroxibutirato (PHB) y oligómeros de ácido láctico (PLA). Estos productos constituyen plásticos biodegradables, susceptibles de descomposición orgánica a corto plazo en el medio ambiente. Además, aquel conocimiento comprende el tratamiento y la utilización del material sobrante de ese proceso para su aplicación como biofertilizante natural en agricultura. Ante ello, continúa el relato de BIOPLASTECH LIMITED, fue BEFESA GESTIÓN RESIDUOS INDUSTRIALES SA quien en septiembre de 2010 contactó con ella, mostrando su interés por aplicar industrialmente esa tecnología, por lo que, tras conversaciones y visitas, se firmó el contrato de fecha 20 de junio de 2011, con el fin de entablar una colaboración duradera. Además, en fecha de 22 de marzo de 2011 se suscribió otro contrato para el desarrollo del proyecto de colaboración, concretado en la producción industrial de plástico biodegradable, llegando a construirse una planta piloto de producción, con financiación del Centro de Desarrollo Tecnológico Industrial (Ministerio de Ciencia), para lo que se formó al personal de BEFESA GESTIÓN RESIDUOS INDUSTRIALES SA en aquel conocimiento por parte de BIOPLASTECH LIMITED. Tras ciertas diferencias en el desarrollo del proyecto, en octubre de 2013, ABENGOA BIOENERGÍA NUEVAS TECNOLOGÍAS SA, a cuyo grupo de sociedades pertenecía entonces BEFESA GESTIÓN RESIDUOS INDUSTRIALES SA, anuncia el desarrollo de una planta de bioplimieros, que aplica aquel conocimiento de BIOPLASTECH LIMITED, y, además, lo hace con varias compañías competidoras de ésta, como son Kimitec, Plasgen, Neol o WPO, para lo cual se produce el traslado del personal formado de BEFESA GESTIÓN RESIDUOS INDUSTRIALES SA a ABENGOA BIOENERGÍA NUEVAS TECNOLOGÍAS SA, lo que conlleva, señala, la transmisión inconsentida de aquel secreto industrial, protegido con cláusulas de confidencialidad en los contratos firmados.
(15).-Imputaciones de deslealtad competitiva. La demanda de BIOPLASTECH LIMITED sostiene que en los hechos invocados son reconocibles tres tipos legales de deslealtad concurrencial. Depurados los mismos, quedarán concretados los hechos que examinar si han resultado probados, a fin de identificar en ellos, si fuera posible, el supuesto de hecho de las normas a aplicar.
Se invocan en la demanda los tipos del art. 4, cláusula normativa general por infracción de la buena fe concurrencial, art. 13, violación de secretos, y art. 15.1 LCD, ventaja competitiva obtenida mediante infracción de leyes. Dos de ellos carecen de toda viabilidad jurídica para su aplicación al caso, desde la propia formulación fáctica hecha en demanda.
En cuanto a la aplicación del art. 15.1 LCD, señala la demanda de BIOPLASTECH LIMITED que la infracción de leyes se basa en la vulneración de la normativa de patentes, respecto de las que a favor ella determinaban la existencia de unos derechos de exclusiva sobre los procedimientos luego aplicados por BEFESA GESTIÓN RESIDUOS INDUSTRIALES SA y ABENGOA BIOENERGÍA NUEVAS TECNOLOGÍAS SA, y señala que la actora es titular de varias patentes, europeas o británicas, que protegen las técnicas suyas para el desarrollo de bioplásticos PHA, PHB o PLA. En primer término, de asumir el planteamiento de BIOPLASTECH LIMITED, lo vulnerado no sería tanto la ley de patentes, sino las patentes mismas, como derechos subjetivos de exclusiva, de la misma manera, v. gr., que se infringe un derecho de propiedad ordinario, no el Código Civil, como norma, con lo cual sería difícil, ya de entrada, observar la concurrencia del supuesto de hecho de la norma del art. 15.1 LCD. En segundo lugar, por BIOPLASTECH LIMITED no se ejercita aquí acción o pretensión patentaría de ninguna clase, por lo que no concreta el contenido de las patentes que habría sido infringido, ni precisa con qué productos o procedimientos habrían las demandadas incurrido en infracción patentaría alguna, ni hay actividad probatoria en dicho sentido. La demanda se limita a invocar las patentes de las que dice disponer, 'PEU nº 13168819.4, sobre materiales de nuevos polímeros; PEU nº 13150937.4, PHA agente anticancerígeno; PUK nº 1311177.8, polímero PHA de cadenas medias; o PEU nº 2276841, PET a PHA', que, señala, en su conjunto tutelan ' las tecnologías de alta productividad de PHA; para la conversión de productos residuales agrícolas a PHA, para la conversión de azucares de carbono 5 y carbono 6 a PHA; para la conversión de ácidos grasos a PHA; para la elaboración de materiales compuestos de PHA con almidón; para la conversión de elementos de desechos a PHA; para la PHA como adhesivos; y procedimientos de producción de productos químicos PHA, PHB y PLA' [f. 4, escrito de demanda], y dicha alegación se hace para acreditar el valor del desarrollo de esos conocimientos técnicos invocados por BIOPLASTECH LIMITED y la posesión del conocimiento práctico sobre ello, argumento base para imputar luego los ilícitos de deslealtad competitiva.
En tales términos, a parte de no ejercitarse acción patentaría alguna y no poderse confundir la infracción del derecho subjetivo con la de la norma legal, a efectos del art. 15.1 LCD, es imposible determinar siquiera lejanamente cualquier supuesta infracción patentaría.
(16).-En cuanto a la cláusula normativa general del art. 4 LCD, infracción de la buena fe concurrencial, el planteamiento mismo de la demanda hace inviable su aplicación, al desconocer el alcance jurídico de esa norma.
Ese precepto dispone que ' se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe'. Esta norma, pórtico de los tipos concurrenciales desleales, tras las normas dedicadas en la LCD a la regulación de aspectos accesorios, cumple sin embargo una doble función dentro del sistema de represión de esa clase de competencia, como apunta la mejor doctrina. En primer término, la cláusula general define el acto de competencia desleal, desde una perspectiva positiva, como ilícito jurídico objetivo de peligro y de naturaleza extracontractual. Esta caracterización se extiende a la totalidad de la regulación contra la competencia desleal, y habrá de ser debidamente observada en la interpretación de las normas que tipifican los actos de competencia desleal en particular. No es admisible, por tanto, dar cabida a notas que han quedado marginadas de la cláusula general en el marco de la interpretación y aplicación de las normas que tipifican particulares actos de competencia desleal, salvo que alguno de los tipos en particular de los arts. 5 y ss. LCD las haya incluido. Desde esta perspectiva, el art. 4 LCD disciplina la construcción estructural del reproche de deslealtad concurrencial en relación con las conductas que han sido objeto de un tipo propio o, si se prefiere, asegura que la interpretación y aplicación de las normas relativas a actos de competencia desleal en particular se ajustará a la caracterización general del acto de competencia desleal.
En segundo lugar, y de modo fundamental para comprender el alcance de la norma, la cláusula general del art. 4 LCD no formula un principio abstracto que sea objeto de desarrollo y concreción en las normas siguientes, en las que se tipifican los actos de competencia desleal en particular. Al contrario, establece en sí mismo una norma jurídica en sentido propio, esto es, un precepto completo del que se derivan deberes jurídicos precisos para los particulares, tal y como por lo demás sucede con el art. 7.1 CC, cuya infracción, por lo tanto, constituye también un acto de competencia desleal y puede servir de base para el ejercicio de las acciones clásicas de competencia desleal, prevenidas en el art. 32 LCD. La cláusula general, como queda apuntado, tipifica ella misma, y según su tenor literal, un acto de competencia desleal en sentido propio, dotado de sustantividad e individualidad frente a los actos de competencia desleal que han merecido un tipo específico en el catálogo de actos de concurrenciales ilícitos recogido en los arts. 5 y ss. LCD. Así, dentro de esa cláusula se engloban una serie abierta e indeterminada a prioride comportamientos, que se va progresivamente completando y definiendo por la jurisprudencia, entre los que se encuentran comportamientos como el aprovechamiento indebido de esfuerzos ajenos, actos de parasitación, actos de obstaculización, ofertas molestas, abuso de autoridad en la promoción, actos de explotación de sentimientos, publicidad desagradable y actos de simple agresión.
Por tanto, la prohibición general de la competencia desleal no dispone un ilícito que deba o pueda aplicarse general e indiscriminadamente de forma conjunta o acumulada a las normas que tipifican actos de competencia desleal en particular. La conculcación de una de estas normas no constituye fatalmente, al mismo tiempo y per se,una violación de la cláusula general. Por el contrario, la aplicación de la cláusula general debe hacerse de forma autónoma respecto de los tipos (entre aquélla y éstos media la relación propia de las normas generales y especiales) y procede, en concreto, para reprimir conductas o aspectos de conductas que no han encontrado acomodo entre los supuestos de hecho comprendidos en el catálogo de actos de competencia desleal objeto de un tipo específico.
Respecto del planteamiento hecho por BIOPLASTECH LIMITED, al observar así la cláusula normativa del art. 4 LCD, es decir, como tipo concurrencial desleal con sustantividad autónoma dentro de todo el catálogo legal de comportamientos, conlleva la consecuencia de que no puede proceder la aplicación de la cláusula general en los casos en los que la conducta enjuiciada debería encajar, según todos los aspectos de su perfil fáctico, en cualquiera de los actos que han merecido un tipo propio. De ahí que la comprobación de que la conducta enjuiciada se corresponde con la tipificada en particular impida examinarla a la luz de la cláusula general, esto es, impida que pueda considerarse contraria a la cláusula general. Y ello, tanto si se estimó desleal por concurrir en la conducta enjuiciada las circunstancias determinantes de la deslealtad establecidas en el tipo correspondiente, como, sobre todo, si se estimó que no se dan cita en ella ninguna de tales circunstancias. Es decir, si la conducta imputada debe examinarse a la luz de un tipo especial, y no reúne las características exigidas legalmente para su subsunción como desleal, no es ya posible reconducir el reproche al tipo abierto del art. 4 LCD, para esquivar los requisitos legales especiales que justamente se imponían para calificarla de desleal.
La demanda de BIOPLASTECH LIMITED centra toda la imputación de deslealtad en la obtención y aprovechamiento indebido de un secreto industrial desarrollado por ella. Ese comportamiento tiene establecido un tipo especial de deslealtad, el del art. 13 LCD, a cuya luz deben ser enjuiciados los hechos y la imputación realizada. Si dicho tipo normativo aparece consumado en los hechos, no puede proceder ya la extensión del art. 4 LCD a los mismos. Y si no se cumple la tipificación especial del art. 13 LCD en los hechos imputados, por tanto, escapan al reproche legal de deslealtad que le es propio, entonces no es posible escapar a esa conclusión mediante la llamada a la aplicación del tipo abierto del art. 4 LCD.
(17).-Infracción de secretos comerciales. Por tanto, el ilícito concurrencial de los imputados en la demanda de BIOPLASTECH LIMITED que resta por examinar es el contenido en el art. 13.1 LCD, relativo a la infracción de secretos empresariales. Ese precepto dispone que 'se considera desleal la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquier otra especie de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva, o ilegítimamente, a consecuencia de alguna de las conductas previstas en el apartado siguiente o en el art. 14'.
Este acto de competencia desleal recae sobre un objeto típico determinado, como son los secretos industriales o empresariales. Se entiende por tales aquellas informaciones, conocimientos, técnicas, organización o estrategia que no sean conocidos fuera del ámbito de la empresa y sobre los que existe una voluntad de mantenerlos ocultos, por gozar de cierto valor competitivo, como se deriva del sentido del art. 39.2.a) ADPIC. Tal elemento objetivo se integra tanto por secretos industriales, relativos a forma o manera de fabricar un producto o aplicar un procedimiento, como a secretos empresariales, referidos a organización interna de la empresa, o sus formas de relación con los clientes o proveedores, siempre que esta última también comporte una ventaja concurrencial. Señala la SAP de Madrid, sec. 28ª (mercantil), nº 19/2019, de 18 de enero , FJ 8º, que:
' Ante la falta de definición legal de secretos industriales o empresariales podemos entender como tales el conjunto de informaciones o conocimientos que no son de dominio público y que son necesarios para la fabricación o comercialización de un producto, para la producción o prestación de un servicio o bien para la organización y financiación de una empresa.
Siguiendo el artículo 39.2 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC; BOE de 24 de enero de 1995), para que la información empresarial pueda considerarse secreto y sea susceptible de protección es necesario que concurran los siguientes requisitos:1) que no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; 2) que tenga un valor comercial por ser secreta; y 3) que haya sido objeto de medidas razonables, atendidas las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla (también, en sentido análogo, artículo 1.7 del Reglamento CEE núm. 556/89, de la Comisión, de 30 de noviembre de 1988 , relativo a la aplicación del apartado 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de licencia de Know-How)'.
De ello resalta, de un lado, la necesidad de la existencia propiamente de un secreto empresarial para poder aplicar el art. 13 LCD, y de otro, cuáles son las exigencias jurisprudenciales para poder afirmar que se está ante un secreto empresarial como tal, y no ante meras informaciones no secretas, obtenidas con ocasión o motivo de las funciones, servicios o trabajos realizados para la empresa, o que no supongan ventaja competitiva alguna.
Debe recodarse, además, que con posterioridad a los hechos enjuiciados y al inicio del litigio presente, se promulgó la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, que en buena medida recoge la previa doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza y presupuestos de dicha institución, al indicar en su art. 1.1 que ' A efectos de esta ley , se considera secreto empresarial cualquier información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero, que reúna las siguientes condiciones: a) Ser secreto, en el sentido de que, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, no es generalmente conocido por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información o conocimiento en cuestión, ni fácilmente accesible para ellas; b) tener un valor empresarial, ya sea real o potencial, precisamente por ser secreto, y c) haber sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para mantenerlo en secreto'.
El elemento objetivo sobre el que recae la conducta desleal tipificada en el art. 13.1 LCD, la información empresarial o industrial con valor concurrencial, requiere además la calificación de secreta, la que se determina por tres rasgos esenciales: (i).- que la misma no sea de público y general conocimiento, en la forma en la que aparezca compilada en la empresa; (ii).- que el titular de la empresa haya adoptado medidas razonables para preservar y proteger tal información del conocimiento de terceros ajenos a su organización; y (iii).- que parte de su valor concurrencial provenga precisamente de ser información reservada a otros competidores.
La conducta desleal prevenida en el art. 13.1 LCD abarca dos clases de comportamientos, como son (i).- la divulgación a terceros, esto es, la difusión general al público de la información antes secreta, cuando se accedió a ellos legítimamente, pero con deber de reserva, o la explotación en provecho propio de ese secreto conocido legítimamente, cuando tal explotación no sea autorizada por el titular del secreto; y (ii).- la obtención del secreto por medio de inducción a la infracción contractual de aquel que tuviera conocimiento de él.
(18).-El propio planteamiento de la demanda de BIOPLASTECH LIMITED, en su base, parte ya de una dificultad insalvable para la apreciación del ilícito concurrencial tipificado en el art. 13.1 LCD, de acuerdo con los perfiles legales del ilícito que se terminan fijar. La concreción del secreto empresarial que dice se aporta por ella a la colaboración con BEFESA GESTIÓN RESIDUOS INDUSTRIALES SA es, ya se señaló, ' la técnica consistente en someter materias primas (residuos industriales, productos y subproductos agrícolas, plantas naturales de origen selvático o cultivado u otras materias primas de tipo natural y/o productos químicos, intermedios o finales) a un proceso de fermentación como nutrientes de diferentes cepas de bacterias. Tras dicho proceso de fermentación, que puede ser de varios tipos, se procede en algunos casos a un proceso intermedio de separación de la parte grasa de los demás restos de estos organismos unicelulares o se pasa directamente a una fase de tratamiento químico o natural para la obtención del producto final. Dicho producto final son biopolímeros (macromoléculas presentes en los seres vivos) denominados principalmente PHA (polihidroxialcanoatos), PHB (polihidroxibutirato) y PLA (ácidos poliláctico y/o oligómeros de ácido láctico), así como biopolímeros basados en almidón y celulosa (...). Estos biopolímeros obtenidos son bioplásticos'. No existe ninguna otra descripción del know-how que implica el alegado secreto industrial, ni en la demanda ni en los documentos acompañantes, particularmente en los contratos de fecha 22 de marzo de 2011 [f. 60 y ss. de los autos], ni en el de 20 de junio de 2011 [f. 45 y ss. de los autos].
Lo que sí se expresa por BIOPLASTECH LIMITED, en su demanda, es que ' dichos procesos han dado lugar a diversas patentes, a saber:PEU nº 13168819.4, sobre materiales de nuevos polímeros; PEU nº 13150937.4, PHA agente anticancerígeno; PUK nº 1311177.8, polímero PHA de cadenas medias; o PEU nº 2276841, PET a PHA'. En la certificación emitida por la administración de BIOPLASTECH LIMITED se señala dichas patentes son titularidad de University College of Dublin y del Sr. Desiderio, y de ellas es licenciataria la parte actora y que, además, esos procedimientos alcanzan a conocimientos sobre ' las tecnologías de alta productividad de PHA; para la conversión de productos residuales agrícolas a PHA, para la conversión de azucares de carbono 5 y carbono 6 a PHA; para la conversión de ácidos grasos a PHA; para la elaboración de materiales compuestos de PHA con almidón; para la conversión de elementos de desechos a PHA; para la PHA como adhesivos; y procedimientos de producción de productos químicos PHA, PHB y PLA'[f. 40 de los autos].
Por definición, aquello que se divulga en una patente, título que ha de alcanzar a una descripción completa y suficiente del producto o procedimiento reivindicado, no puede ser calificado, de ningún modo, como secreto. Es decir, las dos formas más típicas de tutelar el know-how técnico-industrial consisten en mantener el mismo en secreto, en la esfera interna de la empresa, o, alternativamente, divulgarlo a través de una patente al público conocimiento, acompañado en este caso de la concesión de la exclusiva de uso por el tiempo de vigencia del derecho. Pero lo que no es posible es sostener que es secreto aquello que pasa a divulgarse, a exponerse al conocimiento general, a través de la misma solicitud de la patente. A partir de ese momento lo que cabría, en su caso, es invocar la infracción de la patente, la cual concede exclusiva sobre cualquier implementación del procedimiento o uso del producto descrito en ella. A falta de otras explicaciones sobre esta cuestión en la demanda, y así presentadas las cosas, esto bastaría para desestimar de plano la demanda de BIOPLASTECH LIMITED.
(19).-Si aun así, se quiere atender al contenido de la prueba producida en estos autos, ante la negación por parte de BEFESA GESTIÓN RESIDUOS INDUSTRIALES SA de que se llegase a suministrar ninguna clase de conocimiento técnico especial sobre aquellos procesos industriales por parte de BIOPLASTECH LIMITED, ni de la relevancia industrial de los mismos, ha de señalarse que, de entrada, ninguno de los dos acuerdos firmados entre las partes contenían o describían dichos procedimientos secretos. Así, el acuerdo de fecha 20 de junio de 2011, indica que BIOPLASTECH LIMITED desarrolla unas investigaciones científicas para ' obtener biopolímeros PHA desde diferentes substratos a través de un proceso de fermentación relacionado con bacterias, a escala de laboratorio', y que ambas partes 'están interesadas en formalizar un acuerdo marco de colaboración para identificar los términos de la cooperación', y cuyo objeto señala 'este acuerdo se realiza para establecer las condiciones que gobernarán el reclutamiento del equipo de investigación de Bioplastech, coordinado por el Doctor Desiderio del University College de Dublín, para el desarrollo de actividades relacionadas con el proyecto de I+D promovido por Befesa, (...) en adelante Proyecto de Bioplástica' [f. 45 y 46 de los autos]. Ese Proyecto contenía tres actividades o fases, 'Actividad 1- Pruebas experimentales a escala laboratorio; Actividad 2- Escalado y arranque del Plan Piloto; Actividad 3- Diseño de la planta de Demostración' [f. 47]. Dicho acuerdo contenía una cláusula de confidencialidad sobre toda la información recibida, por y a cargo de ambas partes, técnica, fiscal, económica, de clientes, societaria o de cualquier clase.
En cuanto al contrato de fecha 22 de marzo de 2011, señala que tiene por ' Propósito (...) el fin de establecer las condiciones que regirán la futura relación y colaboración industrial entre Befesa y Bioplastech para el desarrollar un negocio en la producción de PHA a escala industrial'. Tras establecer unas reglas detalladas de integración (control periódico del desarrollo del proyecto y sus fases, con calificación de 'infructuoso o exitoso', creación de una nueva compañía entre ambas, NewCO, nombramiento paritario de los directores de la misma, y adopción del sistema general de gestión de Abengoa..., y otras de contenido similar), señala el acuerdo que 'como consecuencia de la colaboración en el desarrollo del Proyecto I+D llamado 'Bioplástica' y teniendo en cuenta las futuras actividades de investigación, las partes empezarán a crear nuevos conocimientos. Para evitar posibles disputas, sustracción de tecnología o propiedad intelectual y cualquier problema relacionado, las partes tienen que reconocer expresamente que cualquier propiedad tecnológica, ya sea pasada, presente o futura, si está relacionado con bioplásticos o plásticos biodegradables pertenecerán a las partes de la siguiente manera', y BIOPLASTECH LIMITED se atribuye a los de propiedad intelectual y know-how relacionado con biopolímeros, y BEFESA GESTIÓN RESIDUOS INDUSTRIALES SA la de diseño e ingeniería [f. 60 a 65 de los autos].
Ninguno de tales contratos contiene o acompaña documentación o anexos que en sí mismos supongan la transmisión de conocimientos técnico-industriales, sino que son contratos marco, que disciplinan la relación que ambas entidades van a desarrollar, y consta, respecto de ellos, que BIOPLASTECH LIMITED y BEFESA GESTIÓN RESIDUOS INDUSTRIALES SA trabajarían para la combinación, de un lado, del conocimiento de las técnicas de generación de bioplásticos, pero no a escala industrial, sino meramente experimental, por la primera, y de los conocimientos de ingeniería y desarrollo de la segunda, BEFESA GESTIÓN RESIDUOS INDUSTRIALES SA, lo que generaría en el curso del programa unos conocimientos nuevos específicos. No consta, por así decirlo, una aportación individualizada y decisiva de cada una de las partes en la puesta en marcha de una actividad empresarial, sino en el desarrollo de conocimientos, conjunto, que pudiera desembocar finalmente en esa actividad empresarial.
El testigo de la parte actora, Dr. Romulo [vd. min. 04:42' y ss. del soporte digital de grabación audiovisual del acta de juicio], empelado y socio de BIOPLASTECH LIMITED, indica que se aportó por esta sociedad todo el conocimiento de desarrollo de bioplásticos [min. 08:35' y ss.]; pero, llamativamente, señala que se debe a su trabajo el diseño de la planta, lo cual no parece cuadrar con el acuerdo de reparto de derechos de propiedad intelectual recogidos en el contrato de fecha 22 de marzo de 2011, cuya cláusula 3ª reserva para BEFESA GESTIÓN RESIDUOS INDUSTRIALES SA los derechos sobre ese tipo de desarrollo.
Por su parte el testigo Sr. Saturnino [min. 26:30' y ss.], exempleado de Abengoa, señala que ciertamente BIOPLASTECH LIMITED tenía conocimientos científicos a escala de laboratorio, experimentales, y que los aporta con BEFESA para el desarrollo de un escalado de planta piloto, ya que ésta disponía de los conocimientos de ingeniería para ello, cooperando para el desarrollo mutuo, de modo conjunto, y que se contrató una ingeniería especifica para ello [min. 29:10' a 31:20']; más adelante señala que propiamente la tecnología comercial no existía, ni se aportó, sino que, en su caso, se fue desarrollando durante el proyecto, conforme a las mutuas aportaciones y que los conocimientos eran del proyecto [min. 36:56 a 37:20']; añade que el proyecto tenía una fase experimental del laboratorio propia y distinta, que era el desarrollo de bioplásticos a partir de un concreto subproducto de la elaboración de biodiesel, como es la glicerina, y que para su puesta en marca, incluso a nivel de laboratorio, se estableció este proyecto [min. 43:20' a 44:26']; que BIOPLASTECH LIMITED no tenía experiencia alguna con glicerina derivada como residuo de biodiesel, y que fue desarrollada conjuntamente [min. 44:50' a 45:55']; añade que el diseño de la planta piloto y su puesta en marcha fue desarrollada por Bionet, contratada externa por BEFESA GESTIÓN RESIDUOS INDUSTRIALES SA, y bajo su dirección, la que aportó las soluciones de ingeniería, hasta llegar a la construcción de 5 contenedores de 40 pies de altura cada uno [min. 46:30' a 47:56'].
El testigo Sr. Tomás [01:02Â:35' y ss.], antiguo empleado de Abengoa, señala que BIOPLASTECH LIMITED no tenía experiencia ni a escala comercial, sino solo de laboratorio, ni a ésta siquiera con el trabajo con glicerinas residuales del proceso de producción de biodiesel, materia que empezaron a desarrollar conjuntamente, ya que aquella no tenía conocimientos para el desarrollo a escala comercial o industrial de sus propios procedimientos [01:11:15' y ss.]; indica que Bionet determinó en la planta piloto los caudales de líquidos destinados a los tanques y temperaturas para preparar el medio de cultivo de bacterias para que se produzca la fermentación, con los datos clave para el proceso industrial de generación del bioplástico [1:13Â:30' a 1:15Â:20'].
(20).-Lo que resulta de la práctica de la prueba, en el punto donde el recurso de BIOPLASTECH LIMITED sitúa la cuestión, es que ésta en efecto tenía una serie de conocimientos y experiencia científica, en términos de experimentación de laboratorio, para producir bioplásticos, pero, de acuerdo con los contratos firmados, el valor industrial decisivo no estaba en ellos, sino en la transformación de ese conocimiento para generar a escala comercial, con rentabilidad económica de producción, los bioplásticos a partir, precisamente, de un residuo concreto, glicerina derivada del proceso de producción de biodiesel, combustible en cuya producción ya trabajaba BEFESA GESTIÓN RESIDUOS INDUSTRIALES SA. Es decir, no se trata de que se implemente a escala comercia el conocimiento del que disponía BIOPLASTECH LIMITED, como si consistiese solo en incrementar, sin más, las dosis de un experimento de laboratorio, en recipientes más grandes, por así decirlo. Ese conocimiento es una aportación más a un nuevo proyecto de investigación y desarrollo, como señalan los contratos, que termina con la aparición de un nuevo conocimiento, distinto de aquel que traía BIOPLASTECH LIMITED, el cual permite la producción a escala comercial, por su volumen de obtención y coste económico viable, de bioplástico derivado de la glicerina residual de la producción de biodiesel, y que ese procedimiento requiere unos insumos determinados, articulados precisamente a través del diseño de la planta de producción, proyecto en el cual, por cierto, los testigos indican el valor esencial de lo aportado por una subcontratada, Bionet, que incluso se reserva algunos datos claves para la puesta en práctica del proceso, en la documentación descriptiva de la planta y su funcionamiento [vd. testifical del Sr. Tomás, 1:13Â:20' y ss.].
En caso de haberse compartido algo con ABENGOA BIOENERGÍA NUEVAS TECNOLOGÍAS SA, cuando, por cierto, BEFESA GESTIÓN RESIDUOS INDUSTRIALES SA pertenecía a su grupo de sociedades, no fue el conocimiento precusivo de BIOPLASTECH LIMITED, sobre procedimientos de laboratorio para generación de bioplásticos con cepas de bacterías, sino el nuevo conocimiento generado a través del proyecto de desarrollo e investigación, sobre cómo producir industrialmente bioplásticos a través del tratamiento de la glicerina residual del biodiesel, por medios biotécnicos, lo que se hacía en reuniones consentidas entre aquellas.
Costas procesales de la segunda instancia.
(21).-Dispone el art. 398.1 LEC, respecto al criterio legal sobre imposición de costas en los recursos, que ' Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394', es decir, se acogerá el principio de estimación objetiva del recurso, con la única atenuación excepcional relativa a la apreciación eventual de circunstancias especiales, como dudas de hecho o de derecho en el caso, que justificasen apartarse de aquel principio general.
En atención a la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por BIOPLASTECH LIMITED, debe imponerse a dicha parte apelante el pago de las costas en esta alzada.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente
Fallo
I.-Desestimamos el recurso de apelación formulado por BIOPLASTECH LIMITED contra la Sentencia de fecha de 13 de julio de 2018, del Juzgado de lo Mercantil Nº 8 de Madrid, dictada en el proceso seguido como Juicio Ordinario nº 457/2014 de tal juzgado, cuyos pronunciamientos se confirman.
II.-Condenamos a BIOPLASTECH LIMITED al pago de las costas generadas en segunda instancia por su recurso de apelación, en cuantía que resulte de tasación practicada al efecto.
III.-Acordamos la pérdida del depósito realizado, en su caso, para la interposición del recurso de apelación.
Modo de impugnación.-Contra la presente sentencia las partes pueden interponer, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia y sección, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de modo conjunto, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación
Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.
